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CE - 190012333000201600483011SENTENCIA20220325154252

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Título
CE - 190012333000201600483011SENTENCIA20220325154252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019)

Demandante : Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por el demandante y la accionada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrat ivo del Cauca , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 85 a 98 del cuaderno principal 2). El señor Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la [n]ulidad de las decisiones contenidas en

contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la [n]ulidad de las decisiones contenidas en el fallo de primera instancia pr oferido en la audiencia adelantada el 28 de mayo de 2.014 dentro del proceso disciplinario REGI4/2014-6 […] [, d]el fallo de segunda instancia proferido […] el 25 de [a]bril de 2.015 dentro de la misma investigación disciplinaria […] y del [D]ecreto 1467 del 13 de [j]ulio [siguiente] […] “Por el cual se hace efectiva la sanción impuesta, en cumplimiento de un fallo disciplinario y se retira del [s]ervicio [a]ctivo a un [o]ficial de la Policía Nacional” expedido por el [p]residente de la República […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro «[…] al cargo del cual fue [d]estituido […] o al grado que debía de estar desempeñando al momento de la ejecutoria del fallo en el evento de no hab [e]rse producido la destitución […]»; así como el pago de «[…] los daños y perjuicios ocasionados […]», tales como «[…] salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se hizo2

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

efectiva la destitución y los grados superio res a los cuales habría ascendido hasta la fecha en que se profiera sentencia debidamente ejecutoriada y […] el acto administrativo que dé cumplimiento a la misma » y los perjuicios morales en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigente s. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años, como subteniente de dicha institución, en ejercicio del cargo de jefe de la oficina de asuntos jurídicos, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria por la comisión de dos conductas: (i) darle uso o destinación diferente a los bienes de la Policía Nacional y (ii) incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio1.

De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes a esta decisión se concretan en que el 12 de agosto de 2013 la subteniente María Teresa Jaramillo Restrepo encontró sin cortinas su habitación 6 ubicada en el casino de oficiales del departamento de Policía del Cauca en la ciudad de Popayán, las que fueron vistas por la subteniente Lady Johana Velasco en un apartamento por el sector del Colegio Champagnat de esa ciudad, en el que , al parecer , residía el accionante.

del departamento de Policía del Cauca en la ciudad de Popayán, las que fueron vistas por la subteniente Lady Johana Velasco en un apartamento por el sector del Colegio Champagnat de esa ciudad, en el que , al parecer , residía el accionante.

El 23 de agosto de 2013 ellas, en compañía del capitán Juan Manuel Perdomo y los subtenientes Solange Torres y César Augusto Pareja, tomaron registro fotográfico de las cortinas . En esta fecha, el demandante conversó con la subteniente Jaramillo Restrepo sobre la posesión de las cortinas y le solicitó que no dijera que él se encontraba « desranchado», esto es, viviendo fuera del casino; asimismo, ella escuchó que él pidió del patrullero Miguel Herney Ibarra Guerrero, quien laboraba en la oficina jurídica, que, en una de las motocicletas del comando, llevara las llaves al referido apartamento porque unas señoras iban a asearlo.

De igual modo, e n la referida fecha , a las 17:00 horas, la subteniente Lady Johana Velasco hizo un reporte radial al agente Élber Alonso Salazar Collazos para que informara sobre el lugar y la actividad que realizaba, a lo cual este

1 Cabe destacar que, según se desarrollará en esta providencia, al accionante , en primera instancia en la investigación disciplinaria, se le sancionó también por el cargo de apropiarse de elementos de la institución con la intención de obtener beneficio propio, pero fue absuelto por el superior al desatar el recurso de apelación por él impetrado.3

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

él impetrado.3

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contestó que se encontraba haciéndole un favor al actor, con las señoras que aseaban las instalaciones de la policía metropolitana de Popayán (Cauca) , quienes posteriormente indicaron que hicieron aseo al mencionado inmueble y que ayudaron a colgar unas cortinas. No obstante, al dirigirse un grupo de policías a dicho apartamento, observaron que las cortinas no eran las mismas que habían visto inicialmente.

Con ocasión de los anteriores hechos, se dio inicio al procedimiento disciplinario REGI4/2014-6, dentro del que el 28 de mayo de 2014 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable de los cargos disciplinarios y se le destituyó e inhabilitó por el término de 13 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente (en forma parcial ) con acto administrativo de 25 de abril de 2015, pues la sanción fue modificada a 11 años de inhabilidad.

