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CE - 190012333000201700242021SENTENCIA20221004163646

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Título
CE - 190012333000201700242021SENTENCIA20221004163646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto de insubsistencia se encuentra viciado en infracción en las normas en que debían fundarse , pues, aparentemente, además de que el Procurador General de la Nación

no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales , no se tuvo en cuenta su condición de prepensionado.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de julio de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Fernando Medina Ramírez en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Fernando Medina Ramírez en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Carlos Fernando Medina Ramírez , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011 - presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual, el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba a la señora María Alejandra Paz Restrepo en el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ grado EG, en la Procuraduría 74 Judicial I Administrativa y, en consecuencia, se dispuso que su nombramiento en provisionalidad «en el citado cargo» había terminado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de

1 Informe visible a folio 290 del expediente. 2 Visible a folios 16 a 42 del expediente. 3 El abogado Gustavo Quintero Navas.Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

2 continuidad; (ii) el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro hasta cuando se produzca su reintegro; (iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales

2 continuidad; (ii) el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro hasta cuando se produzca su reintegro; (iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño emergente; (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; (v) y, condenar en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permit e realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:

El señor Carlos Fernando Medina Ramírez fue nombrado el 10 de diciembre de 20084 para desempeñar el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ grado EG, en la Procuraduría 74 Judicial I Administrativa.

Este empleo correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción, sin embargo, con posterioridad a la expedición de la sentencia C-101 de 2013 5 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequib ilidad de la expresión “Procurador Judicial” del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 6, pasó a ser de carrera, pues a su juicio se había vulnerado el artículo 280 de la Constitución7 que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos.

En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 aperturó el concurso de méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II.

ante ellos.

En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 aperturó el concurso de méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II.

Una vez que la señora María Alejandra Paz Restrepo superó el citado concurso, el Procurador General de la Nación lo nombró por medio del Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016 en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ grado EG, en la Procuraduría 74 Judicial I Administrativa , lo cual afectó al señor Carlos Fernando Medina Ramírez, porque le produjo el retiro del servicio.

4 Información tomada de la Certificación que obra a folio 10 del expediente. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C -101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes; M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 6 “(…) ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)

  • Procurador Judicial

(…)

3. De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 7 “(…) ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría,

(…)

  • Procurador Judicial

(…)

3. De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 7 “(…) ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”.Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

3 En efecto, el 12 de agosto de 2016 el Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor Carlos Fernando Medina Ramírez que el cargo que venía ocupando lo desempeñaría María Alejandra Paz Restrepo y, por tal motivo, su vinculación terminaría una vez el citado señor se posesionara.

A juicio d el demandante , el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque, entre otras, no tuvo en cuenta su condición de prepensionado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280; Decretos 262 de 2000, artículos 194 y 203; 263 de 2000, artículo 20; 264 de 2000 artículos 4 y 7.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por cargos que se expondrán a continuación:

1.2.1. E xtralimitación de la Corte Constitucional. Porque (i) la Corte

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por cargos que se expondrán a continuación:

1.2.1. E xtralimitación de la Corte Constitucional. Porque (i) la Corte Constitucional sólo es competente para revisar la constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno Nacional que tengan fuerza material de ley, pero no para proferir disposiciones legales para remplazar estas; (ii) la Corte Constitucional no puede adoptar determinaciones que se encuentran reservadas a legislador, como lo es el régimen laboral, prestacional y salarial de los procuradores judiciales; y (iii) la Corte Constitucional no podía en la sentencia C -101 de 2013, 8 ordenar a la PGN que en un plazo de 6 meses, convocase a concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de «Procurador judicial», sin que el Congreso de la República regulase a través de ley, lo rel acionado con el sistema específico de carrera administrativa de estos empleos, especificando, entre otras, sus funciones, y régimen disciplinario, pues, dicha tarea, corresponde al Legislador.

