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CE - 190012333000201600313011SENTENCIAFALLO20220517155446

Consejo de Estado

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Título
CE - 190012333000201600313011SENTENCIAFALLO20220517155446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: MARÍA DAISSY MEZA MURILLO

Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación convencional. trabajadora oficial del extinto ISS, cambio de naturaleza a empleada pública . Improcedencia para dar protección a derechos adquiridos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-092-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formul ado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , que denegó las p retensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , que denegó las p retensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María Daissy Meza Murillo en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 150 a 151)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 0470 del 6 de m arzo de 2012, expedida por el extinto ISS por medio de los cuales se denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión convencional. - Actos fictos o presuntos negativos mediante los cuales se resolvieron de forma negativa los recursos de reposic ión y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del acto administrativo primigenio.

2. A título de restablecimiento d el der echo se ordene a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parafiscales de la Protección Social como sucesora procesal del ISS , reconocer y pagar a la señora María Daissy Meza Murillo pensión de

www.consejodeestado.gov.co Parafiscales de la Protección Social como sucesora procesal del ISS , reconocer y pagar a la señora María Daissy Meza Murillo pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL , equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio , efectiva a partir del 30 de septiembre de 2011, fecha en que se desvinculó de la ESE Antonio Nariño, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU -555 de 2014 y lo ordenado por la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobada por el Consejo de Administración.

3. Conminar a la parte pasiva a pagar el retroactivo pensional resultante como consecuencia del rec onocimiento de la prestación, desde el 30 de julio de 2011 y hasta la fecha efectiva del pago.

4. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió ser pagada cada mesada y la data en que se pague.

5. Condenar a la UGPP a reconocer los intereses regulados en el artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes, y condenar en costas a la entidad demandada.

Pretensiones subsidiarias (Folio 151)

1. Ordenar a la UGPP como sucesora procesal del ISS , re conocer y pagar a la señora María Daissy Meza Murillo pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva del

1. Ordenar a la UGPP como sucesora procesal del ISS , re conocer y pagar a la señora María Daissy Meza Murillo pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL , equivalente al 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores que constituyen salario, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2011, fecha en que se desvinculó de la ESE Antonio Nariño, acorde con lo señalado p or la Corte Constitucional en sentencia SU -555 de 2014 y lo ordenado por la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobada por el Consejo de

Administración.

2. Conminar a la parte pasiva de la presente litis a pagar el retroactivo pensional resultante como consecuencia del reconocimiento de la prestación, desde el 30 de julio de 2011 y hasta la fecha efectiva del pago.

3. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió ser pagad a cada mesada y la data en que se pague.

4. Condenar a la UGPP a reconocer los intereses regulados en el artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes, y condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 152 a 154)

1. La señora María Daissy Meza Murillo nació el 9 de junio de 1960 y prestó sus servicios al Hospital Universitario San José entre el 10 de septiembre

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 152 a 154)

1. La señora María Daissy Meza Murillo nació el 9 de junio de 1960 y prestó sus servicios al Hospital Universitario San José entre el 10 de septiembre de 1984 y el 15 de julio de 1990.3

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Luego, el 18 de julio de 1990, la libelista se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial y siempre estuvo afiliada a

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

3. Con ocasión de la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional creó la ESE Antonio Nariño y escindió la Presidencia de la Prestaciones de Servicios de Salud, motivo por el cual , a partir del mencionado año, la señora Meza Murillo pasó a ser empleada pública en la planta de personal de dicha ESE.

4. Entre el mencionado sindicato y el extinto ISS se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual en el artículo 98 previó la pensión de jubilación al completar 20 años de servicio y 50 años de edad si es mujer, equivalente al 100% de lo percibido por el trabajador en los 3 últimos años de vinculación.

5. La demandante al 31 de oct ubre d e 2004, tenía 20 años de servicio al

equivalente al 100% de lo percibido por el trabajador en los 3 últimos años de vinculación.

5. La demandante al 31 de oct ubre d e 2004, tenía 20 años de servicio al contabilizar el lapso que prestó en el Hospital San Jos é y en la ESE Antonio Nariño, aunado a ello cumplió 50 años de edad el 9 de junio de

2010.

6. Para el 30 de septiembre de 2011, fecha en que la señora María Dai ssy Meza Murillo se desvinculó de la ESE Antonio Nariño, tenía 51 años de edad y 26 años, 11 meses y 26 días de servicios, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

7. La libelist a elevó solicitud el 19 de enero de 2012, tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, empero, fue denegada por medio de Resolución 0470 del 6 de marzo de la citada anualidad.

