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CE - 190012333000201500454021SENTENCIA20220927084908

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Título
CE - 190012333000201500454021SENTENCIA20220927084908
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950)

Actor: ORLANDO ALFREDO GALVIS y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por omisiones en procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS PREDIOS EN FAVOR DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - quedó regulado en la Ley 160 de 1994 / PRIORIZACIÓN - documento suscrito por una autoridad indígena que permite determinar la necesidad para la adquisición de un predio / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – La parte actora no acreditó la existencia de los daños a partir de los cuales pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas y condenó en costas a la parte demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la “ década de los años ochenta ”, las comunidades indígenas de Tacueyó y

contra de las entidades demandadas y condenó en costas a la parte demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la “ década de los años ochenta ”, las comunidades indígenas de Tacueyó y Toribío ingresaron e invadieron el predio “Melgar”, ubicado en el corregimiento de Tacueyó - Toribío, de propiedad de Orlando Galvis Muñoz.

El 9 de agosto de 2012, Orlando Alfredo Galvis Muñoz presentó una solicitud de oferta voluntaria de predios rurales al Incoder, que dio inicio a un procedimiento administrativo para la adquisición de ese inmueble; sin embargo, aquel no culminó, porque el Incoder supuestamente le exigió un requisito que no estaba contemplado en la ley: la “ priorización” del predio “Melgar” por parte de l Consejo Regional Indígena del Cauca.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

Referencia: Reparación directa

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En escrito presentado el 11 de septiembre de 20152, Orlando Alfredo Galvis, Rosa Ortiz de Galvis, É dgar Humberto Galvis Ortiz, Valentina Galvis Carvajal, Santiago Galvis Carvajal, Elsa Milena Galvis Ortiz, Laura Sofía Duque Galvis, Diana Carolina Reyes, Orlando Alfredo Galvis Ortiz, Daniela Galvis Bolaños, Kelly Johana Galvis Chaves, Juan Manuel Galvis Bolaños y Daniel Felipe Galvis Calambás , por conducto de apoderado judicial, formul aron demanda de reparación directa en

Reyes, Orlando Alfredo Galvis Ortiz, Daniela Galvis Bolaños, Kelly Johana Galvis Chaves, Juan Manuel Galvis Bolaños y Daniel Felipe Galvis Calambás , por conducto de apoderado judicial, formul aron demanda de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Tierras, del Consejo Regional Indígena del Cauca -en adelante CRICy de los cabildos de los resguardos indígenas de Toribío y de Tacueyó, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños a ellos ocasionados por las “omisiones [en que incurrieron] en el trámite de adquisición del predio denominado Melgar ”, de propiedad del primero de los demandantes mencionados.

Por lo anterior, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas:

(i) Por perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV, en favor de Orlando Alfredo Galvis y Rosa Ortiz de Galvis; 100 SMLMV para É dgar Humberto Galvis, Elsa Milena Galvis Ortiz, Diana Carolina Reyes Galvis, Orlando Alfredo Galvis Ortiz y Kelly Johana Galvis C hávez, y 50 SMLMV en favor de Valentina Galvis Carvajal, Santiago Galvis Carvajal, Laura Sofía Duque Galvis, Daniela Galvis Bolaños, Juan Manuel Galvis Bolaños y Daniel Felipe Galvis Calambás.

Estos mismos montos fueron solicitados por concepto de “perjuicios por alteración a las condiciones de existencia”, “perjuicios psicológicos y “perjuicios por pérdida de oportunidad”.

(ii) Por daño emergente, l a suma de $ 2.000’000.000, en favor de Orlando Alfredo Galvis, correspondiente al valor de l inmueble denominado “ Melgar”, que fue

oportunidad”.

(ii) Por daño emergente, l a suma de $ 2.000’000.000, en favor de Orlando Alfredo Galvis, correspondiente al valor de l inmueble denominado “ Melgar”, que fue “afectado por la invasión de los resguardos indígenas de Toribío y Tacueyó”.