1.2.2. Vulneración del principio de la reserva legal. Puesto que luego de que en la sentencia C -101 de 2013, 9 la Corte Constitucional declarase la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial», contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000, 10 que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, el Procurador General debía esperar a que el Congreso de la República legislara sobre la naturaleza de los mencionados empleos, especificando su régimen de carrera, su régimen disciplinario, etc. En

nombramiento y remoción, el Procurador General debía esperar a que el Congreso de la República legislara sobre la naturaleza de los mencionados empleos, especificando su régimen de carrera, su régimen disciplinario, etc. En ese sentido, dicen los demandantes, que el señor Procurador General no podía, en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, 11 regular tales aspectos del régimen de carrera de los procuradores judiciales porque dicha tarea es propia del legislador.

8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 9 Ídem. 10 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección par a proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad.Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

4 1.2.3. Falta de competencia del Procurador General para convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial. El señor Procurador General no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto

concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial. El señor Procurador General no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto que, declarada inexequible la norma que estipulaba que dichos empleos eran de libre nombramiento y re moción, le correspondía al legislador determinar la naturaleza de tales empleos, en consecuencia, el Procurador General no se encontraba habilitado para considerar «motu propio» , que eran de carrera administrativa, y mucho menos para convocar a concurso pú blico de méritos para proveerlos, sin que antes, el Congreso de la República regulase la materia.

1.2.4. Desconocimiento del derecho de igualdad de las personas que se venían desempeñando en el cargo de «Procurador Judicial» en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, antes de la expedición de la sentencia C-101 de 2013. Puesto que (i) a dichos funcionarios se les obligó a concursar con personas que no se encontraban en igualdad de circunstancias que ellos, dada su experiencia en dichos empleos, y (ii) estos funcionarios no fueron censados para determinar quiénes estaban en «condiciones especiales», para luego establecer las garantías a que hubiere lugar.

1.2.5. Desconocimiento del derecho de acceso a cargos púb licos. Porque la convocatoria aperturada y regulada en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,12 prohibió que, al momento de inscribirse, los concursantes pudieran aspirar a varios cargos de Procurador Judicial, es decir, postularse para varias Procuradurías Delegadas.

2015,12 prohibió que, al momento de inscribirse, los concursantes pudieran aspirar a varios cargos de Procurador Judicial, es decir, postularse para varias Procuradurías Delegadas.

1.2.6. Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso y al principio del mérito. Porque sin justificación constitucionalmente admisible, según aducen los demandantes, en la convocatoria demandada se establecieron como reglas, (i) otorgar mayor puntaje a la experiencia relacionada adicional que a la experiencia específica, y (ii) equiparar la experiencia relacionada a la experiencia docente y a la publicación de libros.

1.2.7. Desconocimiento del principio del mérito. Porque: (i) la etapa de «análisis de antecedentes» no se valoró de manera objetiva, sino que dependió de la discreciona lidad y subjetividad de los evaluadores; y (ii) en la etapa de «análisis de antecedentes» se confirió una puntuación exagerada a los títulos de postgrado y a las publicaciones.

1.3 Contestación de la demanda13.

La Procuraduría General de la Nación solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

No es posible que se afirme que los actos expedidos en desarrollo del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos d e Procurador Judicial I y II, así como el que conformó la lista de

12 Ibidem. 13 Visible a folios 99 a 124 del expediente.Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

12 Ibidem. 13 Visible a folios 99 a 124 del expediente.Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

5 legibles se encuentran viciados de nulidad, por cuanto éstos a la fecha aún no han sido declarados nulos por el Juez de lo Contencioso Administrativo.

Es cierto que los fallos que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen la fuerza de cosa juzgada y efectos ex–tunc, pero también lo es que éstos tienen aplicación únicamente con respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que a la fecha de ejecutoria del fallo anulatorio se encuentren en debate ante las autoridades administrativas o judiciales o que sean susceptibles de ello, por no encontrarse en firme, puesto que las demás que adquirieron el carácter de firmeza e intangibilidad no se afectan por la anulación de las normas en que se hayan fundado.