8. Ante la anterior decisión, el 2 de abril de 2012 la i nteresada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, operó el silencio administrativo presunto negativo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proc eso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar e l «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos per tinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de marzo de 2017.

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

www.consejodeestado.gov.co Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Por la UGPP se propuso la excepción previa de prescripción, sin embargo, mediante auto se dispuso que la misma debe diferirse al momento de dictar sentencia porque debe esclarecerse la existencia del derecho de la parte actora, para luego definir si hay lugar a declarar la prescripción.». (Folios 237 a 238 del plenario).

Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 1. Le corresponde al Tribunal determinar si:

  • ¿Si la Resolución No. 0470 del 06 de marzo de 2012, y acto ficto o presunto a través de los cuales el ISS Seccional Cauca, negó la pensión de j ubilación convencional de la señora MARIA (SIC) DAISSY MEZA MURILLO, se encuentra o no afectada de nulidad?
  • ¿Igualmente determinar, si la señora MEZA MURILLO sólo con haber cumplido el requisito del tiempo de servicios en vigencia de la Convención Colec tiva entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL , es suficiente para tener derecho al reconocimiento de la prestación deprecada?». (Mayúsculas según la transcripción). (Folio 238 del expediente).

Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 296 a 304 vuelto)

la transcripción). (Folio 238 del expediente).

Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 296 a 304 vuelto)

El a quo profirió sentencia escrita el 31 de octubre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente analizó la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL por el término de 3 años, y al respecto señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU -897 de 2012, al examinar la vigencia de este instrumento convencional, advirtió que aquel solo rige por el tiempo previsto en su artículo 2.°, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004.

Seguidamente, puntualizó que según lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU -086 de 2018, los requisitos de edad y tiempo de servicios son exigidos de manera concurrente durante la vigencia de la convención colectiva, esto es, se predican derechos adquiridos y de protección constitucional a favor de los servidores quienes consolidaron todas exigencias mientras estuvo en vigor.

A partir de los medios de prueba documentales aportados , afirmó que al acumular el tiempo prestado por la libelista en otras entidades de derecho público, tal como l o permite el artículo 101 de la norma convencional, se observaba que contaba con 20 años de servicio, sin embargo, no cumplía con el requisito de edad, dado que al 31 de octubre de 2004, tenía 44 años, 45

observaba que contaba con 20 años de servicio, sin embargo, no cumplía con el requisito de edad, dado que al 31 de octubre de 2004, tenía 44 años, 45

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses y 13 días de edad; y solo hasta el 9 de junio de 2010 cumplió 50 años.

En este sentido , indicó que la señora María Daissy Meza Murillo no contaba con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima , en la medida en que a la fecha en mención no reunió los requisitos exigidos por la convención, pues el artículo 98 ya no se encontraba en vigencia, motivo por el cual era procedente denegar las pretensiones de la demanda.

Por último, condenó en costas a la parte activa de la presente litis.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 307 a 323)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello , señaló que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de supresión del Instituto de Seguros Social es como persona jurídica, por tal motivo, al cumplir los 50 años de edad, la libelista tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión convencional.

Al respecto puntualizó que, para el día 9 de junio de 2010 (cuando acreditó la

años de edad, la libelista tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión convencional.

Al respecto puntualizó que, para el día 9 de junio de 2010 (cuando acreditó la edad de 50 años), ya co ntaba con 20 años de servicio, y aún no había expirado la vigencia del instrumento convencional, tal como lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual el caso bajo estudio debe resolverse a la luz de la convención colectiva suscrita con el I SS y no con la ESE Antonio Nariño conforme lo analizó el a quo.

Sobre el punto, adujo que la negativa de la entidad demandada al resolver la prestación deprecada, vulneró los artículos 1.°, 2.° y 13 de la Constitución Política, habida cuenta de que al haber prestado sus servicios por más de 20 años y contar con 50 años de edad, se le niega la pensión acorde con los lineamientos de la convención colectiva que le es aplicable. Agregó que en varios pronunciamie ntos la Corte Constitucional ha indicado que el no liquidar el derecho pensional a quien se encuentra dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos conforme al régimen procedente, es clara manifestación de la violación del derecho a la igualdad.