(iii) Por lucro cesante, el monto de $54’750.000, para Orlando Alfredo Galvis, toda vez que “el inmueble [invadido] era explotado económicamente por el demandante en (…) actividades agrícolas y ganaderas”.

1 Folios 121 a 146 del cuaderno principal. 2 Folio 146 del cuaderno principal.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

Referencia: Reparación directa

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2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

El 6 de febrero de 1980, Orlando Alfredo Galvis Muñoz adquirió un predio rural denominado “Melgar”, ubicado en la vereda La Calera, corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío.

En la “década de los años ochenta ”, las comunidades indígenas de Tacueyó y Toribío ingresaron al predio de propiedad del señor Galvis Muñoz , destruyeron las cercas y los cultivos existentes y lo invadieron.

El 9 de agosto de 2012, Orlando Alfredo Galvis Muñoz presentó una solicitud de oferta voluntaria de predios rurales al Incoder , en virtud de la cual se inició un

cercas y los cultivos existentes y lo invadieron.

El 9 de agosto de 2012, Orlando Alfredo Galvis Muñoz presentó una solicitud de oferta voluntaria de predios rurales al Incoder , en virtud de la cual se inició un procedimiento administrativo para que dicha entidad adqu iriera el inmueble “Melgar”.

Mediante varios oficios, que datan de 2010 y 2013, los cabildos indígenas de Tacueyó y Toribío avalaron la solicitud de compraventa y “ prioriza[ron] el predio Melgar, de propiedad del demandante”.

El demandante aseguró que el Incoder no continuó con el procedimiento aludido porque requería de la priorización del predio por parte del CRIC. Por lo anterior, en la demanda se reclamó la responsabilidad de las entidades accionadas, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

a) Por la falla del servicio concretada en las actuaciones omisivas en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, al exigir un requisito de priorización que no se encuentra contemplado en ninguna norma legal o reglamentaria.

b) Por la omisión injustificada, actuación negligente del Consejo Regional Indígena - CRIC en el proceso de “la priorización” exigida por el Incoder para darle tramite al proceso de oferta y compra del predio denominado “Melgar”.

3. Trámite procesal en primera instancia

3.1. El 18 de marzo de 2016 , el Tribunal rechazó la demanda3, por considerar que el medio de control que debió instaurarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño alegado devino de un acto administrativo a través del cual el

el medio de control que debió instaurarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño alegado devino de un acto administrativo a través del cual el Incoder requirió a Orlando Alfredo Galvis para que acreditara la priorización del bien, el que tildó de ilegal; a la par, dijo que ese acto era de trámite y que “no e[ra] pasible

3 Auto que obra a folios 261 a 264 del cuaderno principal 2.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

Referencia: Reparación directa

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de control judicial”, lo que constituía una causal de rechazo, según el numeral 3 del artículo 169 del CPACA4.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante y revocada, el 16 de marzo de 2017, por la ponente de esta decisión . En esa oportunidad se consideró que el origen del daño radicó en “la omisión [de] no continuar con el trámite de adquisición del predio del demandante” y que, bajo esa lógica, sí era procedente la reparación directa. También se indicó que, incluso de considerarse como lo hizo el a quo, de que el daño tuvo su génesis en un acto administrativo de trámite que no era susceptible de control judicial , ello descartaba -nuevamentela procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5.

Finalmente, el 28 de junio de 2017, e l Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público6.

Finalmente, el 28 de junio de 2017, e l Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público6.

3.2. El Cabildo Indígena de Tacueyó, por correo electrónico, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)7:

Dentro de los resguardos indígenas de Toribío , Tacueyó y San Francisco se tomó la decisión por las autoridades en el año 2015 que no se autorizaría el pago de ningún predio, ya que para nosotros todo documento que exista dentro de nuestro título colonial es inválido.

3.3. En el escrito de contestación, la Agencia Nacional de Tierras 8 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Resaltó que lo que se presentó en este caso fue una ocupación de hecho a la propiedad privada y que el actor debió adelantar acciones policivas ante la inspección de policía de la jurisdicción del predio “Melgar” o, en su defecto, una acción posesoria, reivindicatoria o de dominio.

