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CE - 190012333000201600066011SENTENCIA20220325155510

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Título
CE - 190012333000201600066011SENTENCIA20220325155510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019)

Demandante : Julián Andrés Angulo

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Reajuste de pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca , m ediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 26 ). El señor Julián Andrés Angulo , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de los siguientes actos

Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 20 de septiembre de 2013 , a través del cual se le negó al actor la modificación del origen de sus afecciones ; (ii) acta de la junta médico-laboral de policía 553 de 8 de junio de 2013 , que definió las afecciones del demandante, las calificó como « enfermedad común » y asignó una pérdida de capacidad laboral de 80.64%; (iii) acta del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía 6360 de 2 de julio de 2014, que redujo dicho porcentaje al 78% y lo imputó al servicio, pero no por causa y razón de este; (iv) Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014 , por la que se le reconoció $61.867.228 como indemnización por disminución de su capacidad laboral ; (v) Resolución 3770 de 17 de septiembre de 2014 (de manera parcial ), que lo retiró de l servicio activo por incapacidad absoluta y permanente ; y (vi) Resolución 79 de 28 de enero de 2015 , con la que se le concedió pensión de2

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

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invalidez, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero , más las partidas computables.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante (i) «[...] sufre desde el 18 de septiembre de 2010, de Esquizofrenia y Síndrome de Estrés Postraumático, afecciones adquiridas “en servicio como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restauración del orden público” [...]» (sic); (ii) que «[...] requiere cuidados médicos permanentes que le ocasionaron disminución de la capacidad laboral de [...] (95%) [...]»; y (iii) «[...] que el factor para liquidación de indemnización en meses de sueldo es 90.0, según el artículo 88, parágrafo 1 del Decreto 094 de 1989».

Asimismo, se ordene a la accionada (i) «[...] reajustar la pensión de invalidez del [...] (75%) al [...] (95%) según el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, más partidas computables fijadas en el artículo 30, numeral 30.3 y artículo 31, numeral 31.4 del Decreto 4433 de 2004. El reajuste debe hacerse de acuerdo al nuevo grado, calificación y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 100% [...]»; (ii) ascender al actor al grado inmediatamente

y artículo 31, numeral 31.4 del Decreto 4433 de 2004. El reajuste debe hacerse de acuerdo al nuevo grado, calificación y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 100% [...]»; (ii) ascender al actor al grado inmediatamente superior; (i ii) sufragar la indemnización doble , con base en el n uevo grado causado por su retiro del servicio por gran invalidez ; y (iv) la diferencia entre lo pagado en virtud de la Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014 y lo que legalmente le corresponde.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional y en el 2010 en la subestación «El Mango» del Cauca, tuvo que hacer frente a cinco ataques ejecutados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en uno de los cuales vio caer muerto a su mejor amigo , circunstancias que agravaron sus « ya minadas condiciones mentales», como lo registra su historia clínica.

Que el 30 de junio y el 3 de noviembre de 2012 le fueron practicadas juntas médico-laborales provisionales de policía en las que se le diagnosticó estrés postraumático con sicosis asociada; y el 8 de junio de 2013 se elaboró el acta 553 de la junta definitiva , en la cual se concluyó que padecía esquizo frenia indiferenciada y estrés postraumático. Se registró que «[...] No le figura informe administrativo pero según la historia clínica y los hecho s que presenta el paciente (minutas de guardia) consideramos que el evento fue causado en el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional [...]»; y3

administrativo pero según la historia clínica y los hecho s que presenta el paciente (minutas de guardia) consideramos que el evento fue causado en el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional [...]»; y3

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

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se clasificó la incapacidad como permanente e invalidez, con una disminución de la capacidad laboral del 80.64%.

Afirma que el 20 de septiembre de 2013 solicitó del director general de la Policía Nacional la modificación de la calificación de las afecciones mentales, para que se consideraran « en el servicio como consecuencia del combate , por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público». No obstante, trascurridos tres meses desde la formulación de la petición hasta la presenta ción de la demanda la institución no ha notificado ninguna respuesta.

Que el 2 de julio de 2014 el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía modificó los resultados de la referida junta y únicamente reconoció como índice de lesión la esquizofrenia indiferenciada, la clasificó como incapacidad permanente parcial, calificó la pérdida de capacidad l aboral en el 78%, adquirida en servicio , pero no por causa y razón de este , es decir, enfermedad común; y revocó la lesión por estrés postraumático.

Dice que, por medio de Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014, el jefe

enfermedad común; y revocó la lesión por estrés postraumático.

Dice que, por medio de Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014, el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional ordenó pagar $61.867.228 en su favor, como indemnización por disminución de la capacidad laboral , equivalente a 42.95 meses de salario , acto que no le fue notificado, en consecuencia, no se le concedió la oportunidad de interponer recursos en su contra.

Que, por conducto de Resolución 3770 de 17 de septiembre de 2014 , fue retirado del servicio activo de la institución por incapacidad absoluta y permanente, y se notificó el 19 siguiente.

