CE - 190012333000201600077011SENTENCIA20221111104945
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- CE - 190012333000201600077011SENTENCIA20221111104945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020)
Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Cauca , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Elías Montenegro Bautista formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de junio de 2014, emitida, en primera
Contencioso Administrativo, el señor Diego Elías Montenegro Bautista formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de junio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 24 de febrero de 2015, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que2
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista confirmó la decisión inicial; y iii) Decreto N.º 1377 de 19 de junio de 2015, a través del cual el ministro de defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que fue sometido; iii) corregir los antecedentes disciplinarios; iv) declarar que no existió solución de continuidad; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de
antecedentes disciplinarios; iv) declarar que no existió solución de continuidad; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- El 6 de mayo de 2014, la señora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte presentó una queja ante la Policía Nacional dentro de la cual manifestó que el 5 del mismo mes y año fue objeto de agresiones verbales y físicas por parte de su esposo, el capitán Diego Elías Mon tenegro Bautista, comandante de la Estación Sur de la Policía
Metropolitana de Popayán.
- En esa misma fecha, la antes mencionada interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de violencia intrafamiliar.
- En atenció n a lo anterior, el 7 de mayo de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario MEPOY, dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Diego Elías Montenegro Bautista, en su condición de capitán de la Policía Nacional.3
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista iv) El 8 de mayo de 201 4, la señora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte present ó
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista iv) El 8 de mayo de 201 4, la señora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte present ó ampliación de su queja, reiterando que, efectivamente, el referido miembro de la Policía Nacional la agredió física y verbalmente y que con ocasión a ello se dirigió al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde fue valorada e incapacitada.
- Aunado a ello, se recepcionaron dos declaraciones, del médico Hermes Aurelio Díaz Fernández y el patrullero Javier Francisco Mora López, dentro de las cuales se señaló que el capitán no agredió a la quejosa, si no que fue al contrario, por cuanto era ella quien se encontraba alterada y con actos de violencia.
- El 22 de mayo de 2014, la Inspección Delegada Regional Cuatro de Policía decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Montenegro Bautista y formular pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito dispuesto en el artículo 229 del Código Penal, esto es, violencia intrafamiliar, a título de dolo.
- El 13 de junio de 2014, la Inspección Delegada Regional N.º 4, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Elías Montenegro Bautista, en su condición de capitán, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Elías Montenegro Bautista, en su condición de capitán, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
- El 24 de febrero de 2015, la Inspección General confirmó la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 89, 90 y 209 de la Constitución Política; 3, 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 138, 164 y 187 de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 91, 02, 04, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 128, 138, 140, 141, 142, 143, 152, 155, 161, 162, 163, 170, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 37, 41 y 58 de la Ley 1015 de 2006; y, 273 de la Ley 1564 de 2012.4
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020)
Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista
2012.4
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020)
Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se analizaron las dos declaraciones del médico Hermes Aurelio Díaz Fernández y el patrullero Francisco Javier Mora López que dieron cuenta que el capitán no agredió física ni verbalmente a la señora Shirley Andrea Hincapié
Ricaurte.
- Pe se a que dentro de la investigación obran varias pruebas a favor del disciplinado, los operadores disciplinarios solo valoraron las que lo incriminaban.
- Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que se hubiera configurado la ilicitud sustancial, en la medida en que la pres unta conducta reprochable no la ejerció en razón de la función desempeñada como capitán de la Policía Nacional.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1
- L a falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que
legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado.
1 Folios 359 a 366.5
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
- Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cu enta de que el demandante, estando en servicio , incurrió en el delito de violencia intrafamiliar.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- No puede predicarse que la presunta agresión a su cónyuge no se dio en razón a su cargo, pues justamente al estar investido de su calidad de servidor público, era su deber velar por el debido respeto y decoro frente a los derechos de la comunidad, que para e l caso también incluye a su cónyuge, debiendo además respetar sus
derechos como mujer, máxime cuando el suceso se presentó en la calle, sobre una
su deber velar por el debido respeto y decoro frente a los derechos de la comunidad, que para e l caso también incluye a su cónyuge, debiendo además respetar sus derechos como mujer, máxime cuando el suceso se presentó en la calle, sobre una vía pública cuando el policial ejercía su labor.
- Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, la Policía Nacional sí tuvo en cuenta todas las declaraciones obrantes dentro del expediente, cosa distinta es que el operador disciplinario haya dado mayor valor al relato de la denunciante y quejosa previo a la retractación suya, por considerarla espontánea y desprovista de la intención de evitar la sanción disciplinaria y haya descartado los testimonios allegados por el disciplinado, teniendo en cuenta la relación de subordinación del patrullero Mora y la amistad con el señor Hermes Aurelio Díaz Hernández.
- Cobra relevancia el dictamen médico legal realizado el 7 de mayo de 2014, a la
2 Folios 486 a 502.6
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista quejosa, dentro del cual se establecieron las lesiones de las que fue objeto por parte del disciplinado, señalando que éstas son actuales y consistentes con el relato de los hechos.
- Así, aunque una caída también resulta consecuente con un mecanismo causal contundente, llama la atención que la parte demandante h aya resultado lesionada detrás de su oreja derecha y en su boca, con una sola caída. Aunado a ello, que el experto forense haya pasado por alto la supuesta dermatitis padecida por la
contundente, llama la atención que la parte demandante h aya resultado lesionada detrás de su oreja derecha y en su boca, con una sola caída. Aunado a ello, que el experto forense haya pasado por alto la supuesta dermatitis padecida por la quejosa, incongruencias que hacen inverosímil el argumento de la caída de la denunciante desde su propio peso y refrende la postura de los fallos disciplinarios frente a la violencia intrafamiliar provocada por el señor Montenegro Bautista cuando se encontraba en servicio activo.
- En consecuencia, el tribunal a partir de la denuncia inicial, su ampliación, el dictamen médico legal y los relatos de la denunciante al interior del proceso penal, encuentra que el 5 de mayo de 2014, s í acaecieron los hechos de violencia intrafamiliar reportados ante la Fiscalía, lo que hace que la ilicitud sustancial se encuentre totalmente edificada, en tanto se corroboró el incumplimiento del deber funcional, pues, se insiste, los miembros de la Policía Nacional tienen la obligación de respetar a todas las personas, en su vida, honra y bienes.
1.4. El recurso de apelación
El señor Diego Elías Montenegro Bautista , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- El a quo no tuvo en cuenta que la quejosa, al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba bajo inestabilidad emocional, siendo esa la causa de la denuncia interpuesta en su contra.
- Se configuró una atipicidad de la conducta, ya que las pruebas obrantes dentro
3 Folios 504 a 515.7
denuncia interpuesta en su contra.
- Se configuró una atipicidad de la conducta, ya que las pruebas obrantes dentro
3 Folios 504 a 515.7
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista del expediente no se valoraron bajo la sana crítica y, en consecuencia , no se demostraron, los elementos de la falta que le fue endilgada; y, no se omitió ningún deber funcional, ya que su comportamiento afectó solamente su esfera privada y no la actividad policial.
- Se trasgredió el principio de proporcionalidad, pues, de encontrarse responsable disciplinariamente, la falta a imponer sería una grave y no gravísima, prevista en el artículo 35 numerales 2 y 3 de la Ley 1015 de 2006.
- Finalmente, no se tuvo en cuenta que pese a que en su momento la señora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte interpuso denuncia penal en contra del capitán por los hechos acá relatados, con base en el sistema judicial, no se observa que se haya adelantado investigación penal alguna, siendo esta una razón para no haber continuado con la investigación disciplinaria.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no expuso argumento alguno.
