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CE - 190012333000201600182011SENTENCIA20220616095549

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CE - 190012333000201600182011SENTENCIA20220616095549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01 (3990-2018)

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Demandado: Municipio de Miranda (Cauca)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 22 de marzo de 2017 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadan o Alexander Zapata Mosquera, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio 1000.15.02-420, de 3 de junio de 2015, expedido por el alcalde municipal de Miranda (Cauca) , a través del cual

formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio 1000.15.02-420, de 3 de junio de 2015, expedido por el alcalde municipal de Miranda (Cauca) , a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y el municipio de Miranda existió una relación «de trabajo legal y reglamentaria», equivalente al cargo de técnico forense, grado 6, de la planta de personal del Instituto de Medicina Legal, por el período comprendido entre el 4 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2014; ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales derivados del anterior cargo: «salarios, bonificaciones, auxilios, primas, vacaciones, cesanteáis e intereses sobre las mismas (...)»; y, iii) reconocer una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir.2

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Alexander Zapata Mosquera prestó sus servicios de tanatopraxia, de manera ininterrumpida, en «el anfiteatro administrado por el municipio [de Miranda]» , a través de
  1. El señor Alexander Zapata Mosquera prestó sus servicios de tanatopraxia, de manera ininterrumpida, en «el anfiteatro administrado por el municipio [de Miranda]» , a través de cuatro contratos de «apoyo a la gestión», desde 4 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
  1. Durante el tiempo de la vinculación contractual, el demandante prestó personalmente sus servicios y recibió una remuneración mensual por ellos.
  1. El señor Zapata Mosquera debía acatar las «órdenes que le impartía la Secretaría de Gobierno en ese ente territorial, en cuanto a [la] calidad y cantidad de trabajo que desarrolló y el cumplimiento de horario de trabajo establecido».
  1. El cargo equivalente a las funciones desarrolladas por el demandante es el de «técnico forense, grado 6» del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
  1. El 15 de mayo de 2015 , presentó derecho de petición el municipio de Miranda , donde solicitó el reconocimiento de la «relación de trabajo legal y reglamentaria» y el pago de las prestaciones sociales.
  1. El 3 de junio de 2015 , a través del oficio 1000.15.02-420, el alcalde del municipio de Miranda negó sus peticiones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita como normas violadas los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución ; los decretos 2351 de 1965,1950 de 1973, 2474 de 2008, 2052 de 2008,1716 de 2009; el Decreto ley

Se cita como normas violadas los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución ; los decretos 2351 de 1965,1950 de 1973, 2474 de 2008, 2052 de 2008,1716 de 2009; el Decreto ley 1042 de 1978; las leyes 80 de 1993, 640 de 2001, 734 de 2002, 909 de 2004, 1150 de 2007 y 1285 de 2009 ; y, la Circular Conjunta de la Contraloría General de la República y la Auditoría General, de 5 de agosto de 2011.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. El municipio de Miranda requiere de personal idóneo que reali ce actividades de tanatopraxia o disección de cadáveres en el anfiteatro; es decir , requiere de personal capacitado y permanente para tal fin.
  1. Pese a la prohibición expresa de simulación de relaciones de trabajo contenid a en la Circular Conjunta de la Contraloría General de la República y l a Auditoría General de la República, de 5 de agosto de 2011 , además de la reiterada jurisprudencia de las altas cortes sobre el particular, el municipio de Miranda «(...) faltó a su deber de vincular [al señor Zapata Mosquera ], directamente, a través de una relación legal y reglamentaria

(nombramiento)».3

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Así las cosas, el municipio de Miranda contravino la legislación laboral, el artículo 25 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado , «que le dio plenos derechos a los contratistas antes “deslaboralizados”, con ocasión de la Ley 80 de 1993 . H oy, si el contratista tiene subordinación , dependencia, horario y pago , es un trabajador que se le debe pagar prestaciones sociales a manera de indemnización».

1.2. Contestación de la demanda1

El municipio de Miranda (Cauca) , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Entre el demandante y el municipio no se celebró ningún contrato laboral, sino de prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; por lo tanto , nunca se presentó una s ituación de sub ordinación, solo de simple coordinación entre las partes, para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. En ese sentido , no había lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados.
  1. El cargo de técnico forense no existe en la planta de personal del municipio de Miranda.
  1. El señor Zapata Mosquera no puede ser investido como trabajador oficial o empleado público, pues este tipo de relaciones con el Estado requieren del cumplimi ento de ciertos requisitos y procesos especiales.
  1. A la parte demandante le corresponde demostrar los elementos constitutivos de una

público, pues este tipo de relaciones con el Estado requieren del cumplimi ento de ciertos requisitos y procesos especiales.