4 Cuyo tenor es el siguiente: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 5 Folios 275 a 280 del cuaderno principal 2. 6 Folios 287 a 290 del cuaderno principal 2. 7 La Sala advierte que en dicho correo electrónico, que obra a folio 318 del cuaderno principal 2, no se suministró mayor información que la transcrita, pues no se espe cificó si quien contestó la

6 Folios 287 a 290 del cuaderno principal 2. 7 La Sala advierte que en dicho correo electrónico, que obra a folio 318 del cuaderno principal 2, no se suministró mayor información que la transcrita, pues no se espe cificó si quien contestó la demanda fue el representante de los respectivos cabildos, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 12 del Decreto 1953 de 2014, vigente para la época de los hechos, “ cada Consejo Indígena o estructura colectiva simil ar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena [y es este] quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes ”. Sobre este aspecto, nada dijo el Tribunal en el trámite procesal. 8 Folios 331 a 340 del cuaderno principal 2.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

Referencia: Reparación directa

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Explicó que el proceso administrativo para la compra de un predio es una mera expectativa, que no genera ninguna obligación en cabeza del Estado, y que debe someterse al cumplimiento de unos requisitos. En esa misma línea, indicó que para la adquisición de tierras debía observarse el Decreto 2666 de 1994, recopilado por el Decreto 1071 de 2 015, y que el predio objeto del litigio no cumplió con los requisitos normativos para su adquisición, porque: i) no hubo oferta del Incoder de compra del predio; ii) no se inscribió la oferta en la Oficina de Registro de

requisitos normativos para su adquisición, porque: i) no hubo oferta del Incoder de compra del predio; ii) no se inscribió la oferta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , y iii) la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca no priorizó el predio para su adquisición.

Para finalizar, explicó que la invasión al predio “ Melgar”, de propiedad del aquí demandante, ocurrió en los años ochenta y que la parte actora presentó la solicitud de conciliación hasta el año 2014 , por lo que el medio de control se encontraba caducado.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inexistencia de nexo causal y de caducidad.

3.4. El CRIC guardó silencio.

4. El 17 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial9, oportunidad en la que el Tribunal procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma

literal, incluso con posibles errores)10:

9 Se precisa que, en la audiencia inicial , el Tribunal declaró no probadas las excepciones de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad, propuestas por la Agencia Nacional de Tierras, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La falta de legitimación en la causa la fundó en que se está en presencia de una ocupación de hecho a la propiedad privada (…) por lo que no es la entidad la que debía ser demandada. A la vez, dijo que la caducidad se configura porque los hechos ocurrieron en los años ochenta y la reparación directa caducó al término de los dos años (…). [O]bserva el despacho que en e l auto de 16 de marzo de

caducidad se configura porque los hechos ocurrieron en los años ochenta y la reparación directa caducó al término de los dos años (…). [O]bserva el despacho que en e l auto de 16 de marzo de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el que se ordenó la admisión de la demanda de la referencia, se precisó que el daño en ese caso se originó por “la omisión en no continuar con el trámi te de adquisición del predio del demandante, razón por la cual se concluye que el medio de control procedente sí es el de reparación directa”. Esto es, que el daño demandado consiste en que el Incoder no continuó con el trámite de la compra del predio Melgar, lo que significa que, contrario a lo alegado por la ANT, el daño por el cual se reclama no es la ocupación por parte de las comunidades indígenas del predio denominado Melgar y de propiedad del acto. En consecuencia, no es de recibo el argumento que de bió intentarse otro tipo de acciones judiciales para la recuperación del predio, ni tampoco es de recibo el conteo del término de caducidad que hace la ANT. Pues, como el daño demandado es la omisión del Incoder, hoy ANT, en continuar con el trámite de adq uisición del predio denominado Melgar, el medio de control adecuado es el de reparación directa, a la vez que según se precisó en el auto del Consejo de Estado, el actor conoció de ese daño el 1 de octubre de 2013 por lo que, al presentarse la demanda el 1 1 de septiembre de 2015, no se venció el término de caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA . Por estas

de ese daño el 1 de octubre de 2013 por lo que, al presentarse la demanda el 1 1 de septiembre de 2015, no se venció el término de caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA . Por estas razones, se dispondrá que no se configura la falta de legitimación en la causa ni la excepción de caducidad, propuestas por la ANT”. 10 Folios 363 y 372 del cuaderno principal 2.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