Por medio de Decreto 1467 de 13 de julio de 2015, el presidente de la República ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir de esa fecha.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 13, 23, 29 y 125 de la

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 13, 23, 29 y 125 de la Constitución Política; 20 a 22 del Decreto 1791 de 2000; 2, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000; y 137 y 138 del CPACA. De igual modo, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 1015 de 2006 y el Decreto 1818 de 1998.

Asevera que «[l]os cargos formulados […] no fueron probados debidamente en cuanto a lo que se exigen por parte de las normas presuntamente vulneradas de una parte y de la otra, su valoración fue completamente equivocada en cuanto a su calificación como falta disciplinaria gravísima y en cuanto a la culpabilidad establecerla a título de dolo, lo cual genera que estén incursos en las causales de nulidad previstas en [el] […] ordenamiento jurídico para este tipo de actos administrativos» (sic).

Que «[l]as providencias de primera y segunda instancia son nulas debido a que se fundamentaron en unos cargos que dieron por probados los cuales son carentes de material probatorio y respaldo legal, pues el tercer cargo […] no tiene respaldo ni normativo ni probatorio […] y la culpabilidad que se le imput[ó] fue a título de [d]olo, pero con base en suposiciones, lo cual es contrario a la normatividad disciplinaria, pues el [d]olo se prueba con certeza y sin lugar a duda alguna. Por otro lado, el segundo cargo que estas decisiones4

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

y sin lugar a duda alguna. Por otro lado, el segundo cargo que estas decisiones4

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

dan por probado lo endilgan a título de [f]alta [g]ravísima con culpabilidad [d]olosa, apartándose de lo establecido en el artículo 39 y en especial en lo establecido en el parágrafo de la [L]ey 1015 de 2006» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 130 a 145 del cuaderno principal 2). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; y respecto de los hechos dice que unos fueron relatados en forma parcial, otros son ciertos y los demás no le constan, por lo que deben probarse.

Arguye que « […] en el proceso disciplinario se practicaron pruebas y se recepcionaron testimonios, estas diligencias se efectuaron tanto en la etapa de indagación preliminar como en la etapa formal con la anuencia del disciplinado, y por lo tanto […] el despacho disciplin ario actuó conforme lo dispuso en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y no como lo pretende hacer ver [su] defensa […], toda vez que una vez se [le] vincula […] se le hace saber sus derechos y se le garantizan los mismos, entre ellos el […] de defensa, por tanto el despacho disciplinario enrostr[ó] responsabilidad con fundamento en otras pruebas como el testimonio vertido por varios policiales y civiles testigos

sus derechos y se le garantizan los mismos, entre ellos el […] de defensa, por tanto el despacho disciplinario enrostr[ó] responsabilidad con fundamento en otras pruebas como el testimonio vertido por varios policiales y civiles testigos de los hecho[s] entre otros, pruebas estas que dieron la certeza […] sobre la falta disciplinaria en que incurrió […]» (sic).

Que «[c]on relación a los argumentos fácticos de que da cuenta el accionante […] estos fueron debatidos y dirimidos en el proceso disciplinario adelantado por el […] [j] efe de la [o]ficina de [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno del departamento de policía [del] Cauca y conocido en segunda instancia por el […] [i]nspector [g]eneral […] por tanto no resulta viable volverlos a discutir en la jurisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, toda vez que esta no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir asuntos que ya fueron decididos en sede administrativa, aunado a ello, de los actos administrativos expedidos […] se presume la legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de la conducta y con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 286 a 304 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que, de las pruebas obrantes en el proceso , «[…] resulta cierto que

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que, de las pruebas obrantes en el proceso , «[…] resulta cierto que el [demandante] […] ordenó al AG Élbert Alonso Salazar y al PT Herney5

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Ibarra[2], que emplearan un vehículo y una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, para labores eminentemente personales, a saber: transportar a unas señoras para que realicen aseo en un apartamento, y llevarles las llaves para que ingresen a este […]». Asimismo, «[…] está demostrado que, según acta de la reunión realizada el 11 de diciembre de 2012, el [c]omandante de la Policía Metropolitana de Popayán les recalcó a los oficiales en el grado de subteniente, y que fueran solteros, que debían pernoctar y tomar sus alimentos en las instalaciones del casino de oficiales […]».

