CE - 190012333000201600102011SENTENCIA20220909145137
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 190012333000201600102011SENTENCIA20220909145137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00102-01 (6423-2019)
Demandante: Jhon Fabio González López y otro
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jhon Fabio González López y Yimi Le onardo Giraldo Flórez formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de noviembre de 2014, emitida,2
Flórez formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 24 de noviembre de 2014, emitida,2
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán , por medio de la cual se declar aron responsables disciplinariamente y se le s impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión de 14 de enero de 2015, proferida por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02224 de 21 de mayo de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones s ociales que dej aron de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y
declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atenció n a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes:
- El 17 de enero y 5 de julio de 2011, Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, respectivamente, se vincularon a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.
- La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los antes mencionados, por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2014, en los que al parecer éstos solicitaron3
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro una suma de dinero a un particular a cambio de que no le impusieran un comparendo.
- El 24 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez , en su c ondición de patrulleros, por haber incurrido en la falta
Policía Metropolitana de Popayán, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez , en su c ondición de patrulleros, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
- Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de enero de 2015, por la Inspección Delegada Región de Policía
N.º 4.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 3, 7, 8, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 130, 209, 216, 218, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 1.º del Código Penal; y, 4 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que, con el material probatorio obrante dentro del expediente, no se acreditó la configuración del delito de concusión.
los siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que, con el material probatorio obrante dentro del expediente, no se acreditó la configuración del delito de concusión.
- No se tuvo en cuenta que los investigados suscribieron un acta de incautación del celular del señor Francisco Javier Hernández, en atención a que no tenía factura de éste.4
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019)
Demandante: Jhon Fabio González López y otro
- Una vez los patrulleros realizaron la requisa al señor antes mencionado, se observa que no e xiste el sujeto activo del delito de concusión, puesto que los demandantes en ningún momento hicieron exigencia alguna de dinero a la presunta víctima, que tampoco existió un sujeto pasivo y que hay un objeto material, que es el celular, que no sufrió un daño o una amenaza de pérdida o deterioro.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas gravísimas por las que
normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas gravísimas por las que fueron sancionados.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
- Una vez revisada la denuncia hecha por el ciudadano, Francisco Hernández, éste indica que fue aborda do por una patrulla de la Policía, quienes le solicitaron los documentos de la motocicleta, que si bien estaban en regla hacía falta la licencia de conducción, ante dicha situación los policiales le manifestaron que tenían que inmovilizar el vehículo por cuanto, además, estaba en pico y placa. Al requisarlo, le encontraron dos celulares, por lo que los patrulleros decidieron entregarle la moto
1 Folios 135 a 141.5
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro pero requisarle el celular hasta que el particular les diera una suma de dinero por no haber inmovilizado el vehículo.
- Si bien en la denuncia instaurada , el ciudadano sostuvo que los policiales del cuadrante no le hicieron exigencia económica y que solo le solicitaron que se vieran en la estación, es preciso señalar que esta situación no exonera de responsabilidad a los policiales por el procedimiento equivocado realizado, ya que eran conscientes
cuadrante no le hicieron exigencia económica y que solo le solicitaron que se vieran en la estación, es preciso señalar que esta situación no exonera de responsabilidad a los policiales por el procedimiento equivocado realizado, ya que eran conscientes de que el señor Hernández estaba inmerso en una infracción de tránsito, como es la de no tener licencia, lo cual indica que adolecía de la idoneidad para conducir vehículos, por lo que el procedimiento a seguir era contactar las unidades de policía de tránsito y transporte de la metropolitana de Popayán, para la respectiva inmovilización de la motocicleta.