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El litigio consiste en que el señor Orlando Galvis elevó una oferta voluntaria de venta que dio inicio por parte del Incoder al procedimiento de adquisición del predio denominado Melgar, procedimiento que no se ha adelantado porque a juicio el Inco der, hoy A gencia Nacional de Tierras, se requiere de una “priorización” de parte de las autoridades indígenas, para que el predio sea avaluado y adquirido en la vigencia que se determine. En ese sentido, la parte actora sostiene que el requisito de priorización aludido no está previsto en la ley, y que ha cumplido con todas las demás exigencias para que sea adquirido el predio de su propiedad denominado Melgar. Y la parte demandada alega que no es la causante del daño consistente en la ocupación del predio y que no se cumplen los requisitos de ley para su adquisición, ya que no hubo oferta del Incoder de comprar el predio y no se cumple el requisito de priorización de manera concertada entre la Asociación de Cabildos Indígenas del norte del Cauca y el Estado para la adquisición del predio.

adquisición, ya que no hubo oferta del Incoder de comprar el predio y no se cumple el requisito de priorización de manera concertada entre la Asociación de Cabildos Indígenas del norte del Cauca y el Estado para la adquisición del predio.

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

5. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 29 de agosto de 2018 11, el 23 de octubre de 201812 y el 1° de mayo de 201913.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

La parte actora14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensiones ; por su parte, la Agencia Nacional de Tierras 15 reafirmó lo señalado en su contestación.

El Ministerio Público solicitó, en su concepto, la negativa de las pretensiones de la demanda. Advirtió que el daño alegado inició en el año 1980 y que fue ocasionado por tercero s, además, que “no exist [ía] certeza de que forzosamente e l Estado ten[ía] que adquirir los predios que fueron invadidos hace más de dos décadas ”; por todo lo cual, a su juicio, no había lugar a declarar la responsabilidad de! Estado por omisión16.

11 Folios 396 del cuaderno principal 2. 12 Folios 406 del cuaderno principal 2.

por todo lo cual, a su juicio, no había lugar a declarar la responsabilidad de! Estado por omisión16.

11 Folios 396 del cuaderno principal 2. 12 Folios 406 del cuaderno principal 2. 13 Folios 437 a 442 del cuaderno principal 2. 14 Folios 482 y 483 del cuaderno principal 3. 15 Folios 472 y siguientes del cuaderno principal 3. 16 Folios 456 y 469 del cuaderno principal 3.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

Referencia: Reparación directa

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5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas.

Indicó que para la adquisición de predios con destino a las comunidades indígenas debía tenerse en cuenta no solo su aptitud, sino también las manifestaciones de las comunidades indígenas; acto seguido se limitó a asegurar que la priorización e ra “un requisito exigible para la adquisición de tierras (…) si se t [enía] en cuenta la explicación vertida por el CRIC, en la contestación de tutela sentenciada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán, en la que se le[ía lo siguiente]:

[S]e han establecido unos criterios para tener en cuenta a la hora priorizar la compra de predios, como son: predios en conflicto, familias sin tierra, Cabildos sin tierra, comunidades en alto riesgo debido a fenómenos naturales,

[S]e han establecido unos criterios para tener en cuenta a la hora priorizar la compra de predios, como son: predios en conflicto, familias sin tierra, Cabildos sin tierra, comunidades en alto riesgo debido a fenómenos naturales, desplazados y comunidades en zonas de conservación ambiental. Es por ello que, en el marco de su auton omía, en ocasiones toman decisiones de priorizaciones y ante las necesidades urgentes que se presentan realizan cambios y sacan predios priorizados de una vigencia.