1.6. Concepto del ministerio público.
apelación.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no expuso argumento alguno.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
4 Índice 12 de Samai.8
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020)
Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio no fue analizado bajo el principio de la sana crítica, con el cual no era dable concluir que no se acreditó la falta endilgada ni el elemento de la ilicitud sustancial; se desconoció el principio de proporcionalidad, por cuanto no se tuvo en cuenta que con su conducta pudo incurrir en una falta grave y no gravísima; y, se desconoció que al no haberse adelantado una investigación penal en su contra no era dable sancionarlo disciplinariamente.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigen cia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez9
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el a rtículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cue rpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nue vo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes
disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantí as10
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en f allo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en f allo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.11
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con su vinculación laboral
De conformidad con el extracto de la hoja de vida, el señor Diego Elías Montenegro Bautista se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, el 14 de enero de 2001, como
2.3.1. En relación con su vinculación laboral
De conformidad con el extracto de la hoja de vida, el señor Diego Elías Montenegro Bautista se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, el 14 de enero de 2001, como cadete y alférez y el 19 de diciembre de 2003, como oficial.5
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 5 de mayo de 2014, la señora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte presentó una queja ante la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos:6
Mi queja la instauro ya que el día 5 de mayo de 2014 a eso de las 11:30 P.M. Suf rí agresión verbal y física de parte de mi esposo, el señor capitán Diego Elías Montenegro Bautista, el cual se desempeña como comandante de la estación sur de la policía metropolitana de Popayán, sobre reclamos particulares y personales, este me haló del cabello, me hizo golpear el mentón contra la puerta de la patrulla de lo cual me dejó una ruptura en mi boca y me propinó un golpe en el puño en el mentón y en mi brazo derecho. Pongo esta situaci ón y conocimiento con el fin de qué se tomen las medidas respectivas por el actuar del señor capitán ya que éste se encontraba uniformado y en su servicio, después de esto me escribe para amenazarme diciéndome que me va a instaurar una denuncia por calumnia.
El 6 del mismo mes y año, la se ñora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, bajo los argumentos que a continuación se citan:7
5 Folios 62 a 65 del cuaderno principal.
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, bajo los argumentos que a continuación se citan:7
5 Folios 62 a 65 del cuaderno principal. 6 Folio 1 del cuaderno principal. 7 Folios 4 a 6 del cuaderno principal.12
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020)
Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista
(…) vengo a denunciar unos hechos de violencia generados por parte de mi esposo Diego Elías Montenegro Bautista, con quien llevo de casada un año y un mes, no tenemos hijos, es policía activo, lo denuncio porque anoche me agredió física, verbal y psicológicamente porque él me dijo que tenía una reunión en el comando de la metropolitana con los jefes y no era cierto, el conductor de el Francisco Javier Mora estaba fuera del puesto de salud del retiro alto, sin mi esposo y cuando le pregunté por él no supo qué responder; entonces le escribo a mi esposo preguntándole dónde está y por qué el conductor está en la parte de afuera del puesto de salud del retiro a lo que me responde que le dio permiso de verse con la novia mientras él salía de la reunión; a eso de las 10 de la noche el conductor se va a supuestamente recogerl o, le pregunto por mensajes de texto uniformado de la estación norte si esa reunión es cierta a lo que me responde que no y que las personas que mi esposo me dijo estaban allá no se encontraban en reunión; luego él llegó a recogerme allá al barrio retiro para irnos a la casa, en ese momento yo salgo y le pregunto donde estaba, me dice que