- Ahora, si los uniformados incautaron el celular del particular porque éste no les entregó la factura, éstos habrían podido verificar la situación sin necesidad de solicitar, posteriormente, su desplazamiento a la estación de policía, quedando acreditado que actuaron de manera irregular, pues, omitieron sus funciones de prevención y control de una conducta contravencional, como es el caso de la infracción de tránsito por la carencia de la licencia.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Cauca mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- De acuerdo con la denuncia recepcionada por el Gaula, al señor Francisco Javier Hernández Montenegro lo detuvo una patrulla de la Policía para requisarlo y exigirle los documentos de la motocicleta en la que se transportaba, igualmente verificaron que llevaba dos celulares; no obstante, pese a que le faltaba la licencia de la moto,
2 Folios 203 a 217.6
los documentos de la motocicleta en la que se transportaba, igualmente verificaron que llevaba dos celulares; no obstante, pese a que le faltaba la licencia de la moto,
2 Folios 203 a 217.6
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro los uniformados le p usieron a escoger entre la inmovilización de ésta o la incautación el celular de alta gama, siendo éste último elemento el que los policiales retuvieron. Cuan do el denunciante le preguntó a los uniformados cómo podía recuperarlos, éstos le dijeron que debía acercarse a la Estación.
- Ahora, pese a que en dicho momento no hubo exigencia económica por parte de los uniformados para hacer la devolución del celul ar, en una segunda oportunidad en la que se entrevistaron con el señor Hernández Montenegro, luego de que éste manifestó no haber llevado la factura del celular, los patrulleros procedieron a solicitar, a cambio de la entrega de dicho elemento , la suma de $200.000, acordando, finalmente, la entrega de $50.000, siendo esta la razón por la cual intervino el Gaula.
- No es dable que los demandantes manifestaran que no había lugar a adelantar el procedimiento de tránsito, por cuanto se configuró una infracción por haber estado en pico y placa y no tener todos los documentos.
- Si bien no existe prueba que en relación con el procedimiento de tránsito los actores solicitaron dinero al particular, ello se debió a que éste se vio obligado a entregar su celular de alta gama porque supuestamente iba a ser incautado por no
- Si bien no existe prueba que en relación con el procedimiento de tránsito los actores solicitaron dinero al particular, ello se debió a que éste se vio obligado a entregar su celular de alta gama porque supuestamente iba a ser incautado por no tener la factura, procedimiento frente al cual los uniformados incurrieron en irregularidades, pues, pese a que existió un acta de incautación, la exigencia económica se realizó con posterioridad a que fuera suscrita.
- En ese orden de ideas, se encontró demostr ado la ocurrencia de la falta disciplinaria, ya que el relato de los denunciantes y el procedimiento adelantado por el Gaula son consistentes en demostrar que éstos, efectivamente solicitaron dádivas para omitir un procedimiento policial.
1.4. El recurso de apelación
Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez , por conducto de7
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro apoderado, interpusieron recurso de apelación3 y lo sustentaron así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de la investigación los operadores disciplinarios no realizaron una valoración integral del material probatorio, pues, de éste no era dable concluir que los uniformados realizaron una exigencia de dinero a un particular para omitir sus deberes como miembros de la
Policía Nacional.
- Los policiales al ver que el señor Hernández Montenegro llevaba dos celulares, uno de ellos sin factura, procedieron a decomisárselo, frente a lo cual suscribieron
Policía Nacional.
- Los policiales al ver que el señor Hernández Montenegro llevaba dos celulares, uno de ellos sin factura, procedieron a decomisárselo, frente a lo cual suscribieron un acta de incautación, en la cual se le señal ó que debía acercarse a la estación para su devolución, desvirtuando con ello la supuesta falta endilgada. Para el efecto,
sostiene:
Esta parte considera que las versiones de denuncia de Francisco Javier Hernández Montenegro y de su madre (…) no generan confianza, pues el denunciante narra tanto en su versión en el proceso disciplinario como en la denuncia, que estaba realizando unos cobros, por cuanto su madre vende a crédito, entonces esta parte se pregunta, si hubiese sido cierto que mis representados le hubieran solicitado alguna suma por el celular de alta gama decomisado, porque el denunciante no procedió a realizar el pago directamente en ese momento y así evitar acercarse nuevamente el cuadrante de la policía?, sencilla y llanamente porque dicho hecho nunca existió, tanto así que se levantó la respectiva acta de incautación del celular (…).