  1. A la parte demandante le corresponde demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración; no obstante, dentro del proceso estos no se encuentran acreditados.
  1. Cabe oponerse a las pruebas documentales, por cuanto fueron presentadas en copia simple; también a la testimonial, pues esta no resulta conducente, idónea y útil.
  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) prescripción; y, iii) inexistencia de las obligaciones.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo del Cauca , mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:

  1. En el proceso está probado que entre el señor Alexander Zapata Mosquera y el municipio de Miranda (Cauca) se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: a) 130.2.1.3.134.2012, del 4 de abril al 3 de julio de 2012; b) 130.2.1.3.243.2012, del 17 de julio al 31 de diciembre de 2012; c) 110.1.7.1.11.2013, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2013; y d) 1011.11.12.057.2014, del 22 de enero al 31 de diciembre de 2014.

1 Folios 54 al 79. 2 Folios 137 al 143.4

diciembre de 2014.

1 Folios 54 al 79. 2 Folios 137 al 143.4

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El objeto de los contratos fue la práctica de actividades de tanatopra xia o disección de cadáveres producto de muertes violentas, naturales o en estudio, en el anfiteatro municipal.

  1. Por concepto de los citados contratos, al demandante se le cancelaron los respectivos honorarios.
  1. La presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios no pudo desvirtuarse, toda vez que el demandante solo se ocupó de demostrar la existencia de los contratos y el pago de los honorarios correspondientes; mas no allegó prueba alguna de la relación laboral que alega, sobre todo, el elemento de la subordinación continuada.
  1. Al no probarse la configuración de los tres elementos de la relación laboral, los negocios jurídicos suscritos entre las partes, y amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, perviven; en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda y condenarse en costas al demandante.

1.4. El recurso de apelación3

El señor Alexander Zapata Mosquera, a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, en razón a los siguientes motivos de inconformidad:

  1. El Tribunal Administrativo del Cauca no realizó un adecuado análisis de la normativa y

contra la sentencia de primer grado, en razón a los siguientes motivos de inconformidad:

  1. El Tribunal Administrativo del Cauca no realizó un adecuado análisis de la normativa y de los recientes pronunciamientos sobre el contrato estatal de prestación de servicios, pues al considerar que ese tipo de negocio jurídico «es permitido por la ley», desconoció que también existen prohibiciones y límites legales para su celebración, como lo es «que no se puede realizar (...) para labores de carácter permanente».
  1. En ese sentido, la temporalidad de los contratos obligaba al municipio a crear en su planta de personal el cargo respectivo para la atención permanente de los servicios ofrecidos por el demandante.
  1. A pesar de la prohibición expresa de simulación de relaciones de trabajo contenida en la Circular Conjunta de la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, de 5 de agosto de 2011; como en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el municipio de Miranda «(...) faltó a su deber de vincular [al señor Zapata Mosquera], directamente, a través de una relación legal y reglamentaria (nombramiento).
  1. Contrario a lo concluido por el tribunal, «en el expediente está más que probado el elemento de la subordinación y dependencia hacia el patrono, por cuanto se emitieron órdenes por la misma condición de las labores ejercidas (...)». Así, el señor Zapata Mosquera «no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de sus funciones (...), además, debía hacerlo en un horario específico de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m (sic) y de 1:30 pm a 5:00 pm (...)».

funciones (...), además, debía hacerlo en un horario específico de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m (sic) y de 1:30 pm a 5:00 pm (...)».

3 Folios 146 al 154.5

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En definitiva, de conformidad con el artículo 53 constitucional, y al estar acreditados los elementos de una verdadera relación laboral, procede la revocatoria de la sentencia de l a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Del demandante

Guardó silencio.

1.5.2. De la demandada4

Mediante memorial adjunto y visible el índice 27 del aplicativo Samai, el municipio de Miranda, a través de su apoderado, mantuvo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En concreto, insistió en la legalidad de los contratos de prestación de servicios por ausencia de subordinación y/o dependencia; además, reiteró que la razón para acudir a la contratación temporal de las actividades del demandante fue la falta de personal de planta cualificado para ejecutarlas.

1.6. El ministerio público

No rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer

1.6. El ministerio público

No rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia . Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos presentados en la apelación , corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Alexander Zapata Mosquera y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declarar se la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.

4 Folios 480 al 490.6

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre

www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y par ticipativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador:

discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de

5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos

garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales

presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:8

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

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3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

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3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no p uedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las dispos iciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» , y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absolu ta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de r ecibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e

7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a bue n término la actividad encomendada a la entidad. 9 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00182-01

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alexander Zapata Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emple ado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.10

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato

unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos form

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