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CE - 190012333000201700296011SENTENCIA20220701162422

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Título
CE - 190012333000201700296011SENTENCIA20220701162422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: VC (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2019, por el Tribu nal Administrativo del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), la señora María Ruca Soscué Campo, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Re solución 15120 del 31 de marzo del 2006; y la nulidad total de las Resoluciones RDP 3998 del 30 de enero del 2015; RDP 52558 del 10 de diciembre del 2015; RDP 3857 del 1 de febrero del 2016; y RDP 8715 del 26 de febrero del 2016, proferidas por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó (i) corregir la liquidación de la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006, en el sentido de incluir todos los factores salari ales devengados durante el último año de servicio, tales como asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, pago sueldo de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y pri ma de vacaciones; (ii) «incluir en la corrección de la liquidación el pago del valor del retroactivo de los valores reliquidados desde la fecha en que adquirió el estatus, con actualización de las mesadas pensionales»; (iii) indexar las sumas reconocidas c on ocasión de la sentencia proferida en este proceso y reconocer los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) ordenar el cumplimiento de la

(iii) indexar las sumas reconocidas c on ocasión de la sentencia proferida en este proceso y reconocer los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 14 37 del 2011; (v) condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló lo siguiente:

  1. La señora María Ruca Soscué Campo empezó a laborar en la Secretaría de Educación Departamental del Cauca el 1 de enero de 1977, en donde desempeñó un cargo en propiedad correspondiente a auxiliar administrativa, grado 04, que3

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

posteriormente fue nivelado al grado 06, hasta el 30 de a bril del año 2010, en donde la última asignación salarial fue de $ 1.144.456.

  1. Por medio de Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 358.000, razón por la que la Gobernación del departamento del Cauca, a través del Decreto 10577-12-2009 la retiró del servicio.
  1. A través del Decreto 0503 -12-2011 la Gobernación del Cauca modificó el artículo 1 del Decreto 6 del 14 de enero del 2008, «por el cual se inco rpora a la
  1. A través del Decreto 0503 -12-2011 la Gobernación del Cauca modificó el artículo 1 del Decreto 6 del 14 de enero del 2008, «por el cual se inco rpora a la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Cauca y se asigna la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual del personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones del departamento del Cauca». Lo anterior implicó la nivelación de la demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6.
  1. Por conducto de la Resolución número 10489, la Gobernación del Cauca ordenó el pago de la nivelación salarial, indexación, prima técnica y retroactivos correspondientes a los cambios de grado de los funcionarios.
  1. Por medio de Resolución RDP 3717 del 29 de enero del 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social reliquidó la pensión de vejez de la demandante, la cual se incrementó a $ 618.723.1

1 La parte demandante no explicó a qué circunstancias específicas se debió el citado incremento.4

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

  1. La demandante solicitó una nueva reliqui dación de su pensión de vejez, 2 porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta la nivelación salarial ordenada en el Decreto 503 del 30 de diciembre del 2011 y pagada por medio de la Resolución 10489-2013 y no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el

porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta la nivelación salarial ordenada en el Decreto 503 del 30 de diciembre del 2011 y pagada por medio de la Resolución 10489-2013 y no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

  1. La anterior solicitud de reliquidación fue negada por medio de las Resoluciones RDP 3998 del 30 de enero del 2015 y 52558 del 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que la pensionada interpuso recurso de reposición. 3 El mencionado recurso fue r esuelto negativamente a través de la Resolución RDP 3857 del 1 de febrero del 2016.4
  1. Dada la anterior negativa, la señora Soscué Campo interpuso recurso de apelación contra la Resolución 52558 del 10 de diciembre, pero dicho recurso también se resolvió negativamente, pues el acto administrativo recurrido fue confirmado en todas sus partes, por medio de la Resolución 8715 del 26 de febrero del 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas se invocaron las Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; 6 de 1994; y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, la apoderada de la demandante expu so los argumentos que se resumen a continuación:

2 En los hechos de la demanda no se indicó la fecha de la citada petición 3 En los hechos de la demanda no se expusieron los argumentos del recurso 4 En los hechos de la demanda no se expusieron las razones de tal negación5