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Los demandantes
La parte actora no presentó alegatos de conclusión.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.
3 Folios 219 a 226.8
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro 1.6. Concepto del ministerio público.
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro 1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que los operadores disciplinarios no valoraron, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, el cual no era suficiente para acreditar la falta disciplinaria por la que fueron sancionados.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para aseg urar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.9
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.9
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019)
Demandante: Jhon Fabio González López y otro
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.10
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019)
Demandante: Jhon Fabio González López y otro
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente e stablecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y e l cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y e l cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se de clare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la ver dad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplin aria debe fundarse11
intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplin aria debe fundarse11
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al
Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede e stablecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, Yimi Leonardo Giraldo Flórez y Jhon Fabio González López, se vincularon a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2011, como patrulleros.4
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 22 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán dio apertura de indagación preliminar en contra de Jhon Fabio González López y Yimi Leonardo Giraldo Flórez, en su condición de patrulleros, teniendo en cuenta lo informado por el subcomandante de la Policía Metropolitana de Boyacá, el 22 del mismo mes y año, aproximadamente, a las 20:00
patrulleros, teniendo en cuenta lo informado por el subcomandante de la Policía Metropolitana de Boyacá, el 22 del mismo mes y año, aproximadamente, a las 20:00 horas, al ser éstos capturados por el delito de concusión, ya que le solicitaron dinero al señor Francisco Javier H ernández Montenegro, con el fin de omitir un procedimiento policial.5
4 Folios 108 a 110 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 1 a 4 del cuaderno de antecedentes administrativos.12
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro En la misma fecha, el señor Francisco Javier Hernández Montenegro presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:6
(…) eran como las 3:20 de la tarde y llegaba de cobrar iba por detrás de la galería de Bello horizonte cuando una patrulla de la policía me detuvo me pidieron que me bajara de la moto para una requisa, yo me bajé y me dejé requisar, los policías me pidieron los papeles de la moto y yo se los pasé y me cogieron dos celulares que tenía y los papeles de la moto, tenía todos los papeles en regla y me faltaba la licencia, ellos me dijeron que iban a inmovilizar la moto e incautar un celular de marca Motorola (…) el otro me lo devolvieron, me dijeron que yo que prefería que inmovilizaron la moto o que incautar en el celular yo les dije que el celular lo incautaran, ellos dijeron que bueno y yo por no dejar perder mi celular les dije que como podía hacer para recuperar
que incautar en el celular yo les dije que el celular lo incautaran, ellos dijeron que bueno y yo por no dejar perder mi celular les dije que como podía hacer para recuperar el celular ellos me dijeron que fuera a las seis de la tarde a la estación y que preguntara por el cuadrante seis y que ahí arreglábamos yo les dije que bueno, de inmediato llamé a mi mamá y le comenté los hechos ella me dijo que me esperara a ver qué hacíamos para recuperar el celular ahí nos dirigimos al Gaula le comenté el caso, en el Gaula me dijeron lo que tenía que hacer y procedimos a hacer el procedimiento con el fin de capturar a los policías, a mí me colocaron un micrófono y me dijeron que cuando llegara adonde estaban los policías lo prendiera yo hice lo que me dijeron, cuando llegue a la estación le pregunté a un patrullero por los policías del cuadrante siete, él me dijo qué los esperaron que ya salían, ellos salen, yo de inmediato me acerco y les digo que yo venía por mi celular ellos me pidieron la factura del celular yo les dije que no la traje, ellos me dijeron que qué íbamos a hacer yo les dije que como ellos quisieran, uno de ellos me dice que ojalá que estuviera diciendo algo haciendo algo que ellos eran los más aletosos de por ahí que no fuera decir nada, me amenazaron, yo les dije que yo lo sabía, ellos se iban a ir yo les dije que íbamos a hacer, uno de ellos me dijo que les diera 200,000, el que me dijo eso se llama Giraldo, yo les dije que tenía 50,000 pero que yo se los iba a conseguir, me dijo