En este caso, resaltó que obraban en el expediente unos oficios en los que comunidades indígenas priorizaron el predio del demandante para su compra, pero que, a su juicio, años después “ revocaron dicha priorización”, en atención a sus necesidades e intereses cambiantes y que no por ello podía atribuirse algún tipo de responsabilidad al CRIC.

Así mismo, explicó que la adquisición de tierras por parte del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, constituía un compromiso con los grupos beneficiarios, entre ellos, las comunidades indígenas, y que no era un deber automático o ineludible con los propietarios de los predios. También a claró que e l Incoder no cre ó una expectativa legítima en el demandante de que su predio iba a ser adquirido, porque en ningún momento le hizo oferta de compra.

Advirtió acerca de la “imposibilidad de ordenar que se continúe con el procedimiento de compra del predio Melgar ”, porque implicaría imponer su priorización como un predio de interés actual para las comunidades indígenas, así como forzar su compra por la Agencia Nacional de Tierras, lo que “significa[ría] una intromisión injustificada

de compra del predio Melgar ”, porque implicaría imponer su priorización como un predio de interés actual para las comunidades indígenas, así como forzar su compra por la Agencia Nacional de Tierras, lo que “significa[ría] una intromisión injustificada en la autonomía indígena y en el desarrollo de los programas gubernamentales de adquisición de tierras”.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

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Por todo lo anterior llegó a la conclusión de que la no adquisición del predio Melgar, por parte del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, con destino a las comunidades indígenas de Toribio y de Tacueyó , no configuraba un daño antijurídico, ni una expectativa legítima, que debiera ser indemnizada en favor de los aquí demandantes.

Para finalizar, condenó en costas a la parte demandante y determinó que las agencias en derecho ascendían a la suma del 0,5% del valor de las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación 17, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Cuestionó los argumentos por los que el a quo negó las pretensiones de la demanda, así:

Indicó que Orlando Galvis Muñoz, aún era propietario del inmueble conocido como “Melgar” y que, pese a que inició un procedimiento administrativo ante el Incoder para su compra, este se vio interrumpido por la exigencia de priorización; frente a

“Melgar” y que, pese a que inició un procedimiento administrativo ante el Incoder para su compra, este se vio interrumpido por la exigencia de priorización; frente a este aspecto, dijo: “el fallador de primera instancia manifiesta solo que no se puede entrometer en la autonomía de las comunidades indígenas, a sabiendas de que en (…) la Ley 160 nada habla sobre exigir priorización para la compra de predios ocupados o invadidos por comunidades indígenas” y que, de esa forma, sentó un grave precedente para que estas comunidades “sig[an] invadiendo y desplazando a propietarios que han adquirido legalmente la propiedad privada”.

Advirtió que de confirmarse la decisión cuestionada el demandante se quedaría sin la única posibilidad de que se le resarciera “el daño causado a él y su núcleo familiar” por comunidades indígenas, quienes “invadieron el predio, lo desplazaron de forma violenta (…) en menoscabo de la propiedad privada, dejando [el Incoder] al total arbitrio de estas comunidades indígenas que predios ocupados se compran y cuáles no, sabiendo que todos los predios privados han sido afectados por las acciones de estas comunidades”.

Resaltó que en el expediente se probó que Orlando Alfredo Galvis efectuó sendas peticiones ante el Incoder. En esa línea, indicó que sí existió una “expectativa cierta y legitima” de que mediante un procedimiento administrativo ante el Incoder, hoy

17 Índice 11 de Samai.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

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Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

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Agencia Nacional de Tierras, se lograra la compra de su predio. Estas fueron sus palabras (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

El Tribunal erra en manifestar que no había un interés legítimo en que el predio Melgar iba a ser adquirido, situación que es totalmente contraria a lo probado, precisamente el señor Orlando Alfredo Galvis (…) en su calidad [de propietario] a efectuado sendas peticiones y ha solicitado la compra del predio ante los hoy demandados precisamente porque sabía que este es el procedimiento establecido por el gobierno nacional para el saneamiento y compra de predios ocupados a través de la Ley 160 de 1994, por lo cual tenía la expectativa de la compra de su propiedad y de q ue se resarcieran los perjuicios que le ha causado la invasión y desplazamiento de su propiedad privada (…) por lo cual si es una expectativa legitima y la cual se ha estado luchando desde hace varios años.