El hecho de que la Corte Constitucional haya declarado inexequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 14, por haber vulnerado el artículo 280 de la Constitución Política15, no da lugar a señalar que dicho cuerpo colegiado está legislando, pues dentro de sus competencias se encuentra el estudio de constitucionalidad de las normas; en ese contexto, al retirar del mundo jurídico la citada expresión no po día quedar en un limbo la naturaleza del empleo y, por lo mismo, debía señalar los efectos.

De otro lado, no se puede desconocer que quien participa y supera

ese contexto, al retirar del mundo jurídico la citada expresión no po día quedar en un limbo la naturaleza del empleo y, por lo mismo, debía señalar los efectos.

De otro lado, no se puede desconocer que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad relativa o inmediata dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección.

1.4. La sentencia apelada16.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

No puede aplicarse obligatoriamente las normas de carrera establecidos para el sector de la Rama Judicial a los Procuradores Judiciales y ellos no ponen condiciones d e desigualdad ni afecta negativamente el concurso de los Procuradores al permitirse etapas como el curso -concurso en la selección de

14 “(…) ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)

  • Procurador Judicial

(…)

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

(…)”.

nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)

  • Procurador Judicial

(…)

3. De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 15 “(…) ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”. 16 Visible a folios 231 a 257 del expediente.Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

6 éstos, pues en principio la norma que les regula, esto es el decreto ley 262 de 2000, no lo contempla y porque se trata de regímenes que se adecúan a su especialidad.

No se encuentra vulneraciones las normas superiores ni la extralimitación de funciones que aduce el demandante incurrió el Procurador General de la Nación con el acto administrativo que reguló el concurso de méritos, en atención al cumplimiento de una orden judicial, pues contaba con la reglamentación propia que lo facultaba para el previsión de cargos de Procurador Judicial.

En el presente asunto, aunque no se notificó personalmente al demandante del decreto mediante el cual se dispuso la culminación de su vínculo laboral provisional con la Procuraduría General de la Nación, se le comunicó del mismo en un acto administrativo diferentes; tan es así que, ocurrido su retiro, acudió al jurisdicción a impugnar dicho acto administrativo a través del presente medio de

provisional con la Procuraduría General de la Nación, se le comunicó del mismo en un acto administrativo diferentes; tan es así que, ocurrido su retiro, acudió al jurisdicción a impugnar dicho acto administrativo a través del presente medio de control. Así se dio cumplimiento del principio de publicidad y se garantizó el derecho de defensa del actor.

Finalmente, aunque el presente asunto no tiene que ver con el retén social de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como quier a que protege a los servidores de entidades públicas pertenecientes al nivel central que se encuentran dentro del proceso de reestructuración en virtud del programa de renovación de la administración pública, en el sub-lite no se cuenta con las pruebas que permitan concluir que, presuntamente, se encuentre cobijado por éste.

1.5 El recurso de apelación17.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

A su juicio, como el régimen de carrera de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación no son equiparables, el Procurador General de la Nación «a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015» no podía regular aspectos esenciales de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, ni mucho menos, estaba en la capacidad de determinar homologaciones o equivalencias, por cuanto se requier ía de una ley que garanti zara a los aspirantes los mismos derechos de acceso a la carrera que a los funcionarios judiciales de mayor jerarquía que venían ejerciendo el cargo.

La demanda instaurada pretende, adicionalmente, la inaplicación con efectos

aspirantes los mismos derechos de acceso a la carrera que a los funcionarios judiciales de mayor jerarquía que venían ejerciendo el cargo.

La demanda instaurada pretende, adicionalmente, la inaplicación con efectos interpartes de los actos administr ativos que se expidieron en el marco del concurso público de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, esto es, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y la Resolución 357 del 2016 «por medio de la cual se conformó la lista de elegibles», los cuales dieron origen a la expedición del acto acusado; lo anterior, en razón a que el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que el “(…) el juez podrá, de oficio o a petición de parte,

17 Visible a folios 261 a 279 del expediente..Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

7 inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley (…)”.

En su sentir, era necesario que el ente demandado notificara de manera personal el Decreto 3825 del 8 de agosto de 2016 «acto acusado», pues además de que es de contenido particular y concreto , fue el que le definió su situación juridica.