Citó los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de resaltar que la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se extendió a los servidores que fueron incorporados a la ESE Antonio Nariño como empleados públicos en provisionalidad, tal como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en sentencias C -314 de 2004 y C -349 de la citada anualidad, al declarar la

incorporados a la ESE Antonio Nariño como empleados públicos en provisionalidad, tal como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en sentencias C -314 de 2004 y C -349 de la citada anualidad, al declarar la exequibilidad de la escisión del ISS.

En este sentido, sostuvo que la demandante cumplió 20 años de servicio al Estado al 10 d e septiembre de 2004; además que entre las vinculaciones al ISS y la ESE Antonio Nariño acreditó 20 años de servicio a la fecha 18 de julio de 2010, así como 50 años de edad el 9 de junio de 2010, por tal motivo consumó todos los requisitos previstos en el artículo 98 o en su defecto en el 101 de la norma convencional para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, cuando el vínculo laboral aún se encontraba vigente.

De otro lado, trascribió apartes de la sentencia SU-555 de 2014 en la cual se analizaron las recomendaciones de la OIT y señaló que los convenios negociados deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta la fecha de su vencimiento,6

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque aquella sea posterior al 31 de julio de 2010, precedente jurisprudencial que no fue acatado por el ISS en los actos administrativos demandados.

www.consejodeestado.gov.co aunque aquella sea posterior al 31 de julio de 2010, precedente jurisprudencial que no fue acatado por el ISS en los actos administrativos demandados.

Por último, citó los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, para concluir que a la libelista debe aplicársele el numeral ii) del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, en l a medida en que acreditó todas las exigencias allí previstas para que le sea reconocida la prestaci ón deprecada, tal como lo declaró el Consejo de Estado en fallos del 13 de marzo de 2003 y del 29 de abril de 2010.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada (índice 14 SAMAI): solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante no tiene derecho a la pretendida p ensión deprecada, dado que, por su calidad de servidora pública, no podía hacerse beneficiaria de la convención cel ebrada con el Instituto de los Seguros Sociales . Aunado a ello, si bien anteriormente se desempeñó como trabajadora oficial, no se desnaturaliza su posteri or modalidad de vinculación.

Al respecto, adujo que acorde con la tesis expuesta por parte de la Cor te Constitucional en sentencia SU -897 de 2018 , no es posible reconocer una prestación pensional convencional a una persona que no es beneficiaria de la respectiva c onvención colectiva de trabajo, dado que la demandante por su cambio de empleador contin uó s iendo beneficiaria del instrumento convencional solo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 98 ibidem.

su cambio de empleador contin uó s iendo beneficiaria del instrumento convencional solo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 98 ibidem.

La parte demandante y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 409 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resol ver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. E n el presente caso solo fue presentado por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora María Daissy Meza Murillo en su calidad de exemplea da del Instituto de Seguros Sociales tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la convenci ón colectiva suscrita por dicha entidad con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis : la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, habida cuenta de que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional para beneficiarse de aquel, conforme pasa a explicarse.7

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional para beneficiarse de aquel, conforme pasa a explicarse.7

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo

El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió e l Decreto 3135 de 19684, el cual en su artículo 5.° distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así:

«Artículo 5. - Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenim iento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en l as empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.».

comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.».

La anterior disposición fue reglamentad a por el Decreto 1848 de 1969, que continuó la mentada distinción en los siguientes términos:

«Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos adminis trativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […]

Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos orga nizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, " con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.»

En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó:

«2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los

Civil.»

En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó:

«2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales , salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad c on las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» . (Resaltado intencional).

De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectiv as

4 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».8

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

Sobre el particular , el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé:

«Artículo 1

cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

Sobre el particular , el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé:

«Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…]

Artículo 7

Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.».

Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se ap lica dicho Convenio.

De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política 5 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé.

En efecto , el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:

«LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES . Los sindicatos de emp leados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones

limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:

«LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES . Los sindicatos de emp leados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»6 (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restri nge la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralm ente las condiciones del empleo7.

Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C -377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que apro bó el

5 «Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley . Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». (Resaltado fuera de texto). 6 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 7 Corte constitucional, Sentencia C -201 de 2002. Referencia: expediente D -3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379 -e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.9

parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.9

Radicado: 19001-23-33-000-2016-00313-01 (1597-2020)

Demandante: María Daissy Meza Murillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del der echo plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territori ales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.

En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C -201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas» , bajo el enten dido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios

pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas» , bajo el enten dido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a o

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