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CE - 190012333000201500492011SENTENCIA20220325154358

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Título
CE - 190012333000201500492011SENTENCIA20220325154358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017)

Demandante : Andrés Sierra Vélez

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por seis (6) meses Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 283 a 313 ). El señor Andrés Sierra Vélez , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera

de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 4 de enero de 2014 , proferida por el inspector delegado de la región de policía cuatro (4) de la Policía Nacional dentro del expediente REGI4-2013-33, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con suspensión por seis (6) meses; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 29 de diciembre del mismo año, con el que el inspector general de la citada institución confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 740 de 20 de abril de 2015 , por cuyo conducto el Ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción1.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se

1 Cabe precisar que, mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el a quo «Rechaz[ó] la demanda respecto de la declaración de nulidad del Decreto No. 0740 del 20 de abril de 2015 […]», al concluir que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial (ff. 320 a 327).2

Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional

ordene a la demandada pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción

Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

ordene a la demandada pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea «[…] reintegrado […]», debidamente indexados ; sufragar los perjuicios morales causados , reconocer intereses moratorios y ascenderlo al grado que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad . Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como subteniente (oficial) al servicio de la Policía Nacional, fue suspendido con ocasión de las queja y denuncia penal formuladas por el señor Róbinson Fernando Mosca To bar, quien afirmó que el 10 de noviembre de 2012 fue víctima de «[…] presunto Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y lesiones Personales […]» (sic).

Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 4 de enero de 2014, en el sentido de suspenderlo por seis (6) meses, confirmada el 29 de diciembre posterior por el inspector general de la Policía Nacional; al paso que en el proce so penal adelantado en su contra , el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán , a través de providencia de 23 de junio de 2015, se inhibió de abrir investigación.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó con suspensión por seis (6) meses al actor, subteniente de

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó con suspensión por seis (6) meses al actor, subteniente de dicha institución, regente del comando de atención inmediata (CAI) de la comuna 8 de Popayán.

Lo anterior, por cuanto el 10 de noviembre de 2012 , al adelantar actividades de vigilancia en el barrio L a Esmeralda de la referida ciudad, acudió al llamado de la comunidad a una zona donde se encontraban varias personas que al parecer consumían sustancias alucinógenas, y al sol icitar que se retiraran del lugar, el señor Mosca Tobar se negó y, acto seguido, agredió con piedras al accionante y la patrulla en que se movilizaba, y al ser aprehendido después de huir, fue agredido físicamente por el oficial en ese lugar y luego en el CAI a su cargo, a donde fue trasladado posteriormente.

La Policía Nacional lo halló responsable de la falta grav e, a título de dolo, prevista en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Agredir o someter a malos tratos al público , sup eriores, subalternos o3

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Defensa Nacional – Policía Nacional

compañeros […]» (se subraya).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

compañeros […]» (se subraya).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Constitución Política; 9, 19, 21, 41, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Asegura que la Administración omitió aplicar el principio de favorabilidad y, por ende, presumió su mala fe, toda vez que con pruebas contradictorias, inexactas y carentes de credibilidad, se le sancionó , además de que no valoró de manera adecuada los dictámenes de medicina legal, historias clínicas y las declaraciones de otros policiales que sí fueron testigos directos de la ocurrencia de los hechos, que dan fe de que no agredió al quejoso, tal como lo coligió la jurisdicción penal-militar.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 345 a 354). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Dice que en el trámite disciplinario el demandante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no

Dice que en el trámite disciplinario el demandante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia.

Que los medios de convicción recaudados demuestran que el actor incurrió en falta disciplinaria grav e por « Agredir o someter a malos tratos al público […]», cargo que se le permitió controvertir (aunque con una deficiente defensa técnica) en la investigación adelantada en su contra.

1.6 La providencia apelada (ff. 425 a 439 ). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 11 de septiembre de 2017 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] en la investigación disciplinaria se real izó una indebida valoración probatoria, pues no fue razonable y conjunta, en especial, respecto de las declaraciones,4

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ya que son contradictorias y no coinciden con los demás elementos de juicio allegados», incluidos los obrantes en el proceso penal -militar, que por ser aportados por el accionante y haberse originado «[…] en la indagación realizada por la misma entidad demandada […]», se tienen en cuenta como prueba trasladada.

allegados», incluidos los obrantes en el proceso penal -militar, que por ser aportados por el accionante y haberse originado «[…] en la indagación realizada por la misma entidad demandada […]», se tienen en cuenta como prueba trasladada.

