CE - 190012333000201600448011SENTENCIA20220905221231
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- Título
- CE - 190012333000201600448011SENTENCIA20220905221231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Demandantes : Isabel Cristina Ibarra Bolaños y Zuly Daiana Ibarra Ibarra Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Reconocimiento post mortem de pensión de invalidez y correspondiente sustitución; aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 34 a 42). La señora Isabel Cristina Ibarra Bolaños y la joven Zuly Daiana Ibarra Ibarra, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 7980 de
«14» (sic) de julio de 1997 y 2547 de 29 de diciembre de 2000 y del oficio OFI 16-5137 MDNSGDAGPSAP de 29 de enero de 2016, por medio de los cuales la accionada «[...] negó el reconocimiento [...] de la pensión de sobrevivientes a la señora ISABEL CRISTINA IBARRA BOLAÑOS y a la menor por ella representada señorita ZULY DAIANA IBARRA [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el pago de la mencionada prestación a partir del deceso del exmilitar Roberto Ibarra, la cual «[...] no podrá ser inferior a un salario y medioExpediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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mínimo legal mensual vigente para la época de la causación del derecho (muerte del exmilitar) [...]»; de manera retroactiva y actualizada, junto con los intereses de mora y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que el «[...] señor ROBERTO IBARRA [...] fue incorporado (dado de alta) como soldado voluntario regular al Ejército Nacional el día 03 de julio de 1987 [...] y su retiro se produjo mediante acto administrativo el día 01 de marzo de 1996, habiendo permanecido en la entidad durante 8 años 8 meses»; asimismo, «[...] por circunstancias propias del servicio y relacionadas con el mismo, sufrió varias contingencias y/o accidentes laborales que le generaron notoria disminución física y funcional [...]»; por ende, «[...] el día 22 de febrero de 1996, en la ciudad de Cali Valle, mediante acta de Junta médica laboral No. 1722 de la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional le calificó, previa evaluación, la pérdida de la capacidad laboral [...] en 58.66%, suficiente para acceder a la pensión de invalidez» (sic); y falleció el 19 de enero de 1998. Que «[...] el señor ROBERTO IBARRA, contrajo matrimonio católico con la señora ISABEL CRISTINA IBARRA BOLAÑOS, [...] el día 14 de septiembre de 1997, de la unión formalizada los esposos concibieron a la menor ZULY DAIANA IBARRA IBARRA, nacida el 16 de febrero de 1998 [y] convivieron bajo el mismo techo como marido y mujer de manera ininterrumpida desde el día del matrimonio a la fecha de la defunción y [ellas] dependieron siempre económicamente del causante [...]». Dicen que su esposa, en nombre propio y como representante de su menor hija, solicitó de la
bajo el mismo techo como marido y mujer de manera ininterrumpida desde el día del matrimonio a la fecha de la defunción y [ellas] dependieron siempre económicamente del causante [...]». Dicen que su esposa, en nombre propio y como representante de su menor hija, solicitó de la demandada la «pensión de sobrevivientes» el 8 de septiembre de 2015, negada a través del oficio acusado, con el argumento de que «[...] el decreto 2728 de 1968 no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia»; de igual modo, informó que «[...] la solicitud de reconocimiento de derechos prestacionales fue resuelta en la Resolución No. 7980 del 14 de julio de 1997 [...]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 11, 13, 23, 29, 42, 46, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Política; 287 a 289 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 17, 33, 36, 141 y 287 a 289 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 447 de 1998 y 797 de 2003.Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Aduce que «[...] el tema pensional lo resumió el legislador en un nuevo régimen contenido en la ley 100 de 1993, imponiendo que todas las personas sin distingo de régimen ni condición alguna, tienen derecho a que una vez entrada en vigencia se apliquen las disposiciones en él contenidas, indicando con ello que el caso particular y concreto bajo estudio, es plausible decidirlo bajo las disposiciones en él contenidas [...] inclusive las del decreto 1211 de junio 08 de 1990, en virtud a la aplicación de principios como el de la igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa»; por consiguiente, «[...] la pensión de sobrevivientes solicitada por las demandantes, sí se enmarca dentro del contexto legal establecido en la ley 100 de 1993, el decreto 1112 de 1990 y la ley 447 de 1998, en virtud a los principios y beneficios antes referidos; inclusive los tratados internacionales aplicados al campo de la seguridad social integral» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 75 a 87). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó legalidad normativa del acto impugnado, improcedencia de aplicar las Leyes 100 de 1993 y 447 de 1998, carencia del derecho de la demandante, inexistencia de la obligación de la demandada y prescripción. Asevera que «[…] solo en caso de duda es viable la aplicación de la norma más favorable, situación que no se
materializa en el presente asunto, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte de nuestro soldado es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, máxime cuando es evidente que entre el uniformado fallecido y la entidad [...] no existía una relación laboral, por lo que solo había lugar al pago de una indemnización a favor de sus familiares, a lo cual se le dio cabal cumplimiento [...]». 1.3 La providencia apelada (ff. 124 a 135). El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia de 4 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] cuando el régimen especial resulte menos beneficioso que el régimen general, debe aplicarse este último, en virtud del principio de favorabilidad. Así, [...] la Ley 100 de 1993, antes de la modificación hecha por la Ley 797 de 2003 consagró una prestación para el grupo familiar de quien falleciere y gozare de pensión, o, para el grupo familiar del afiliado fallecido que no gozaba de prestación alguna [...]». Afirma que el «[...] Decreto 2728 de 1968, tampoco previó una pensión deExpediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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invalidez para quienes tuvieren una pérdida de capacidad laboral relativa y permanente, como fue el caso del señor Ibarra. Se observa que el artículo 1º ibidem, únicamente consagra tal beneficio a quienes presentaran una pérdida de capacidad laboral absoluta y permanente. Así, con base en el principio de favorabilidad ya señalado, resulta oportuno observar la Ley 100 de 1993, dado que el luego occiso fue dictaminado con una pérdida superior al 50%, como lo establece el artículo 38 ibidem. De igual manera, debía acreditar los requisitos establecidos antes de la modificación de la Ley 860 de 2003, pues a dicha época el demandante ya había fallecido» (sic). Por tanto, comoquiera que «[...] el señor Ibarra se encontraba vinculado al Ejército Nacional al momento en que le fue estructurado “el estado de invalidez” -22 de febrero de 1996debía acreditar el mínimo de 26 semanas de cotización anterior a dicha fecha y dado que había ingresado a dicha institución desde el 03 de julio de 1987, se acredita con creces tal requisito. En ese orden [...] le correspondía le fuera concedida la prestación de invalidez, cuyo monto corresponde al establecido en el literal a) del artículo 40 [...]» de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la sustitución de la mencionada pensión, estima que «[...] no se encuentra acreditada la [...] convivencia superior a dos años, [pero] lo cierto es que al haber procreado a la menor Zuly Daiana Ibarra Ibarra, se suple tal requisito. advierte la sala que si bien su reconocimiento