allá no se encontraban en reunión; luego él llegó a recogerme allá al barrio retiro para irnos a la casa, en ese momento yo salgo y le pregunto donde estaba, me dice que en reunión, le dije que sabía que no estaba en reunión y que era mentira, que él estaba en el carro particular de él y no en la patrulla, cuando le dije esto se ofuscó demasiado, gritó al conductor que prendiera el carro y se fue, me dejó a mí en el retiro; después empezó a insultarme vía mensajes, me trato de puta, perra, prostituta, cualquiera, que yo tenía enfermedades venéreas y que se iba a revisar él, que yo le daba asco y repulsión; del retiro me encontraba hablando en ese momento con el médico de allá, salía decirle que no me iba a ir con él porque me daba miedo que me agrediera y empezó burlarse de mí, me repetía las mismas palabras, me dijo que se alegraba de qué me hubieran violado porque yo era una puta, le pegue una cachetada y él me cogió del pelo, me bajó la cabeza y me estrelló la boca contra la puerta del carro; el conductor nos separó y él siguió agrediéndome, me dio un puño en el mentón que me tiró al piso, tengo dolor en el mentón, me dio puños en el brazo derecho, me arrancó cabello, eso fue, no hubo amenazas; después el conductor me dijo que me entrar a la casa y así lo hice, no es la primera vez que me maltrata y atropella, nunca lo denuncié por no dañarle la carrera; hoy lo hago porque me cansé de tanta violencia y maltrato (…) en este momento me está presionando psicológicamente por mensajes
lo denuncié por no dañarle la carrera; hoy lo hago porque me cansé de tanta violencia y maltrato (…) en este momento me está presionando psicológicamente por mensajes de texto, porque él sabe que lo estoy denunciando, como testigo de los hechos está el conductor de mi denunciado, señor Francisco Mora, quien no dará declaración puesto que es subordinado de mi esposo, también está el médico Hermes Díaz, médico de allí del puesto de salud del retiro alto, él me vio cuando salí y cuando entré golpeada, él me aconsejó y me calmó en estos momentos es todo (…).
En atención a lo anterior, el 7 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPOY dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Diego Elías Montenegro Bautista y decretó la práctica de pruebas.8
El 8 de mayo de 2014, la señora Shirley Andrea Hincapié Ricaurte presentó ampliación y ratificación de su queja, dentro de la cual, afirmó:9
8 Folios 7 a 9 del cuaderno principal. 9 Folios 17 y 18 del cuaderno principal.13
Radicado: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista Preguntado. Es la denuncia presentada refiere usted a ver sido agredida física y verbalmente por el señor capitán Diego Elías Montenegro Bautista, al respecto que lesiones presenta como consecuencias de tales agresiones. Contestó. Primero tengo como unas escoriaciones aquí en la cabeza al lado derecho, por la parte de adentro
verbalmente por el señor capitán Diego Elías Montenegro Bautista, al respecto que lesiones presenta como consecuencias de tales agresiones. Contestó. Primero tengo como unas escoriaciones aquí en la cabeza al lado derecho, por la parte de adentro de la pierna yo tengo un edema, la quejosa señala, en el labio inferior y equimosis violácea y edema perilesional del labio inferior del lado derecho, tengo equimosis en el brazo derecho, las cuales no fueron ocasionadas con puño y la de la boca si fue contra el marco de la ventana de la patrulla. Preguntado. Se sirva aclarar al despacho porque resulta usted haciendo presencia en el puesto de salud del retiro alto y posteriormente hablando con el médico del lugar. Contestó. Yo estaba allá porque el médico es amigo del capitán y me encontraba haciendo trabajos de la universidad durante toda la tarde y parte de la noche, yo soy amiga del médico y hablé con el médico después de los hechos p orque estaba muy alterada y él me calmó. Preguntado. Sostiene usted en su queja, haberle pegado una cachetada a su esposo el capitán Diego en Díaz Montenegro, por qué tal reacción. Contestó. Yo le di la cachetada porque en ese momento en que estábamos pele ando, él me dijo que me habían violado por puta, pasa que días anteriores fu i abusada sexualmente por un conocido de salud, pero no amigo, por eso reaccioné de esa forma, fue de parte y parte de las palabras ofensivas que se utilizaron, me dijo perra como vagabunda, prostituta, prepago que se vendía por dos pesos, me dijo que él no sabía cómo se había metido con una mujer tan horrible, amenazas no. Preguntado. Q
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