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CE - 190012333000201500302011SENTENCIA20220614145337

Consejo de Estado

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Título
CE - 190012333000201500302011SENTENCIA20220614145337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 19001 2333 000 2015 0030 2 01 (2147 -201 8)

Demandante: Lucy Solano Robles

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca

Tema: Inexistencia de relación laboral encubierta o subyacente. Contadora. Ausencia de subordinación. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca que negó las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora LUCY SOLANO ROBLES formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la

La señora LUCY SOLANO ROBLES formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca , para l o cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Fs 252 a 268 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 La nulidad del ofici o No 120 -173.3.002117 del 5 de marzo de 2015 expedido por la Corporación Autónoma Regional de l Cauca , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de esta .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre el 28 de julio de 1997 hasta el 10 de julio de 2014 y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales .

1.2. Fundamentos fácticos

La señora LUCY SOLANO ROBLES relató que suscribió contrato s de prestación de servicios desde el 28 de julio de 1997 hasta el 10 de julio de 2014 en la Corporación Autónoma Regional del Cauca

La señora LUCY SOLANO ROBLES relató que suscribió contrato s de prestación de servicios desde el 28 de julio de 1997 hasta el 10 de julio de 2014 en la Corporación Autónoma Regional del Cauca como contadora .

Las funciones desarrolladas consistían en realizar informe mensual contable y financiero a los convenios interadministrativos firmados entre la Corporación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo; realizar informe mensual contable y financiero de las actividades de producción de material forestal en el vi vero Forestal la Florida; el manejo contable y financiero de los programas de acuerdo al plan operativo, entre otras .

Durante el tiempo en que la demandante realizó las funciones de contadora , lo hizo de manera responsable, cumpli endo a cabalidad el obje to de cada contrato; debía permanecer en las dependencias de la entidad por espacios superiores a 8 horas diarias, durante todos los días de la semana, de manera subordinada y percibiendo una remuneración por ello.

El 14 de noviembre de 2014, la demandante presentó ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca, solicitud para elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales.

Mediante oficio No 120 -173.3.002117 del 5 de marzo de 2015

Bogotá D.C. - Colombia 3 reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales.

Mediante oficio No 120 -173.3.002117 del 5 de marzo de 2015 expedido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación

La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 29 , 53 y 123 de la Constitución Política ; los Decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prest ación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un a emplead a de planta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Corporación Autónoma Regional del Cauca 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre

pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05),

C. P. A lberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P.

Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -0002000 -03449 -01 (3074 -05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4Folio 290Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sostuvo que, entre l a demandante y la CRC existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de contadora, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido que siempre existió interrupción entre estos. Tampoco se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmed ia tos , se realizaron intervenciones y coordinaciones en ara s de verificar el cumplimiento de las

el entendido que siempre existió interrupción entre estos. Tampoco se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmed ia tos , se realizaron intervenciones y coordinaciones en ara s de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Formul ó como excepciones (i) ineptitud de la demanda y (ii) caducidad .

3. AUDIENCIA INICIAL

El 27 de febrero de 201 7, el Tribunal Administrativo d el Cauca celebró audiencia inicial 5 en la que se declar ó saneado el proceso y delimitó el litigio , en los siguientes términos :

«[…] determinar si entre la señora LUCY SOLANO ROBLES y la CRC, existió una verdadera relación laboral de carácter continuada, subordinada y dependiente .»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de l Cauca profirió fallo el 8 de febrero de 2018 , en el cual negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que, de las pruebas aportadas, se tiene acreditado que la demandante prest ó de manera personal el servicio , por lo que se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral .

Resaltó que la señora Solano Robles fue contratada los primeros años para brindar asesoría en el si stema de información contable y posteriormente para prestar sus servicios profesionales como contadora pública para el apoyo financiero y contable en la

5 Folios 471 Fs. 292 a 304 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho

y posteriormente para prestar sus servicios profesionales como contadora pública para el apoyo financiero y contable en la

5 Folios 471 Fs. 292 a 304 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ejecución de diferentes proyectos de la CRC y convenios realizados entre la entidad y diferentes instituciones públicas y privadas .

También se encuentra acreditada la remuneración como quiera que en estos se estipuló un valor y forma de pago .

Frente al componente de subordinación que se alega deri vado del cumplimiento del horario , elaboración de informe y realización de actas de liquidación final de los diferentes convenios y contratos celebrados entre la CRC y otras entidades , advirtió que la presentación de los informes a cargo de la contratista es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios , en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato , sin que ello de lugar a la existencia de la relación laboral.

Consideró que en el plenario no existe prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ente autónomo, que tuviesen asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, ni se a llegó el manual de

Consideró que en el plenario no existe prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ente autónomo, que tuviesen asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, ni se a llegó el manual de funciones que pe rmit a establecer que en efecto la misma corresponde a un determinado cargo en la planta de personal de la institución , máxime cuando se encuentra demostrado que las labores de apoyo financiero y contable debían realizarse específicamente respecto de los co nvenios contrato s y/ o proyectos que tuvier e la CRC en su momento, y no sobre la contabilidad de toda la institución .

Condenó en costas a la parte demanda nte .

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La parte demandante 7 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo d el Cauca , y solicitó que se

7 Folios 140 A 149 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones, pues aseguró que se configuró el vínculo laboral entre ella y la CRC .

Se demostró que la señora LUCY SOLANO ROBLES tenía que rendir cuentas y cumplir órdenes impuestas por el superv isor

vínculo laboral entre ella y la CRC .

Se demostró que la señora LUCY SOLANO ROBLES tenía que rendir cuentas y cumplir órdenes impuestas por el superv isor asignado, el subdirector de la dependencia ambiental, y financiera, las cuales debían ser acatadas en su totalidad; así mismo, debía cumplir un horario , el cua l fue impuesto por el personal de planta.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. La parte demandante guardó silencio.

6.2. La parte demandada insistió en las tesis expuestas en la contestación de la demanda.

6. 2 El ministerio público se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 580 del expediente

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir la presente controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 50 del CPACA 8. Asimismo, según el artículo 328 9 del Código General del

8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿s e configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de la relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre las partes?

configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de la relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre las partes?

Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este, y si operó o no la prescripción.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii ) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3. 1 De la relación laboral subyacente

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialm ente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

A Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no

realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no pue dan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artícul o 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas , atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

reconocimiento de las prestaciones sociales generadas , atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunci abilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculca dos 12.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unifica r el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial,

ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía dere cho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vincul ados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es,

anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vincul ados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usa do la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 13.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la relación laboral, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a p artir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 14.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo q ue significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

a tres años 15.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magis trado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segun da de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el

de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar s i existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubr ir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 16 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y

Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 16 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 19001 2333 000 2015 00302 01 (2147 -2018 )

Demandante : Lucy Solano Robles

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improce dencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«[…]

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el

estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un per íodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de l a no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al si stema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

4. Análisis del caso concreto

4.1. Hechos demostrados

a). La prestación personal del servicio

sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

4. Análisis del caso concreto

4.1. Hechos demostrados

a). La p

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