Que «[…] la versión del señor Robinson Fernando Mosca es contradictoria, y da cu enta de hechos que no se constatan con otros elementos de prueba, principalmente, en cuanto a las circunstancias en que fue aprehendido y a las lesiones que habría padecido, las que no concuerdan con lo descrito en la historia clínica y en los dictámenes m édico legales. Misma suerte que tienen las declaraciones de la señora Rosaura Tobar y del PT [patrullero] Saulo Urbano, quienes reconocen que no fueron testigos presenciales de los hechos, sino que los saben y declaran por lo escuchado del señor […] Mosca» (sic).

Sostiene que no es razonable desestimar las declaraciones solicitadas por el demandante «[…] con sustento en que no se reportó el daño a un vehículo policial, y en que existen fotografías que muestran la magnitud de las lesiones; cuando los testig os fueron coincidentes en indicar que sí hubo una agresión de parte del señor […] Mosca en contra del vehículo […], que no se reportó porque él no tenía capacidad de responder, y cuando las lesiones que describe el quejoso, que fue quien aportó las fotografías, no coinciden con las halladas en las valoraciones médica y médico legal. Más aún cuando en las diferentes valoraciones médico legales se observaron lesiones antiguas que no correspondían a los hechos investigados» (sic).

halladas en las valoraciones médica y médico legal. Más aún cuando en las diferentes valoraciones médico legales se observaron lesiones antiguas que no correspondían a los hechos investigados» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 442 a 451). Inconforme con el anterior fallo, la accionada interpuso recurso de apelación, el estimar que las pruebas practicadas por las autoridades disciplinarias fueron analizadas en legal forma y bajo las reglas de la sana crítica, «[…] dándoles e l valor […] que les corresponde y por consiguiente se tienen como suficientes para soportar el falló y […] la sanción» (sic).

Que se comprobó que el actor sí agredió al señor Mosca Tobar, posición corroborada tanto por su progenitora como por el patruller o Saulo Urbano Tobar, «[…] que si bien es cierto es familia del quejoso, también lo es que tuvo contacto con el señor disciplinado y manifestó en jurada lo que este aceptó momentos en los cuales se encontraban en el CAI de la comuna No. 8 de la ciudad de Popayán» (sic).5

Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 19 de agosto de 2017 (ff. 458 y 459 ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 466), en el que se dispuso la notificación pers onal al

458 y 459 ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 466), en el que se dispuso la notificación pers onal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr trasl ado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 472), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad en la que guardaron silencio (f. 473).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 4 de enero de 2014 , proferida por el inspe ctor delegado de la región de policía cuatro (4) de la Policía Nacional dentro del expediente REGI4-2013-33, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por seis (6) meses (ff. 111 a 128).

3.2.2 Acto administrativo de segu ndo grado de 29 de diciembre de 2014 , con el que el inspector general de la referida institución confirmó la determinación atrás anotada (ff. 130 a 141).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue

el que el inspector general de la referida institución confirmó la determinación atrás anotada (ff. 130 a 141).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cua nto el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura la demandada en el escrito de apelación.6

Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de

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3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: « […] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el

el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo »; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. El 11 de noviembre de 2012, el señor Róbinson Fernando Mosca Tobar formula queja contra el demandante por hechos ocurridos el 10 de los mismos mes y año, para lo cual afirma que «[…] A ESO DE LAS 11 DE LA MAÑANA YOIBA A HACER UN MANDADO A UNA TIA, EN ESO VENIA UN CORRILLO Y AL DARME CUENTA YO ME ARRINCONE, Y COMO EL SEÑOR TENIEENTE ANDRES SIERRA YA HABI A TENIDO POBLEMAS NOSOTROS Y YA ME LA HABÍA SENTENCIADO, YO NUNCA LE HE

TIRADO A EL, DONDE FUI RETENIDO ILEGALMENTE Y LLEVADO AL

SEÑOR TENIEENTE ANDRES SIERRA YA HABI A TENIDO POBLEMAS NOSOTROS Y YA ME LA HABÍA SENTENCIADO, YO NUNCA LE HE TIRADO A EL, DONDE FUI RETENIDO ILEGALMENTE Y LLEVADO AL CAI N o 8 DONDE ME HECHARON AGUA, Y FUI AGREDIDO FÍSICAMENTE EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, DONDE ME DIO UNA PATADA EN LA CABEZA. Y DE AHÍ EL SE FUE Y DEJO AL PATRULLERO CRUZ […]» (sic) [f. 10 c. de pruebas]7

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  1. En la misma fecha el señor Mosca Tobar instauró denuncia penal contra el actor (ff. 6 y 7 c. pruebas) , por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (artículo 416 del Código Penal), en la que expresó:

RESULTA QUE EN DIA DE AYE R YO IBA A HACER UN MANDADO […] ABAJO EN EL BARRIO LA ESMERALDA, ERAN MAS O MENOS LA UNA DE LA TARDE, CUANDO ME DI

