CE - 190012333000201600294011SENTENCIA20220328195315
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000201600294011SENTENCIA20220328195315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 19001-23-33-000-2016-00294-01
Interno : 5596-2018
Demandante : María Eugenia Cerón Zúñiga Demandado : Administradora Colombiana de PensionesColpensionesMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
REFERENCIA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTESENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 –
SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE
SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
contra la sentencia de 26 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora María Eugenia Cerón Zúñiga, mediante apoderado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
1 Folio 30 a 412
Número interno: 5596-2018
Demandante: María Eugenia Cerón Zúñiga
Demandado: Colpensiones
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 34010 del 13 de febrero de 2015 por medio de la cual se le reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a la señora MARIA EUGENIA CERON ZUÑIGA en cuantía de $1.832.478.
2. Que se declare la nulidad total de la resolución No. GNR 176781 del 17 de junio de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional a mi poderdante.
3. Que en caso de ser desfavorable y confirmar las resoluciones anteriores en lo concerniente al IBL y el incremento por el número total de semanas se declare la nulidad total del acto ficto que debió resolver el recurso de apelación como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones de hagan las siguientes
CONDENAS
declare la nulidad total del acto ficto que debió resolver el recurso de apelación como consecuencia natural y lógica de las anteriores declaraciones de hagan las siguientes
CONDENAS
1. Que se condene a la entidad demandada LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES para que reconozca y pague la reliquidación pensional a la señora MARIA EUGENIA CERON ZUNIGA teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio: tales como prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y todo lo que constituya salario conforme a la ley y a la jurisprudencia.
2. Conexamente se sirva reconocer todas las semanas debidamente cotizadas en el historial del SGP y las ordenadas mediante sentencia N 154
Expediente No. 2012-00310-00, incrementando el porcentaje de liquidación por cada 50 semanas adicionales.
3. Una vez hecha la reliquidación se sirva indexar la primer mesada pensional por cuanto no se tuvo en cuenta el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión de jubilación.
4. Que se reconozcan y paguen las diferencias de las mesadas pensionales desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el día en qu e se efectué la totalidad del pago 5. Que se reconozca y pague las mesadas pensionales adicionales.
6. Que se reconozca y pague los incrementos legales de cada año.
efectué la totalidad del pago 5. Que se reconozca y pague las mesadas pensionales adicionales.
6. Que se reconozca y pague los incrementos legales de cada año.
7. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que tratan los Artículos 176 y 177 del Código Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
8. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
9. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho.
(…)”.3
Número interno: 5596-2018
Demandante: María Eugenia Cerón Zúñiga
Demandado: Colpensiones
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
“(…)
1. La señora MARIA EUGENIA CERON ZUNIGA, prestó sus servicios para (…) el Hospital Nivel II Susana López de ValenciaEmpresa Social del Estado en el cargo de auxiliar administrativo, desde el 27 de septiembre de 2000, tal y como se evidencia en el acto de posesión 028 de la misma fecha.
Posteriormente el 01 de enero de 2002 tal como se observa en la Resolución 226 y el acta de posesión 062, fue nombrada para desempeñar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA código 340 grado 01 del Hospital Nivel II Susana López, por último mediante Resolución No 1292 del 03 de diciembre de 2010, la señora Cerón Zúñiga, fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 06 de la dependencia de
Susana López, por último mediante Resolución No 1292 del 03 de diciembre de 2010, la señora Cerón Zúñiga, fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 06 de la dependencia de Facturación de Cartera y Auditoria de la Subdirección Administrativa.
2. Que mi representada, laboró en esa institución tal como se certifica en constancia del 06 de abril de 2015, desde el 01 de enero de 2002 hasta que fue retirada el 25 de octubre de 2010, siendo su último salario correspondiente a la suma de 2.827.649.
3. Durante la vinculación laboral y durante su vida activa como cotizante, la señora María Eugenia efectuó aportes a pensión con destino al Instituto de Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, siendo su primera cotización en el año de 1978.