Aseguró que la sentencia del Tribunal Administra tivo del Cauca iba en contravía directa de normas constitucionales y, a continuación , se limitó a transcribir los artículos 4, 6, 29 y 58 de la Constitución Política.

Advirtió que en el fallo impugnado no se analizaron en su integridad todos los elementos materiales probatorios , en concreto, “la prueba testimonial rendida por Rafael Quintero Díaz, Mauricio Chaguendo Fernández, Álvaro José Mejía Arias [que] no fue valorada”, por lo cual le solicitó a esta Corporación “realizar el análisis

Rafael Quintero Díaz, Mauricio Chaguendo Fernández, Álvaro José Mejía Arias [que] no fue valorada”, por lo cual le solicitó a esta Corporación “realizar el análisis probatorio en su integridad con todos y cada un a de las pruebas recaudadas [así como también] todas las normas jurídicas que rigen la adquisición de predios ocupados por comunidades indígenas”.

Para finalizar, le solicitó a la Sala “sentar precedente para dejar definido el procedimiento de compra de tierras [y] predios ocupados por comunidades indígenas en aplicación de la Ley 160 de 1994”.

6. Trámite de segunda instancia

El 6 de octubre de 202118, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación19, el que fue admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 202220. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto21.

18 Folio 541 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 El paso a despacho fue el 27 de enero de 2022 (folio 544 del cuaderno del Consejo de Estado). 20 Índice 3 de Samai. 21 Índice 18 de Samai.Radicación: 19001-23-33-000-2015-00454-02 (67.950) Actor: Orlando Alfredo Galvis y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otros

Referencia: Reparación directa

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La Agencia Nacional de Tierras22 alegó de conclusión y reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La parte actora23, en sus alegatos, adicionó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

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La Agencia Nacional de Tierras22 alegó de conclusión y reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La parte actora23, en sus alegatos, adicionó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

La responsabilidad patrimonial del estado por ocupación permanente de bienes inmuebles en este caso finca o predio denominado MELGAR, es actual y de forma continuada por parte de las comunidades indígenas, Resguardo Toribio y Tacueyo en toda la propiedad, el hecho de la ocupación está debidamente probado y aceptado por los demandantes, como obra plenas pruebas de ello en el expediente de la referencia de manera permanente, esto último porque la administración actuó directamente, autorizó o toleró la ocupación, desconociendo la propiedad, posesión y la tenencia que ostentaba el actor, Por tanto, los elementos que estructuran la responsabilidad en este caso son i) el daño antijurídico, es decir la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por ta nto, los perjuicios derivados de la afectación de los derechos e intereses sobre el inmueble por menoscabo de las facultades que ostentan sus titulares y ii) la imputación que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración, directa o indirectamente, como efectivamente se materializan estos dos elementos de la responsabilidad estatal en el caso de la referencia.

En el caso objeto de estudio, está demostrada la ocupación permanente por parte del estado en cabeza de las comunidades indígenas, del Predio denominado MELGAR de propiedad del señor ORLANDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, elemento el cual da lugar al reconocimiento de una indemnización por

parte del estado en cabeza de las comunidades indígenas, del Predio denominado MELGAR de propiedad del señor ORLANDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, elemento el cual da lugar al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, más aún cuando en el procedimiento estab lecido por el mismo Estado a través de sus instituciones a saber INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, se establece el procedimiento para compra y saneamiento de predios ocupados por comunidades indígenas, en el cual la misma entidad ha vulnerado el deb ido proceso, exigiendo requisitos no contemplados por la ley para el proceso de compra y saneamiento de esta propiedad privada afectada por la ocupación permanente de comunidades indígenas, las cuales han utilizado la intimidación, invasión y despojo no solo de la propiedad privada, sino de l

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