CE - 190012333000201600215011SENTENCIA20220822154906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012333000201600215011SENTENCIA20220822154906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 19001-23-33-000-2016-00215-01
Número interno : 0718-2019
Demandante : Paulo César Marulanda Lórez
Demandado : Terminal de Transportes Popayán S.A.
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Insubsistencia del cargo; la persona reemplazante no reunía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 201 8 dictada por el Tribu nal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Paulo César Marulanda Ló rez, por conducto de apoderad o judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el Acta 384 de 21 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la Terminal de Transportes PopayánNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el Acta 384 de 21 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la Terminal de Transportes PopayánNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
2 SA EICE, en la que se removió al demandante del cargo de Gerente General de la Terminal.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada: i) el reintegro al cargo que ejercía, sin solución de continuidad; ii) se condene al pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado; iii) que las sumas que se paguen sean debidamente actualizadas; iv) se declare que para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad; v) que se reconozcan y paguen intereses moratorios por la tardanza injustificada en el pago de la liquidación d e las acreencias laborales, desde el 31 de enero y hasta el 28 de febrero de 2016; y, vi) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada1.
En audiencia inicial de fecha 26 de junio de 2018 se incluyó como acto demandado el oficio de 18 de abril de 2016 emitido por la sociedad Terminal de Transportes Popayán S.A., en el que se niega el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de acreencias laborales con ocasión del retiro del accionante2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
Relata que la Junta Directiva de la Terminal de Transportes Popayán S.A.,
moratorios por la tardanza en el pago de acreencias laborales con ocasión del retiro del accionante2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
Relata que la Junta Directiva de la Terminal de Transportes Popayán S.A., designó al señor Paulo César Marulanda Lórez, como Gerente General, por Acta No 0000331, el 19 de agosto de 2011. La designación ant erior se inscribió en el registro mercantil el 6 de septiembre de ese mismo año.
Asegura que el señor Paulo César Marulanda Lórez cumplió a cabalidad con sus funciones, y su gestión es reconocida al interior y exterior de la empresa,
1 Folios 1 al 2 del cuaderno principal 2 Folio 459 del cuaderno principalNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
3 por haber generado un crecimiento económico, administrativo y operativo altamente considerable. Además, devengaba la suma de 6.354.481 pesos.
Aduce que la misma junta lo removió del cargo, po r Acta No 384 de 21 de enero de 2016, y designó al señor Ivanov Russi Urbano, como Ge rente General de la Terminal de Transportes Popayán; según se consignó en el acta, la remoción y designación se debió a que se requería una persona de absoluta confianza de la nueva administración de Infituluá como accionista mayoritario de la Terminal de Transportes Popayán. En el acta se reconoció la gestión y los resultados del demandante en el cargo.
Refiere que la decisión de remoción del cargo se debió a factores políticos. El
mayoritario de la Terminal de Transportes Popayán. En el acta se reconoció la gestión y los resultados del demandante en el cargo.
Refiere que la decisión de remoción del cargo se debió a factores políticos. El señor Ivanov Russi Urbano, fue candidato al Concejo Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, accionista mayoritario de la Terminal de Transportes Popayán, y apoyó públicamente al hoy alcalde de dicho municipio. La decisión de remoción no se debió a razones del buen servicio.
Agrega que, según los estatutos de la empresa, el gerente general durará en sus funciones por el término de 1 año, y puede ser reelegido indefinidamente o removido libremente antes del vencimiento de su periodo. El señor Paulo César Marulanda fue elegido el 19 de agosto de 2011, y reelegido por última vez en agosto de 2015, de manera que su remoción debió hacerse en agosto de 2016; por lo q ue, al no haberse hecho así, debe ser indemnizado con los valores dejados de percibir con ocasión de la remoción anticipada.
Señala que el señor Paulo César Marulanda tiene un mejor perfil para el gerenciamiento de una empresa, mientras que el señor Ivanov Russi Urbano, tiene menos experiencia y un perfil relacionado más con la administración municipal.