íbamos a hacer, uno de ellos me dijo que les diera 200,000, el que me dijo eso se llama Giraldo, yo les dije que tenía 50,000 pero que yo se los iba a conseguir, me dijo Giraldo que volviera en media hora, yo le dije que bueno y él se fue, de inmediato hice lo que me dijeron los del Gaula y los llamé, me vi con ellos y me dieron las instrucciones, esperamos que pasar el tiempo que me dieron a mí y procedí a ir donde los policías cuándo los encontré hablé con uno de ellos creo que era González, él era gordo de piel blanca y me dijo que hablara con el otro Policía pero antes de irme para allá me pidió el celular Alcatel miro los mensajes del celular, las llamadas y me lo pasó otra vez y fui donde Giraldo que tenía el celular, él me preguntó que si ya había hablado con el otro le dije que sí, y llegó y me pidió la plata y yo se las pasé ahí fue cuando les pasé l a plata y llegaron los del Gaula y los capturaron, eso fue todo. Preguntado. Indique al despacho porque razón le fue pedido el dinero por parte de los policiales González y Giraldo. Contestó. Para que me devolvieron el celular el cual me lo devolvieron. Pr eguntado. Indique al despacho si la motocicleta que conducía usted tenía pico y placa el día 22 de agosto de 2014. Contestó. Si tenía pico y placa. Preguntado. Indique si los policiales que le solicitaron la requisa y le manifestaron que le iban a inmovili zar la motocicleta, se la inmovilizaron. Contestó. No, me la devolvieron y se llevaron el celular. Preguntado. Los policiales que le exigieron dinero
le iban a inmovili zar la motocicleta, se la inmovilizaron. Contestó. No, me la devolvieron y se llevaron el celular. Preguntado. Los policiales que le exigieron dinero eran dos de apellido González y Giraldo. Aclaré al despacho cuál fue la actuación de cada uno de ellos des de que lo interceptaron la motocicleta en la que usted se transportaba. Contestó. Desde que me abordaron ellos estaban juntos, cuando me
6 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos.13
Radicado: 19001 23 33 000 2016 00102 01(6423-2019) Demandante: Jhon Fabio González López y otro solicitaron el dinero ellos estaban juntos, González se quedaba esperando que Giraldo hablara.
El 23 de agosto de 2014, la señora Yani Eneida Montenegro rindió su declaración, en la que indicó:7
Eran las 3:30 de la tarde y salimos de la casa… Nos dirigimos hacia el local con mi hijo Francisco Javier de ahí le dije a él que fuera hacer un cobro al barrio… Y luego se fuera y guardar la moto porque tenía pico y placa porque de pronto se la quitaban, eran aproximadamente las cuatro de la tarde cuando él me llamó del barrio Bello horizonte me contó que le iban a inmovilizar la moto porque tu placa que entonces al parecer ellos los policías le habían pedido plata y mi hijo les había dicho que no tenía plata y entonces él por no dejarse inmovilizar la moto les dejó el celular a los policías porque ellos le habían pedido que se los dejara, que a las seis de la tarde se veía y arreglaban, que se veía en el barrio pero no sé en qué sitio para que le entregara el
porque ellos le habían pedido que se los dejara, que a las seis de la tarde se veía y arreglaban, que se veía en el barrio pero no sé en qué sitio para que le entregara el celular por dinero que él les llevaba, yo no tome la decisión de qué no iba a permitir que no siguiera manipulando de esa manera porque no era la primera vez que pasaba eso con los agentes de ese Cai, tomé la decisión de llamar al cabo rojas Manuel quien trabaja en el Gaula y tenía conocimiento del número de él porque días antes él me había comprado un cuadro y ya me lo había pagado y lo llamé para pedirle ayuda y él me colaboró (…) yo llamé a mi hijo Francisco y le conté que había hablado con el cabo rojas (…) empezamos a organizar todo (…) él le dijo Francisco que fuera al Cai de Bello horizonte y ubicar a los policías que le tenía en el celular y Francisco fue y lo subí con el Cai y los Policía se asustaron y le dijeron
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.