Que «[…] sí están demostradas las conducta s por la cuales se elevaron los cargos disciplinarios por los que [el actor] finalmente fue sancionado […]». No obstante, «[…] respecto de la primera, de disponer de los bienes de la institución, no se configuró la falta disciplinaria gravísima, porque no se comprueba la ilicitud sustancial, esto es, la afectación de los deberes funcionales sin justificación alguna. De manera que, […] solo se configuró la falta disciplinaria grave consistente en incumplir sin causa justificada las

comprueba la ilicitud sustancial, esto es, la afectación de los deberes funcionales sin justificación alguna. De manera que, […] solo se configuró la falta disciplinaria grave consistente en incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio».

Precisa que «[…] en la labor de transportar a las señoras del aseo, no se afectó el servicio policial, ya que el AG Élbert Alonso Salazar lo hizo sin desviarse de sus tareas o funciones como conductor del vehículo, y no se comprueba que esa labor […] haya impedido el cumplimiento de una orden de transportar otro personal […]»; « [i]gual acontece respecto de la orden que impartió el [accionante] […] al PT Henry Ibarra, de llevar unas llaves al apartamento para que las señoras le hicieran aseo. Pues, […] [este] declaró que se trasladó en la motocicleta, abrió el apartamento y se devolvió a l [c]omando de Policía. Y ninguna prueba se direcciona a indicar que por esa diligencia, se haya afectado el servicio policial […] ni […] al que debía disponerse la motocicleta».

Que, en lo atañedero a la otra conducta sancionada, «[…] quedó comprobada la existencia de la orden de pernoctar y de tomar los alimentos en el casino para los oficiales en el grado de [s]ubteniente y que sean solteros, fue incumplida sin justa causa […] lo que da cuenta la valoración conjunta y bajo la sana crítica de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario […]», en la medida en que «[…] este hecho de pernoctar por fuera del casino […] afecta la inmediatez en la disponibilidad en el servicio policial».

En consecuencia, el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos

la medida en que «[…] este hecho de pernoctar por fuera del casino […] afecta la inmediatez en la disponibilidad en el servicio policial».

En consecuencia, el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados frente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 (numeral 21,

2 Del expediente puede establecerse que su nombre completo es Miguel Herney Ibarra Guerrero.6

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

letra c) de la Ley 1015 de 2006, referente a dar uso o destinación diferente a los bienes de la Policía Nacional, por lo que absolvió al demandante de este cargo y modificó la sanción impuesta a la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad especial por igual lapso. A título de restablecimiento del derecho, ordenó su « […] reintegro […] al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de su retiro hasta la […] de su reintegro efectivo, con descuento de las sumas correspondientes a la sanción de suspensión […]», así como dispuso que «[…] para todos los efectos legales […] no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios salvo por el término de la sanción disciplinaria de suspensión […]».

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 El actor (ff. 323 a 341 del cuaderno principal 2). Mediante apoderado,

servicios salvo por el término de la sanción disciplinaria de suspensión […]».

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 El actor (ff. 323 a 341 del cuaderno principal 2). Mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en su absolución en relación con el cargo de incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio, pues la conducta de no pernoctar en las instalaciones del casino de oficiales del comando de Policía del Cauca, no se encuentra probada. De igual modo, acusa que el a quo no se pronunció acerca de su pretensión de ascenso a grados superiores, una vez se ordene su reintegro a la institución , la que debe disponerse en forma expresa en el fallo impugnado . Por último, afirma que el procedimiento disciplinario estuvo fundado en motivos de persecución hacia él.

1.7.2 La demandada (ff. 309 a 322 y 355 a 364 del cuaderno principal 2). Por conducto de apoderado, también formuló recurso de apelación, al estimar que el accionante «[…] era un profesional en el área del derecho “Abogado”, […] un servidor público, […] ostentaba la calidad de oficial de la Policía Nacional en el grado de subteniente y […] se desempeñaba como asesor jurídico de la [institución] […], calidades educativas que debían proveer [lo de] […] conductas ejemplares tanto como ciudadano y servidor público »; circunstancias en virtud de las cuales los hechos endilgados sí comportan faltas disciplinarias, habida cuenta de que «[…] hizo que se afectara una función pública, consistente en retrasar la prestación de un servicio de seguridad que