Expresa que los manuales de funciones de la Terminal fueron modificados por Resolución No 00 007 de 20 de enero de 2016, y en esta modificación seNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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4 estableció que el Gerente General debía tener el siguiente perfil: título
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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4 estableció que el Gerente General debía tener el siguiente perfil: título profesional con especialización y maestría en áreas administrativas o afines. Empero, la Junta Directiva designó a un funcionario que no cumplía con el perfil anterior. Por Resolución No 20 de 16 de marzo de 2016, se anuló la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016.
Anota que el salario y las prestaciones del señor Paulo César Marulanda, fueron retenidas desde enero de 2016 y pagadas solo el 18 de febrero de 2016, por lo que debe reconocerse intereses de mora por dicho retardo3.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas cita el demandante las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 25, 53, 83, 209 y 267. CPACA, los artículos 44 y 138.
Indicó que se transgrede el artículo 209 de la Constitución, ya que la decisión tomada por la Junta Directiva de la entidad no obedeció a los principios de la función administrativa, ya que no se atendieron en tal decisión los intereses generales del servi cio que presta tal entidad, ni la igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; la decisión basada en razones políticas no busca el cumplimiento de los fines del Estado, sino el cumplimiento de compromisos partidistas. Aduce que se vulnera el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, porque la remoción del cargo supuso el desconocimiento de derechos y principios de orden laboral, como el de la
cumplimiento de compromisos partidistas. Aduce que se vulnera el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, porque la remoción del cargo supuso el desconocimiento de derechos y principios de orden laboral, como el de la estabilidad en el empleo y el de la buena fe, además de las formalidades propias de este tipo de decisiones, pues la remoción se debió a razones ajenas al servicio público4.
3 Folios 2 al 5 del cuaderno principal. 4 Folios 5 al 6 del cuaderno principal.Número interno: 0718-2019
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2. La contestación de la demanda
La Terminal de Transportes Popayán S.A. a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas igualmente se pronunció respecto de los hechos de esta.
Sostuvo que la decisión de remoción del actor del cargo de Gerente General se tomó de conformidad con los preceptos legales y los estatutos de la entidad, y se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción por la junta directiva de la institución.
Alegó que la remoción no se debió a factores políticos, sino a una atribución constitucional y legal, que es de la Junta Directiva de la entidad, y no del alcalde municipal de Tuluá; además que no hay prueba de la influencia que tuvo este alcalde en la decisión de remoción del actor de su cargo.
Indicó que, según los estatutos de la entidad, el gerente puede ser removido en cualquier tiempo, por lo que la interpretación de la parte actora respecto de
tuvo este alcalde en la decisión de remoción del actor de su cargo.
Indicó que, según los estatutos de la entidad, el gerente puede ser removido en cualquier tiempo, por lo que la interpretación de la parte actora respecto de la indemnización es errada. Agregó que la indemnización no procede, porque no se afectó la estabilidad laboral del demandante que, según la jurisprudencia constitucional, para los cargos de libre nombramiento y remoción es precaria. Conforme al Consejo de Estado, los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la confianza que se requiere para su desempeño.
Mencionó que no es cierto que haya un desmejoramiento del servicio, ni que la persona que reemplazó al actor en el cargo tenga un perfil menos adecuado para el gerenciamiento empresarial.
Aseveró que el actor, cuando era Gerente de la Sociedad, profirió la Resolución No 00007 de 2016, en la que modificó el manual de funciones, sin autorización de la junta directiva, y dentro de ella estableció que e l perfil delNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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6 gerente debía cumplir con especialización y maestría , y anotó que dicha modificación la hizo un día antes del retiro del servicio, e indujo a error a la junta directiva para su aprobación.
Explicó que la retención temporal del salario obedeció a directrices presupuestales de la empresa, y que fue solo por 19 días.
En las razones de defensa expuso que una vez posesionada la nueva Junta Directiva del Terminal de Transportes , se observaron irregularidades en el
presupuestales de la empresa, y que fue solo por 19 días.
En las razones de defensa expuso que una vez posesionada la nueva Junta Directiva del Terminal de Transportes , se observaron irregularidades en el desempeño del señor Paulo César Marulanda , como Gerente, a saber: irregularidades en el ámbito laboral, entre las que se cuentan: maltrato a la comunidad general, quejas por fallas en las instalaciones del Terminal, costos excesivos en la prestación de los servicios, falta de rampas para personas en discapacidad, paros de conductores por atropellos, denuncias de un empleado porque el gerente habría “desaparecido varias mascotas”, irregularidades en el manejo de cámaras de vi gilancia y cambio irregular en las rutas y frecuencias; e irregularidades en la celebración de contratos de arrendamiento.