CUENTA QUE VENIA UN CORRILLO, ES DECIR VARIAS PERSONAS CORRIENDO, YO DEL SUSTO ME ESCONDI, ES DECIR ME METI A UN SARDINEL DE UNA CASA., YO NO

SABIA QUE ESTABA PASANDO, Y EN ESE MOMENTO EL

PERSONAS CORRIENDO, YO DEL SUSTO ME ESCONDI, ES DECIR ME METI A UN SARDINEL DE UNA CASA., YO NO

SABIA QUE ESTABA PASANDO, Y EN ESE MOMENTO EL

SUBTENIENDO ANDRES SIERRA DEL CAI NRO. 8, COMO YA

ME TENIA SENTENCIADO, QUE DE LO QUE ERA PELARME

ME PELA, ENTONCES EN ESE MOMENTO […] ME SACO DE DONDE YO ESTABA ESCONDIDO, ME SACO A PUNTA DE PATA (SIC) […] Y YO DEL SUSTO ME METI AHÍ DEBAJO DE LA PATRULLA, PERO ESO NO ME SIRVIO DE NADA PORQUE DE AHÍ ME SACO ARRASTRADO, TAMBIEN ME AGREDIO O ME ATACO CON SU BOLILLO […]; LUEGO DE AHÍ ME ESPOSO Y ME LLEVO HASTA EL CAI NRO 8 […], ME SENTO, COMO YA

ESTABA ESPOSADO, N UEVAMENTE AHÍ ME COMENZÓ A

GOLPIAR PUÑOS EN LA CARA, ABRIÓ UNA MANGUERA Y ME

COMENZÓ ATAMBIEN A HECHAR AGUA, MIENTRAS ME SEGUÍA GOLPEANDO. LUEGO EL SE FUE Y EL COMPAÑERO […] ME DIJO QUE ESPERARA QUE YA ME IBAN A DAR LA

LIBERTAD. LUEGO DESPUÉS DE QUE ME HAB ÍA

MALTRATADO ME DEJO LIBRE Y COMO MI MAMA SE HABÍA

ENTERADO, ELLA FUE AL CAI A DECIR QUE NO ME

MALTRATARAN NI GOLPIARAN Y QUE ME LLEVARAN AL

HOSPITAL […] COMO TESTIGOS ESTÁN EL PATRULLERO

ENTERADO, ELLA FUE AL CAI A DECIR QUE NO ME

MALTRATARAN NI GOLPIARAN Y QUE ME LLEVARAN AL HOSPITAL […] COMO TESTIGOS ESTÁN EL PATRULLERO CRUZ, QUE ESTABA DE TURNO EN EL CAI; EL POLICIA LIBIO

PEREZ, QUIEN ESTABA DE COMANDANTE DE GUARDIA DEL

CAI, QUE FUE QUIEN LLAMO PARA QUE ME LLEVARAN AL HOSPITAL […], ESTE SEÑOR SUBINTENDENTE ME DIJO QUE YO LE HABÍA TIRADO PIEDRAS A LA PATRULLA Y LE HABÍA ROTO UN VIDRIO PERO ESO ES FALSO, […] YO ME ENCONTRABA SOLO, YO NO E STABA CON NADIE. A MI ME COGIO SOLO Y ESTE SEÑOR COGIO Y ME PEGO SIN NINGÚN

MOTIVO […] ESTE SUBTENIENTE COMO YA HABÍA

LLEGADO MI MAMA […] PARA PEDIR QUE ME LLEVARAN AL HOSPITAL, ELLA SE TUVO QUE METER EN EL MEDIO PARA QUE ESTE SEÑOR NO ME VOLVIERA A AGREDI R NI MALTRATAR […] (sic para toda la cita).

  1. La señora Rosaura Tobar Meneses (ff. 63 a 67) , madre del quejoso , en declaración rendida el 16 de agosto de 2013, aseveró:8

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[…] me dijo mamá, mamá mire como me golpeó el policía que el otro