4. El día 10 de septiembre de 2014, mediante apoderado la se ñora MARIA EUGENIA CERON ZUÑIGA solicit [ó] a l a Admini stradora de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio tales como, sueldo, primas de servicio, prima vacacional, prima de antigüedad, recargo nocturno, horas extras, bonificación por servicios y todo lo que constituya salario, con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional desde el 10 de septiembre de 2011 en adelante.
5. Que en la fecha de reclamación mi prohijada contaba con 59 años de edad y debido a que tenía en su haber 750 semanas, se le aplicó el
mesada pensional desde el 10 de septiembre de 2011 en adelante.
5. Que en la fecha de reclamación mi prohijada contaba con 59 años de edad y debido a que tenía en su haber 750 semanas, se le aplicó el régimen de transición concerniente a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 del mismo año.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensi ones mediante Resolución No GNR 34010 de febrero de 2015 reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la señora Cerón Zúñiga a partir del 01 de enero del 2011en cuantía de $1.832.478.
7. La Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES para la liquidación de la pensión de vejez tomó los salarios devengados LOS DIEZ ULTIMOS AÑOS e incluyó la asignación básica mensual, bonificación de servicios prestados y horas extra s, dejando por fuera de la liquidación los demás factores salariales.
8. La Adm inistradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES tampoco indexó la primera mesada pensional de mi poderdante, no tuvo en cuenta el valor de la devaluación monetaria que afectó a l peso colombiano entre la fecha de terminación de su relación laboral, es decir, 25 de octubre de 2010, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión, que debió ser4
Número interno: 5596-2018
Demandante: María Eugenia Cerón Zúñiga
Demandado: Colpensiones
desde la fecha de reclamación 25 de septiembre de 2014 y no desde el 01 de enero de 2011.
9. Ahora bien, frente al número de semanas que se reconocen se tiene
Demandado: Colpensiones
desde la fecha de reclamación 25 de septiembre de 2014 y no desde el 01 de enero de 2011.
9. Ahora bien, frente al número de semanas que se reconocen se tiene que la entidad omitió reconocer semanas debidamente cotizadas como las laboradas para Interviajes NIT 890934553, Dicolombia LTDA, Almacenes Generales del Departamento y las ordenadas mediante fallo de tutela No 154
Exp. 2012-00310-00.
10. Mediante resolución No GNR176781 del 17 de junio de 2015 , Colpensiones resolvió el recurso de reposición, que se interpuso contra la resolución del 13 de febrero de 2015 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución y envió al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación, el cual hasta la fecha no ha sido evacuado configurándose así un acto ficto.
(…)”.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
De la constitución política: artículos 13, 53 y 241; Ley 1437 de 2011 artículo 138; y Ley 100 de 1993 artículo 36. Como concepto de violación precisó que, acude a la vía contencios a administrativa por la flagrante violación de normas constitucionales y legales , y por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en l os que deberían basarse los actos administrativos acusados.
2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -; se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Refirió que, la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100
2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -; se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Refirió que, la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional es el Decreto 758 de 1990, sobre lo cual no hay discusión. No obstante, aclaró que el IBL se determina según las previsiones de la Ley 100 de 1993; y no, según el Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, la entidad de previsión social tuvo en cuenta los tiempos de servicios que se reclaman en la demanda . Sumado a q ue, el recurso de apelación se resolvió por Resoluc ión VPB 71091 de 20 de noviembre de 2015.
Propuso las excepciones que denominó “inepta demanda”, “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no d ebido”, “improcedencia del pago de intereses”; “prescripción” y la “innominada”.
2 Folio 73 a 815
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Demandante: María Eugenia Cerón Zúñiga
Demandado: Colpensiones
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Cauca, el 26 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante3.