Es evidente que el señor Carlos Fernando Medina Ramírez cumple con el requisito de estar en el umbral de los tres años anteriores a la causa a cción de la pensión de jubilación, prueba de ello es la hoja de vida que reposa en el

Es evidente que el señor Carlos Fernando Medina Ramírez cumple con el requisito de estar en el umbral de los tres años anteriores a la causa a cción de la pensión de jubilación, prueba de ello es la hoja de vida que reposa en el expediente, de manera entonces que se desconoció su condición de pre pensionado, lo que impedía a la entidad demandada removerlo de su cargo.

No es posible que se condene en costas y agencias en derecho, en tanto el aquo omitió realizar un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en juicio para lograr determinar su procedencia, por lo cual, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la que se ha reiterado que el juez debe realizar una evaluación si ha incurrido en alguna acción desleal dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Establecer si el acto acusado, por medio de los cuales se nombró a la señora María Alejandra Paz Restrepo en periodo de prueba y se dio por terminada el vínculo laboral del señor Carlos Fernando Medina Ramírez, se encuentran inmerso en infracción en las normas en que debían fundarse, como quiera que el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales y, además, en tanto no se tuvo en cuenta su condición de prepensionado.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la naturaleza del cargo de Procurador Judicial; y, (ii) del caso en concreto.

prepensionado.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la naturaleza del cargo de Procurador Judicial; y, (ii) del caso en concreto.

2.2. Naturaleza del cargo de Procurador Judicial.

La Procuraduría General de la Nación es un órgano de control independiente de las otras ramas del poder público a partir de la Constitución Política de 1991, que ejerce a través del Procurador General de la Nación, la función de Ministerio Público. Le corresponde a la ley regular lo relativo a la estructura y funcionamiento, el ingreso y concurso de méritos, así como el retiro del servicio, además de las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y régimen disciplinario propio -art. 279 Superior-, y al Procurador le compete la reubicación y distribución de los empleos en la planta globalizada,Radicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

8 así como la fijación del número de integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría.

El Decreto 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” , en su

para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” , en su artículo 182 clasificó los empleos de la Procuraduría General de la Nación conforme a su naturaleza y forma de provisión de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO 182 . CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS . Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio

Público

  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

(...)”

La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento

cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

(...)”

La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C-334 de 1996, C-031 de 1997, C -443 de 1997, C -146 de 2001, las cuales, pese a que solament e validaron la naturaleza conferida por el Decreto 262 de 2000, solo en la última decisión citada concluyó la exequibilidad de la norma respecto del artículo 125 Superior, al señalar lo “que no se viola el principio general de la carrera administrativa” concretamente porque:

“(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia dire cta de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad deRadicado No. 190012333000201700242 01.

No. interno: 1641-2022.

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

9 normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por ex istir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de

2000. (…)”

En consecuencia, por ex istir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de

2000. (…)”

A pesar de lo dicho, la Corte Constitucional en un nuevo estudio plasmado en la sentencia C -131 de f ebrero 28 de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.

De lo expuesto se colige que el cargo de Pr ocurador Judicial por reciente Sentencia Constitucional pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que los funcionarios que se encuentran en este tránsito deben superar las etapas de un concurso a partir de la convocatoria que haga la entidad para que así puedan considerarse inscritos y adquirir los privilegios que la carrera otorga, ya que es inconstitucional el ingreso automático a la misma.

2.3. Del caso en concreto.

En el sub-lite el apoderado del señor Carlos Fernando Medina Ramírez solicitó en el recurso de apelación que se declare la nulidad de los actos acusados por considerar que el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales y, además, en tanto no se tuvo en cuenta su condición de prepensionado.

Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el exped iente, se realizarán las siguientes precisiones generales:

no se tuvo en cuenta su condición de prepensionado.

Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el exped iente, se realizarán las siguientes precisiones generales:

a) En virtud del Decreto 2886 de 28 de noviembre de 2008 el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ, grado EG al señor Carlos Fernando Medina Ramírez18.

b) Mediante Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba a

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