circunstancias en virtud de las cuales los hechos endilgados sí comportan faltas disciplinarias, habida cuenta de que «[…] hizo que se afectara una función pública, consistente en retrasar la prestación de un servicio de seguridad que tenía que prestar la Policía Nacional en el centro de la ciudad, de igual forma hizo que se desarticulara el servicio de vigilancia en un sector de la ciudad de Popayán, porque la institución se vio en la obligación de sustraer un vehículo de un cuadrante de vigilancia para poder trasladar a los uniformados, escenario que dej[ó] sin seguridad a un determinado número de personas».7

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Que « […] s[í] existen pruebas que demuestran la ilicitud sustancial de la conducta […] pues un servidor público debe ser íntegro y cumplir la ley, y no incurrir en acciones como las que se describen en esta demanda, extracción de cortinas de la [P]olicía [N]acional, utilización de [sus] vehículos (camión y moto) […] y […] de personas vinculadas […] para temas personales, si estas conductas las realiza este funcionario siendo apenas un subteniente, qu [é] podría esperarse […] cuando sea coronel y/o general».

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 29 de enero de 2019 (ff. 377 y 378 del cuaderno principal 2) y admitido s por esta

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 29 de enero de 2019 (ff. 377 y 378 del cuaderno principal 2) y admitido s por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre siguiente (f. 384 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento d e los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 390 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar sus argumentos de demanda y apelación3.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 28 de mayo de 2014 4, expedida por el inspector delegado región cuatro de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente a l demandante con destitución e inhabilidad general por 13 años.

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 25 de abril de 20155, con el que el inspector general de la Policía Nacional , confirmó parcialmente la decisión anterior y disminuyó la inhabilidad general a 11 años.

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 25 de abril de 20155, con el que el inspector general de la Policía Nacional , confirmó parcialmente la decisión anterior y disminuyó la inhabilidad general a 11 años.

3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Ff. 7 a 54 del cuaderno principal 1. 5 Ff. 60 a 81 ibidem.8

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

3.2.3 Decreto 1467 de 13 de julio de 20156, a través del cual el presidente de la República ejecutó la sanción.

3.3 Cuestión preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente al Decreto 1467 de 13 de julio de 2015 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el presidente de la República ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Esta Corporación al respecto ha considerado:

Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la

enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Esta Corporación al respecto ha considerado:

Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción.

En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinci ón entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo.

La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43 7, retoma

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43 7, retoma

6 F. 3 ibidem. 7 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o ind irectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».9

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1 984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “ hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últ imos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior8.

En consecuencia, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el Decreto 1467 de 2015 no es susceptible de control judicial.

3.4 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala9 determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con

Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación y con desviación de poder.

3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en la s actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta

8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001 -23-31-000-200300490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código Gener al del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c] uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».10

Expediente: 19001-23-33-000-2016-00483-01 (1457-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhonathan Mauricio Ortiz Arnedo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

3.6 Los cargos formulados en los actos administrativos acusados. De manera previa a un análisis sobre las particularidades del asunto sub examine, resulta necesario precisar los cargos disciplinarios formulados en las decisiones demandadas.

(i) Car go primero: « apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución , de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero »10 (sic), falta prevista en el numeral 14 del artículo 3 4 de la Ley 1015 de 2006, calificada como grav ísima, en la

obtener beneficio propio o de un tercero »10 (sic), falta prevista en el numeral 14 del artículo 3 4 de la Ley 1015 de 2006, calificada como grav ísima, en la modalidad dolosa, sustentada en que «[…] para los días 22 y 23 de [a]gosto del 2013 en la [c]arrera 9 Nro. 4N-29 [a]partamento 305, B/Modelo de Popayán, en dicho inmueble le fueron observadas desde la calle unas cortinas de similares características a las que le fueron hurtadas a la señora [s]ubteniente MARÍA TERESA JARAMILLO de la habitación Nro. 6 ubicada del casino de oficiales del [c]omando de [d]epartamento de Policía [del] Cauca y que son de propiedad de la Policía Nacional»11 (sic).

(ii) Cargo segundo: «respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal c) darles aplicación o uso diferente»12 (sic), preceptuada en el numeral 21, letra c, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada como gravísima

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