Agrega que, a través de Resolución 79 de 28 de enero de 2015, le fue otorgada pensión de invalidez, equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas computables.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por l os actos censurados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 4 del CPACA; 79, 87 y 88 del Decreto 89 de 1994; 65 del Decreto 1091 de 1995, 24 del Decreto 1796 de 2000 y 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004.4

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Arguye que en las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por la junta médico -laboral de policía y el tribunal médico -laboral de revisión militar y de policía desconocieron «[...] las circunstancias de hecho probadas y de derecho aplicables para decidir conforme lo hicieron [...] al no tomar en cuenta que [el actor] participó en varios ataques del grupo FARC [...] situación que se enmarca en acciones directas del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público [...]»; luego, tiene derecho a que la indemnización, que legalmente le corresponde, le sea pagada doble.

Que no se cons ideró que el uniformado al ser retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente cumple el requisito para ser ascendido al grado inmediatamente superior , según lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y para que sus prestaciones económicas sean liquidadas conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004.

Discrepa que como los síntomas del accionante no mejoran, por su escasa respuesta, a pesar de los múltiples tratamiento s, requiere de cuidado médico permanente, lo cual conlleva el deber de aplicar el índice pensional máximo, «[...] pero l as autoridades médico laborales decidieron conceder a la esquizofrenia índice de 18, y como si fuera poco, revocar el estrés

permanente, lo cual conlleva el deber de aplicar el índice pensional máximo, «[...] pero l as autoridades médico laborales decidieron conceder a la esquizofrenia índice de 18, y como si fuera poco, revocar el estrés postraumático, [para] reconocer disminución de la capacidad de 78%, lo que resulta violatorio y contrario al texto del Estatuto de Incapacidades e Invalideces del personal de las Fuerzas Armadas» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 651 a 354). La entidad accionada, mediante apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; opuso las excepciones denominadas caducidad e indebida representación de la Policía Nacional para defender judicialmente al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía de Popayán.

Sostiene que la decisión de ese organismo médico-laboral «[…] es irrevocable, y si tal era su intención, debió acudir a las acciones jurisdiccionales correspondientes dentro del término legal [...] demandando a la entidad correspondiente [...]».

1.3 La providencia apelada (ff. 417 a 425 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas) . En principio, precisa que si bien la Resolución 331 de 24 de febrero de 20145

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numéricamente «[...] no coincide con el acto enunciado en la demanda, lo cierto es que su contenido guarda plena concordancia con lo dicho en el libelo introductorio, máxime cuando la fecha es igual a la referenciada. En este orden de ideas, deberá entenderse que esta es la resolución demandada [...]».

Considera qu e no se evidencia que dicha Resolución «[...] hubiese sido notificada conforme los términos del artículo 67 del CPACA , pues aunque reposa citación para la notificación [...] no se observa que la misma se hubiere surtido [...]», por lo que «[...] deberá entenderse [...] surtida con la presentación de la reclamación de conciliación extrajudicial [, por ende,] resulta lógico que frente a esta no hubie se operado el fenómeno de la caducidad».

Dice que […] la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, explicó de manera justificada que el demandante padecía una pérdida de capacidad laboral del 100%, confor me los antecedentes psicológicos y psiquiátricos contenidos en la historia clínica del demandante que dan cuenta [de] que su patología se presentó posterior al evento traumático vivido cuando se encontraba en servicio activo en el año 2010 y ha persistido incluso después de su retiro».

Que «[...] el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, fue debi damente controvertido en este proceso en la audiencia de

se encontraba en servicio activo en el año 2010 y ha persistido incluso después de su retiro».

Que «[...] el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, fue debi damente controvertido en este proceso en la audiencia de pruebas [...] sin que la entidad demandada solicitara aclaraciones y complementaciones ni formulara excepciones».

Sostiene que «[…] no podrá accederse a la pretensión de modificación de la afección con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en tanto dicha normatividad refiere al in forme administrativo por lesiones, que no guarda relación con lo aquí debatido . Se tiene entonces que, conforme el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, la patología presentada es de origen laboral, estructurada, desde el 06 [sic] de junio de 2013».

Que «[...] no es procedente la petición de reajuste de indemnización otorgada al demandante, ya que al haberse estructurado una incapacidad absoluta y permanente que otorga derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez , resulta incompatible el otorgamiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente [...]. En consecuencia, se6

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ordenará descontar del reajuste que se reconoce, lo pagado por concepto de indemnización».

Por tanto, (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 79 de 28 de enero

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ordenará descontar del reajuste que se reconoce, lo pagado por concepto de indemnización».

Por tanto, (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 79 de 28 de enero de 2015 , que recono ció pensión de invalidez al actor , y 3770 de 17 de septiembre de 2014, que lo retiró del servicio; (ii) ordenó a la demandada «[...] el reajuste de la pensión de invalidez, en cuantía del 95% del salario básico más las partidas computables conforme el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, efectiva a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad», efectuar el «[...] descuento de lo p ercibido por concepto de indemnización [...]»; y que «[...] emita un nuevo acto de retiro donde se indique que este se causa por pérdida de la capacidad laboral del 100%».