Precisó que la actora cotizó 750 semanas, de las cuales “las primeras fueron en el sector privado y los últimos 10 años en el sector público” (2000 - 2010) en el Hospital Susana López de Valencia ; por lo que, es beneficiaria del
Precisó que la actora cotizó 750 semanas, de las cuales “las primeras fueron en el sector privado y los últimos 10 años en el sector público” (2000 - 2010) en el Hospital Susana López de Valencia ; por lo que, es beneficiaria del régimen p ensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; por lo que, no es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985; comoquiera que no acreditó 20 años de servicios al sector público4.
Señaló q ue e l artículo 12 de la citada norma, establece cua les son los requisitos para obtener la pensión de vejez “tendrán derecho a la pensión de vejez, la persona que acredite cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Indicó que la pensión de la accionante se calculó en cuantía básica igual al (45%)5 del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización; por lo que, la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario. Luego,
primeras quinientas (500) semanas de cotización; por lo que, la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario. Luego, para las 750 semanas, el porcentaje de la pensión asciende a 60%, para 800 semanas, a 63%, y así sucesivamente.
Refirió que esta regulación es propia de los trabajadores particulares y excepcionalmente es aplicable a los empleados públicos ; como en el sub judice “lo que es explicado en la jurisprudenc ia a partir del principio de favorabilidad, porque se trata de empleados públicos que estuvieren afiliados
3 Folio 122 a 132 4 De conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 5 Artículo 20 del Decreto 758 de 1990.6
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al riesgo de pensión y por ende efectuaron cotizaciones al ISS”, o a éste y a otras entidades de previsión social.
Sostuvo que en la acción de tute la que presentó la actora contra la Junta Regional de Invalidez y Colmena ARP “fallada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán”; no se reconoció tiempo de servicios alguno a favor de ella, que deba ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez; pues, lo que se ordenó fue el pago de una incapacidad laboral y la realización de una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral.
Argumentó que la actora no es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 ; toda vez
de vejez; pues, lo que se ordenó fue el pago de una incapacidad laboral y la realización de una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral.
Argumentó que la actora no es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 ; toda vez que no es procedente el cálculo del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y el tal sentido, advirtió que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque en ellas se busca “la aplicación del Decreto 758 de 1990 en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, y la Ley 33 de 1 985 respecto a la determinación del ingreso base de liquidación, lo que trasgrede el principio de inescindibilidad de las normas”.
Reveló que frente a la indexación de la primera m esada pensional , la demandante consolidó su estatus el 16 de febrero de 2010; por lo que, el tiempo y salario base de liquidación que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión fue hasta el 31 de diciembre de 2010; es decir; el disfrute de la prestación se consolidó a partir de enero de 2011; por lo que, se liqui dó el retroactivo por conc epto de las mesadas y de las mesadas adicionales desde el mes de septiembre de 2011 hasta el año 2015, “indexadas año a año hasta cuando se expidió la Resolución GNR 34010 de 13 de febrero de 2015, que reconoció la pensión a la actora”.
Señaló que, la situación de la demandante no corresponde al supuesto en que opera la indexación de la primera mesada pensional, porque el valor del IBL que se tuvo en cuenta para el re conocimiento de la pensión “fue el
Señaló que, la situación de la demandante no corresponde al supuesto en que opera la indexación de la primera mesada pensional, porque el valor del IBL que se tuvo en cuenta para el re conocimiento de la pensión “fue el percibido hasta el mes de diciembre de 2010, mes anterior a la efectividad de la prestación dispuesta desde enero de 2011 ”. Distinto es que , el acto administrativo declaró la prescrip ción de las mesadas pensionales que se causaron entre la fecha del estatus pensional y el mes de septiembre de7
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2011; ello por cuanto, el reconocimiento pensional se solicitó en septiembre de 2014; hecho que no fue discutido en el sub lite.
En conclusión, señaló que la primera mesada pensional a favor de la actora se calculó con valores del mes de diciembre de 2010, percibidos desde el mes siguiente (enero de 2011 ); por lo que no experimentó la pérdida de poder adquisitivo , que ameriten la indexación de la p rimera m esada pensional.