Indicó que las nuevas directivas perdieron la confianza en el actor, lo que es una causa justificada para su remoción del cargo. Que el buen desempeño no otorga fuero de inamovilidad y que el demandante no tiene ninguna circunstancia que lo ponga en situación de estabilidad laboral reforzada. Especificó que, pese al cambio en el perfil del cargo de gerente, el nombrado en reemplazo cumple con los requisitos para ocupar el cargo, quien, además, ha demostrado significativos avances en la gestión en pro de mejorar el servicio5
3. La sentencia de primera instancia
5 Folios 319 al 334 del cuaderno principal.Número interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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7 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 4 de octubre
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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7 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 4 de octubre de 201 8, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró el a quo que el acto demandado por medio del cual se removió del cargo de Gerente General de la Terminal incurre en desviación de poder, toda vez que en su reemplazo se nombró a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ejercerlo.
Menciona que al momento del nombramiento del señor Ivanov Russi Urbano en el cargo de Gerente General, el 21 de enero de 2016, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Terminal de Transportes Popayán SA, vigente, era la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016.
Refiere que la modificación al manual de funciones si fue aprobada por la Junta Directiva, a la vez que no está acreditado que el Gerente General la indujera a error en momento alguno para esa determinación. Añade que la decisión del nuevo gerente de 16 de marzo de 2016 de dejar sin efectos la Resolución No 7 de 20 de enero de 2016, se trata de una revocatoria, y no de una decisión de anulación de un acto administrativo con efectos ex tunc, que solo es de competencia del juez administrativo.
Concluye que al momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, y la consecuente designación de su reemplazo, los requisitos para ocupar el cargo de Gerente General estaban contemplados en
solo es de competencia del juez administrativo.
Concluye que al momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, y la consecuente designación de su reemplazo, los requisitos para ocupar el cargo de Gerente General estaban contemplados en la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016, por lo que los requisitos era: en educación, título profesional universitario con especialización y maestría en áreas administrativas o afines, en conocimientos básicos: administración del talento humano y conocim iento normativo de su desempeño, y en experiencias: dos años de experiencia en cargos directivos y haber laborado en entidades con Sistema de Gestión Integrado.Número interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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8 Advierte que revisada la hoja de vida del señor Ivanov Russi Urbano no acredita un títu lo de maestría como lo exige el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Terminal de Transportes Popayán SA, vigente para cuando se hizo su nombramiento en reemplazo del señor Paulo César Marulanda.
4. El recurso de apelación
La Terminal de Transportes Popayán S.A. a través de apoderado sustenta el recurso incoado de conformidad con los siguientes fundamentos.
EN CUANTO A LA CONSIDERACION NUMERO DOS (2) LO PROBADO
La primera instancia vulnera aspectos procesales, elementos probatorios, normas vigentes y el precedente judicial.
Omite pronunciarse respecto de la violación directa del Decreto 2484 de 2014, toda vez que la expedición de la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016
normas vigentes y el precedente judicial.
Omite pronunciarse respecto de la violación directa del Decreto 2484 de 2014, toda vez que la expedición de la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016 fue realizada en forma posterior al 1º de junio de 2015, es decir extemporáneamente. No se pronunció respecto de la tacha ante una de las manifestaciones que un testigo estaba realizando.
EN CUANTO A LA CONSIDERACION NUMERO TRES (3) DEL LITIGIO Y
LA METODOLOGIA DE LA SENTENCIA.
No dice nada sobre las calidades exigidas para el nombramiento del actual Gerente ni mucho menos sobre la legalidad del acto administrativo que exigía unos requisitos sobrevalorados.
EN CUANTO A LA CONSIDERACION NUMERO CUATRO (4) DE LA
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN LOS CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIONNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
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Menciona que por regla general los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada; cita los 6 criterios para clasificar estos empleos según la Ley 909 de 2004.