fue posterior al fallecimiento, dado el vínculo conyugal vigente, se presumía su paternidad, máxime cuando el nacimiento -16 de febrero de 1998ocurrió tan solo días después del fallecimiento -19 de enero de 1998-, situación además que no se encuentra en discusión [...]». En consecuencia, decretó la nulidad solo del oficio acusado y ordenó a la demandada sustituir la pensión de invalidez del señor Roberto Ibarra en las integrantes de la parte demandante desde el fallecimiento del causante (19 de enero de 1998), «[...] para la señora Ibarra Bolaños de forma vitalicia y a la joven Zuly Daiana hasta que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite su condición de estudiante. Dicho monto será repartido en 50% para cada una de ellas y una vez se cumpla la condición señalada, acrecerá el monto a favor de su madre según la Ley». Asimismo, declaró «[...] probada parcialmente la excepción de prescripción. Por lo tanto, respecto de la señora Isabel Cristina Ibarra Bolaños, las mesadas anteriores al 12 de enero de 2013, se encuentran prescritas. En relación con la joven Zuly Daiana Ibarra Ibarra, ninguna mesada se encuentra afectada por dicho fenómeno». 1.4 El recurso de apelación (ff. 160 a 166). Inconforme con la decisiónExpediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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precedente, la cartera accionada interpuso recurso de apelación, por cuanto «[...] en el expediente no obra elemento de convicción alguno que dé cuenta de la subordinación o dependencia económica de ninguna de las demandantes frente a los ingresos y emolumentos que en vida le[s] pudiera haber suministrado el [causante de la prestación], como para inferir con contundencia que no concedérsele[s] la pensión, su mínimo vital y móvil se vulneraría o estaría en riesgo [...]». Agrega que «[...] solo con la profesionalización de los soldados de la patria (situación que aconteció cuando el señor Roberto Ibarra ya había fallecido) los nuevos “soldados profesionales” si [sic] empiezan a cotizar al régimen pensional de la Fuerza[, por lo que] el occiso mientras estuvo al servicio de la fuerza en el grado de soldado voluntario, nunca cotizó a ningún sistema pensional [...]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de julio de 2020 (f. 182) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 187), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 189), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este
conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por la parte demandante1, para expresar que «[...] la decisión contenida en la sentencia de primera instancia [...] se ajusta a derecho, en la medida que corresponde a lo probado y debatido en el juicio; siendo consecuente confirmarla en toda su extensión y contenido [...]». III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 15.Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al fallecido soldado voluntario Roberto Ibarra le asistía o no el derecho a la pensión de invalidez y si dicha prestación debe ser sustituida en su esposa e hija; o, por el contrario, al no estar demostrado que él cotizó para tal efecto y ellas dependían económicamente de él, carecen de ese derecho, como lo aduce la parte apelante. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El Decreto 2728 de 1968, «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», previó: Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares que sean desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades tendrá derecho a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a todo cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere al artículo anterior [subraya la Sala]. Pese a lo anterior, el artículo 2 del aludido Decreto 2728 de 1968 preceptuó que «[p]ara efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”». En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los
y Grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”». En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 19793 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales, soldados y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Por su parte, el Decreto 94 de 19894, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. La anterior normativa es aplicable al personal de la fuerza pública a partir del 11 de enero de 1989, cuyos artículos 15 y 87 estatuyen lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización a pagar, según el momento en que ocurrieron los hechos y las particulares 4 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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circunstancias. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20005, en sus artículos 37 y 38, preceptuó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1º del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1º del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el
el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1º del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1º del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2º. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 señala que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. Por otra parte, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 288 de la referida Ley 100, frente al principio de favorabilidad, establece: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En cuanto a la retrospectividad de la ley, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 20116, la definió así:
lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En cuanto a la retrospectividad de la ley, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 20116, la definió así: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […]. En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral-administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció pensiones en casos cuyo derecho se consolidó antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994)7, lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que la norma aplicable es la que regía en ese momento. Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 20138, criterio vigente para este tipo de asuntos, sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación9 ha considerado que en circunstancias especiales,
cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], 7 Sentencias de 29 de abril de 2010, expedientes 25000-23-25-000-2007-00832-01(0548-09) y 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y 1º de noviembre de 2012, expediente 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras. 8 Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010,
Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).Expediente 19001-23-33-000-2016-00448-01 (2663-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isabel Cristina Ibarra Bolaños y otra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
11 lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, l
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