4. Recurso de apelación
La señora María Eugenia Cerón Zúñiga, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal6.
Sostuvo que, el a quo omitió referirse a la inclusión de todos los factores que constituyen salario “prima de servicios, prima de vacaciones etc”. M áxime que su poderdante “aunque en provisionalidad desempeño 10 años en un cargo afín al de los empleados públicos”; y, por tanto, las cotizaciones fueron realizadas teniendo en cuenta las mismas.
que su poderdante “aunque en provisionalidad desempeño 10 años en un cargo afín al de los empleados públicos”; y, por tanto, las cotizaciones fueron realizadas teniendo en cuenta las mismas.
Alegó q ue, de los actos administrativos atacados se puede desprender la falta de actualización de la primera mesada con respecto a su pérdida de poder adquisitivo, al ser concedida conforme a los periodos del año 2010 siendo que el derecho pensional de la accionante se causó desde el 2011 pero el reconocimiento se dio en el año 2015.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante, demandada y el Ministerio público guardaron silencio7.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo,
6 Folio 136 a 144 7 Folio 1638
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le corresponde al Consejo de E stado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2.2. Problema jurídico
En l os términos del recurso de a pelación in terpuesto p or la parte demandante, le co rresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la señora María Eugenia Cerón Zúñiga tiene derecho a la reliquidación de su pensió n de vejez con la t otalidad de los
Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la señora María Eugenia Cerón Zúñiga tiene derecho a la reliquidación de su pensió n de vejez con la t otalidad de los factores salariales sobre los que cotizó durante el último año de servicios, de conformidad con el ré gimen pr evisto en la Ley 33 de 19 85, o si por el contrario, le resulta más beneficioso el contenido en el Decreto 758 de 1990.
Con el fi n de desat ar el problema jurídico se ab ordarán los siguientes aspectos: 2.1. El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto.
2.1. El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento
Lo primero que ha de anotarse es que la Le y 100 de 1993 “Por la cu al se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normat iva en cu anto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Sin embargo, y con el objetivo de evitar menosca bar derechos a person as que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994 para servidores públicos n acionales y 30 de junio de 1995 del nivel
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994 para servidores públicos n acionales y 30 de junio de 1995 del nivel departamental, municipal y distrital) contaran con treinta y cinco (35) o más años de e dad si s on mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se9
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encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo atañedero al ingreso base de l iquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actu alizado anualmente con bas e en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ” (subrayado fuera de texto).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional8 precisó:
(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al int roducir el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 9, tal como se
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional8 precisó:
(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al int roducir el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 9, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pe nsionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transi ción consistiría en una autorización de aplicac ión ultractiva de las re glas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los re quisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la ma teria: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la v ariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la v ariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a fa lta de regla
8 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 9 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisit os aplicables a estas persona s para acceder a la pensión de vejez se regirán po r las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo
disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado d urante todo el t iempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).10
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especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso se gundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva d e las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotizació n o serv icios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimie nto de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inf erior para el caso de la s pensiones de invalidez o sobrevivencia, actual izados anualmente con base en la variación del índi ce de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior
base en la variación del índi ce de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inc iso anterior, el t rabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 s emanas co mo mínimo.”
El precedente jurisprudencial citado fue acogido por la sala de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, y la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obl igatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales . La m isma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendiente s de solu ción tanto en vía administrativa como en vía ju dicial a través de accio nes ordinarias; salvo los casos en los que ha op erado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la L ey 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
“(…)85. A juicio de la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 199311
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Demandante: María Eugenia Cerón Zúñiga
Demandado: Colpensiones
permite concluir que en el r égimen d e transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de tra nsición prorrogó l a vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigen cia de l a Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivo s a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas pe rsonas q ue se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la e dad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aque llos que estaban próximo
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