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

[…] me dijo mamá, mamá mire como me golpeó el policía que el otro día me amenazo ahí, al verlo tan en mal estado […] llegamos al CAI de la comuna N o 8 […], el guardia de turno se enojo y me dijo que saliera de ahí, […] entonces dijo esperese señora yo que se quien es el que le pego pero que a el no lo fuera a meter en ningún problema por que el no había hecho nada, en esas yo me f ui a llamar a mi primo SAULO URBANO que es también agente, pero yo nunca me imagine que el Subteniente era jefe de mi primo, cuando yo venía de llamarlo a el para que dieran la orden para llevarlo al hospital, cuando en ese momento llega el subteniente de la Patrulla, entonces me dijo voz sos la misma vieja alcahueta y se me vino enzima agresivamente, sos familia de SAULO, yo pacíficamente le dije a mi primo que por favor le pidiera a el que llevara al muchacho al hosp ital, en tonces todos dos se entraron al CAI a conversar y entonces el dio la orden para que lo llevaran ala hospital, y el Subteniente le dijo a SAULO que el le había pegado así de rabia que el lo había hecho, el Patrullero CRUZ quien manejaba la Patrulla anduvo detrás de nosotros casi 8 días, para que arreglaramos con el Subteniente por la buena, pero yo le dije que no porque el muchacho estaba muy golpeado, el no s ofreció que el nos pagaba una residencia, que nos llevaba a almorzar a desayunar y cenar, que por que nosotros no

el Subteniente por la buena, pero yo le dije que no porque el muchacho estaba muy golpeado, el no s ofreció que el nos pagaba una residencia, que nos llevaba a almorzar a desayunar y cenar, que por que nosotros no éramos de aquí, que por que estábamos desplazados, el se canso de insistir no nos volvimos a ver con el patrullero CRUZ que por que no habían arreglado con el, que el nos pagaba la droga y los pasajes de nosotros nomas […], luego se pasaron los días y el Subteniente pidió que SAULO me avisara que e l quería hablar con migo, yo le dije que le dijera que, que era que quería que yo no quería ningún arreglo para ver como quedaba el muchacho, pero a pesar de eso el insistió y yo fui a hablar con el, entonces el me dijo que lo disculpara que el lo que había hecho era de rabia […], y de ahí envió la abogada que para que hablara con migo, nos entrevistamos cuatro veces, y ella de las cuatro veces me dijo que arreglara por la buena que en la s condiciones que yo estaba eso me serbia […], en tonces ella me dijo que recibiera lo que el me diera por que esa gente era muy vengativa […] (sic para toda la cita).

  1. El 19 de septiembre de 2013 fue recib ida la declaración del patrullero

Saulo Urbano Tobar, quien expuso:

Ese día yo estaba descansando […], pero recibí la llamada de mi Tía ROSAURA ella estaba llorando y me dijo que me dirigiera hasta el CAI por que había atenido un problema entre mi Teniente SIERRA y mi primo ROBINSON FERNANDO, […] en el mo mento que llegue mi tía

ROSAURA ella estaba llorando y me dijo que me dirigiera hasta el CAI por que había atenido un problema entre mi Teniente SIERRA y mi primo ROBINSON FERNANDO, […] en el mo mento que llegue mi tía y el señor Teniente estaban, mas que todo mi teniente SIERRA estaba discutiendo con ella, y mi primo estaba sentado en un anden […] bastante golpeado […], dentro de lo que hablamos con mi teniente me pregunte por que lo habían tratado así, le dije que si algún delito había cometido lo hubieran judicializado, y no lo hubieran golpeado […], ya el no me contesto nada y se encerró […].9

Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional

PREGUNTADO: Se tiene en diligencia de la señora ROSAURA TOBAR MENESES, que manifiesta que […] el Subtenien te le dijo a SAULO que el le había pago así de rabia […]. CONTESTO: Si en varias ocasiones lo a aceptado no solo ahí, po rque digámoslo así mi tía tratando antes de llegar a denuncia a estos procesos, ella quería que las cosas se arreglaran de otra forma, d igámoslo así que lo atendiera un medico que le diera los medicamentos […], por eso yo hice el acercamiento entre ellos dos. Para que vieran que iban a hacer con ese caso.

PREGUNTADO: Se tiene en diligencia de declaración de la señora ROSAURA TOBAR MENESES , la cual manifiesta que, “ luego se

acercamiento entre ellos dos. Para que vieran que iban a hacer con ese caso.

PREGUNTADO: Se tiene en diligencia de declaración de la señora ROSAURA TOBAR MENESES , la cual manifiesta que, “ luego se pasaron los días y el Subteniente pidió a SAULO que le avisara que el quería hablar con ella ” […] CONTESTO: Se quería entrevistar para saber como había seguido el muchacho primero que todo, si ellos se reunieron en mi ca sa, no se que hicieron yo en ese proceso no me meto

[sic para toda la cita].

  1. Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido

demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de natura leza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos lo s casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este10

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tipo de procedimientos:

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigenc ia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calific ación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calific ación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcio nal a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes element os o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4.

3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales

cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4.

3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales

2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T -301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T -433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2 005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -1034 de 2006 y C -213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 3 Cfr. especialmente la sentencia C -555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) , además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.11

Expediente: 19001-23-33-000-2015-00492-01 (4613-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Sierra Vélez contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional

de anulación invocadas en la demanda. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunt

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