EN CUANTO A LA CONSIDERACION NUMERO CINCO (5) DE LOS
CARGOS DE LA DEMANDA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala que lo que toma el tribunal como una desviación de poder, es una conducta reprochable d el actor, como quiera que al emitir la resolución que debió ser presentada para aprobación de la junta directiva, está po r fuera de
Señala que lo que toma el tribunal como una desviación de poder, es una conducta reprochable d el actor, como quiera que al emitir la resolución que debió ser presentada para aprobación de la junta directiva, está po r fuera de las garantías que el mismo reclama.
Insiste en el desconocimiento del Decreto 1083 de 2015 al no haberlo estudiado y atribuirle desviación de poder al acto administrativo por estar por encima de los requisitos exigidos según el artículo 2.2.5.5 del decreto único reglamentario del sector función pública.
Asegura que los mínimos exigidos por el decreto reglamentario los cumpl ía cabalmente el actual Gerente, lo que no origina ninguna desviación de poder; por lo que era obligación compararlo con el artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 2015 que consagra expresa prohibición de aumentarlos, esto es, como lo hizo el demandante al expedir la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016, al exigir la maestría.
Indica que el demandante construye con antelación a la salida del cargo, y con base en actos aparentemente legales el camino para estructurar una demanda y poder lograr una sentencia a favor.
Frente a la legalidad de la Resolución 00007 del 20 de enero de 2016, afirma que no se otorgó facultad al accionante por parte de la Junta Directiva para actualizar el Manual de Funciones y Competencias Laborales, ya que noNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
10 quedó constancia de ello en el Acta No 383 de 16 de diciembre de 2016.
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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10 quedó constancia de ello en el Acta No 383 de 16 de diciembre de 2016. Igualmente, no se soportó la viabilidad presupuestal para la creación del empleo de Profesional de Mejoramiento ni se realizó el estudio técnico , tampoco fue publicada en el diario oficial.
Además, se ajustó el manual de funciones del terminal de transportes Popayán por fuera de los tiempos establecidos en el Decreto 2484 de 2014. Así mismo no se incluyeron los Núcleos Básicos del Conocimiento pues solo se especificó como requisito de estudio título profesional universitario, por lo que todos los que tuvieran título podían optar para ser Gerente del Terminal de Transportes Popayán. Igualmente se fundamenta en el Decreto 1443 de 2014 el cual fue derogado por el Decreto 1072 de 2015, y por lo tanto salió del ordenamiento jurídico.
Resalta que la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016 fue expedida un día antes del nombramiento del señor Ivanov Russi Urbano resultando sospechoso que no se informara de ello a la nueva junta. Adicionalmente no advirtió a la junta del cambio realizad o cuando se analizó la hoja de vida del reemplazante.
Procede a citar jurisprudencia relacionada con la aplicación de actos administrativos ilegales, por lo que se debió hacer control de legalidad por vía de excepción de la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016.
Explica que la indemnización tiene un límite fijado por la Corte Constitucional
administrativos ilegales, por lo que se debió hacer control de legalidad por vía de excepción de la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016.
Explica que la indemnización tiene un límite fijado por la Corte Constitucional y el a quo se aparta del precedente judicial establecido en las sentencias SU556-14 y SU-053-15.
Anota que el tribunal no se pronuncia frente al incidente de tacha de testigo; que no hay lugar al reintegro por haber excedido el tiempo límite de un año para la reelección; y desconoce el precedente judicial, el que debe respetarseNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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11 especialmente el constitucional y si se pretende apartar justificar co n argumentos6.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 20 de mayo de 201 9, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto.7
5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión donde refiere las pretensiones elevadas, los hechos probados de la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación.
Sobre el recurso de apelación reitera que se limita a censurar la legalidad de la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016, respecto de la cual no solicitó su inaplicación, frente a la tacha aduce que la declaración de la testigo tachada no fue tenida en cuenta dentro de los argumentos que sirviero n de
la Resolución No 00007 de 20 de enero de 2016, respecto de la cual no solicitó su inaplicación, frente a la tacha aduce que la declaración de la testigo tachada no fue tenida en cuenta dentro de los argumentos que sirviero n de base a la decisión tomada; afirma que el hecho de la extemporaneidad de la modificación o ajuste de los manuales de funciones no implica ilegalidad si acaso podría acarrear sanciones administrativas; es más el tribunal no se vale de la resolución atacada para fallar en contra sino que se basa en las pruebas documentales y testimoniales legalmente arrimadas; insiste en que no se probó que el demandante hubiese modificado de manera irregular los manuales de funciones de la entidad, todo lo contrario cont aba con la autorización previa de la Junta Directiva en los términos del acta 383 de 16 de diciembre de 2015.