1.4 Los recursos de apelación:

1.4.1 Parte actora (ff. 427 a 432 vuelto ). El accionante, por intermedio de apoderado, formula alzada, por cuanto la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión relativa a l silencio administrativo frente a la reclamación de «modificación de la calificación de afecciones mentales Estrés Postraumático y Esquizofrenia Indiferenciada de “en servicio por causa y razón del mismo” por en servicio como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público [...]», pues el despacho «[...] entendió “en estricto sentido” que no existe informe administrativo por lesiones [, pero] dicha inferencia desconoce

directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público [...]», pues el despacho «[...] entendió “en estricto sentido” que no existe informe administrativo por lesiones [, pero] dicha inferencia desconoce la existencia del OFICIO No. S -2013-011670/COMAN-ASJUR-29.25 del 7 de junio de 2013, cuyo contenido es un verdadero Informe Administrativo por Lesiones, así no sea igual a los que expiden en forma rutinaria los respectivos Comandantes [...]». En concordancia con tal pretensión insiste en el ascenso al grado inmediatamente superior y el pago doble de la indemnización que le fue concedida.

Añade que su situación «[...] se encuentra regida por el Decreto 094 de 1990, artículos 88 y 89, decreto 1796 de 2000, artículos 37 y 38, y la norma especial para el Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículos 65 y 66; ninguno de ellos establece la prohibición de reconocer pensión de invalidez e indemnización cuando el afectado adquiere disminución de la capacidad laboral de 75% y más; tampoco establece una incompatibilidad cuando se estructure al mismo tiempo una incapacidad absoluta y permanente para pensión y una incapacidad relativa y permanente para indemnización [...]».7

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Que «[...] si al demandante se le reconoció una indem nización por un

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Que «[...] si al demandante se le reconoció una indem nización por un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que fue desvirtuado mediante peritaje de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, que otorgó mayor valor a ese porcentaje , de acuerdo a la normatividad vigente y especial del Nivel Ejecutivo, es legalmente procedente conceder el reajuste a esa indemnización, y por contrapartida, resulta ilegal “descontar del reajuste que se reconoce, lo pagado por concepto de indemnización [...]».

1.4.2 Entidad demandada (ff. 433 a 438). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que el actor tenía cuatro meses a partir de la notificación del acta del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía para acudir a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el fin de demandar tal decisión , la cual también debía interponerse contra la autoridad competente, toda vez que dicho tribunal depende de la subsecretaría general del Ministerio de Defensa Nacional , «[...] siendo totalmente autónomo e independiente de la Policía Nacional, por lo que la Institución carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 22 de marzo de 2019 (ff. 455 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 22 de marzo de 2019 (ff. 455 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 465), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 197), para que aquellas alegaran de conc lusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.8

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3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, es necesario destacar que en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 (ff. 375 a 378 y CD en f. 379) , el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la pretensión de nulidad d e las actas de la junta médico-laboral de policía 553

(ff. 375 a 378 y CD en f. 379) , el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la pretensión de nulidad d e las actas de la junta médico-laboral de policía 553 de 8 de junio de 2013 y del tribunal médico -laboral de revisión militar y de policía 6360 de 2 de julio de 2014, al considerar q ue «no son susceptibles de control judi cial de manera autónoma en este caso»; d ecisión que no fue recurrida, por tanto, quedó en firme en dicha diligencia. En consecuencia, la controversia se contrae a l análisis de legalidad de l acto fict o y de las demás resoluciones que se enuncian en el acápite de pretensiones.

3.3 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad 1 a la Sala determinar si (i) al demandante le asiste o no derecho al reajuste de su pensión de invalidez en cuantía equivalente al 95% del salario bási co que devengaba un patrullero, más las partidas computables conforme el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, a partir del « 6 de junio de 2013 », con fundamento en el 100% de pérdida de la capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como lo concluyó el a quo; (ii) esa prestación es compatible con la indemnización que le fue pagada por incapacidad relativa y permanente ; y (iii) es procedente que se modifique la calificación de sus afecciones para que dicha indemnización (en caso de la aludida compatibilidad) se le sufrague doble y se le ascienda al grado inmediatamente superior al de patrullero.

calificación de sus afecciones para que dicha indemnización (en caso de la aludida compatibilidad) se le sufrague doble y se le ascienda al grado inmediatamente superior al de patrullero.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En relación con los organismos médico -laborales militares y de policía, el artículo 7º del Decreto 1836 de 19792 prevé que «[…] la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico -Militares y de Policía » y frente a la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ». 2 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Minist erio de Defensa y la Policía Nacional».9

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

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para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así:

Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que imp lique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos

Estatutos de Carrera así:

[...].

Las mencionadas disposiciones fueron derogadas tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 1989 3, norma que en el artículo 89, sobre la pensión de invalidez, establece:

Artículo 89 . Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el

Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dich as partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de

3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».10

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019)

Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».10

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

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estas, para lo cual debe tenerse en cue nta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Luego, el Decreto 1091 de 1995 4 previó lo relativo a las pr estaciones por incapacidad sicofísica, en los siguientes términos:

Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médicolaboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más d e la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

4 «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado media

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