6 Folios 521 al 601 del cuaderno principal 7 Folio 622 del cuaderno principalNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
12 Asevera que la Resolución No 00 007 de 20 de enero de 2016 se ajusta a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005 por lo que no vulnera el parágrafo 2 del Artículo 2.2.5.1.5, ya que el título de maestría está catalogado como un posgrado en la legislación colombiana. Respecto a la falta de publicidad sostiene que no se cuenta con un órgano oficial para divulgar esos actos y concluye pronunciándose referente al concepto del
catalogado como un posgrado en la legislación colombiana. Respecto a la falta de publicidad sostiene que no se cuenta con un órgano oficial para divulgar esos actos y concluye pronunciándose referente al concepto del Ministerio Público y al salvamento de voto, por lo que solicita se confirme en todas y cada una de sus partes dicha decisión.8
5.2 Parte demandada
La Terminal de Transportes Popayán S.A. guarda silencio durante esta etapa procesal, tal como se evidencia en la constancia secretarial de julio 9 de 20199.
5.3 Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha julio 9 de 201910.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo
8 Folios 626 al 630 del cuaderno principal 9 Folio 632 del cuaderno principal 10 Folio 632 del cuaderno principalNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
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13 de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la accionada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia al
2. Problema jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la accionada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia al no probarse la desviación de poder, en razón a que la insubsistencia del nombramiento del señor Paulo César Marulanda Lórez en el empleo de Gerente de la Terminal de Transportes de Popayán , al momento de nombrar el reemplazante se aumentaron los requisitos mínimos co n un acto administrativo proferido sin competencia.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administrativo demandado; 2.2. Naturaleza del cargo ocupado por el actor; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto.
2.1 Acto Administrativo demandado
Acta No 384 de 21 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la Terminal de Transportes Popayán S .A. EICE, en la que se removió al demandante del cargo de Gerente General de la Terminal de acuerdo con las siguientes consideraciones:11
“5. REMOCION Y NOMBRAMIENTO DEL GERENTE GENERAL
La Dra MARIA DEL PILAR CORONEL DAV ID, presidente de la Junta Directiva lee a los asistentes el Artículo 57 de los Estatutos vigentes de la sociedad, referente a las FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA literal d) Nombrar libremente al Gerente General y fijar su asignación salarial.
11 Folio 183 al del cuaderno principalNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
literal d) Nombrar libremente al Gerente General y fijar su asignación salarial.
11 Folio 183 al del cuaderno principalNúmero interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
14 La Dra MARIA DEL PILAR CORONEL DAVID, presidente de la Junta Directiva cita que toda vez que el cargo de Gerente General de la Terminal es un cargo de libre nombramiento y remoción y que se requiere allí contar con un funcionario de absoluta confianza de la nueva administración de INFITULUA como accionista mayoritario de la Terminal de Transportes Popayán S.A., pone a consideraci ón de la Junta Directiva remover al Ing. PAULO CESAR MARULANDA LOREZ de su cargo actual como Gerente General a partir de hoy 21 de Enero de 2016. Una vez puesto a consideración lo anterior, se aprueba unánimemente”
La decisión anterior invocó como fundamento legal las conferidas por el literal d) del artículo 57 de los estatutos vigentes de la sociedad.
2.2 Naturaleza del cargo ocupado por el actor
Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.
Respecto al campo de aplicación de la Ley 909 de 2004, el artículo 3 dispuso que sería aplicable a quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
que sería aplicable a quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
Ahora bien, en cuanto a la clasificación de los empleos, consagró:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, lo s de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:Número interno: 0718-2019
Demandante: Paulo César Marulanda Lórez
Demandado: Terminal de Transportes Popayán S.A.
15 a) Los de dirección, conducci ón y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional: (…)
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso
Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los ac tos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombram
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