2 En los hechos de la demanda no se indicó la fecha de la citada petición 3 En los hechos de la demanda no se expusieron los argumentos del recurso 4 En los hechos de la demanda no se expusieron las razones de tal negación5

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

  1. La señora María Ruca Soscué es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero, aun así, su pensión de vejez se liquidó a partir del ingreso base de liquidación descrito en el inciso 3 del artículo 36 ibidem, cuando lo que corresponde es aplicar el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
  1. En sentencia de unificación del 2010, proferida por el Consejo de Estado, 5 indica que en caso de aplicar los beneficios del régimen de transición, es necesario a cudir, de forma íntegra, a la norma vigente y aplicable al interesado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En la mencionada decisión judicial, se explicó que la Ley 33 de 1985 no contiene de forma taxativa los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación.
  1. La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con completa atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues no es posible tomar elementos de uno y otro sistema, toda vez que el principio de favorabilidad debe entenderse como la aplicación integral del régimen que ampara al peticionario.

atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues no es posible tomar elementos de uno y otro sistema, toda vez que el principio de favorabilidad debe entenderse como la aplicación integral del régimen que ampara al peticionario.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos de defensa:6

5 No se indicó radicado o fecha de la sentencia 6 Folios 92 al 1066

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el monto de la pensión debe ser entendido como el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación; además, a los beneficiarios del régimen de transición no le son aplicables ni el ingreso base de liqu idación ni los factores salariales del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
  1. En sentencia SU-210 del 2017, la Corte Constitucional explicó que en anteriores pronunciamientos de esa corporación se había considerado que el ingreso base de liquidación hacía parte de la noción «monto» de la que habla el inciso segundo del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 ; sin embargo, la actual posición sobre ese tema es que el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
  1. En cuanto a la liquidación de la pensión de la señora María Ruca Soscué , la administradora de pensiones respetó el régimen de transición del cual es

servicio y tasa de reemplazo.

  1. En cuanto a la liquidación de la pensión de la señora María Ruca Soscué , la administradora de pensiones respetó el régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante, por lo que su derecho se definió a partir de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 . En cuanto a los factores salariale s incluidos en el ingreso base de liquidación, se tomaron en cuenta los dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
  1. No existe causal válida para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que se atendieron los prec eptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Finalmente, propuso las excepcio nes de ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, subrogación legal y compensación.7

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

1.3 La sentencia apelada

En fallo dictado en el marco de la audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre del 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006; y la nulidad total de las Resoluciones RDP 52558 del 10 de diciembre del 2015, RDP 3857 del 1 de febrero del 2016 y RDP 8715 del 26 de febrero del 2016.

Además, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la demandante en

8715 del 26 de febrero del 2016.

Además, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho (hasta el 30 de abril del 2010) , con inclusión de todos los factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema, correspondientes a asignación básica y bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial certificados por el departamento del Cauca para los años 2007 y 2008.

Finalmente, ordenó a la demandada pagar la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de pensión y lo que ha debido pagar , de acuerdo con la reliquidación ordenada; declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre del 2011 ; y negó las demás pretensiones. Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes:7

  1. LA señora María Ruca Soscué es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , según se reconoció en sede administrativa; adquirió el estatus de pensionada el 28 de marzo del 2004 ; y la pensión de vejez le fue liquidada con

7 Cd visible en el folio 738

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores correspondientes a asignación básica y el denominado «otros factores Decreto 1158 de 1994».

una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores correspondientes a asignación básica y el denominado «otros factores Decreto 1158 de 1994».

  1. A pesar de que las condiciones del reconocimiento se ajustan a las actuales reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , se advirtió que este se realizó con «el tiempo de servicio hasta el 28 de febrero del 2010»; sin embargo, en el proceso se acreditó que la señora Soscué Campo laboró hasta el 30 de abril del 2010, fecha en la que se produjo el retiro del servicio, lo cual, además, coincide con la fecha de inclusión en nómina de pensionados; en virtud de ello, hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión, según lo explicado.
  1. Además de lo anterior, para liquidar la mesada pensional se tomó como asignación básica de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, un valor inferior al que en derecho corresponde . Lo anterior es así porque el cargo de la actora fue inicialmente homologado e in corporado a la planta global de empleos del departamento del Cauca a través del Decreto 06 del 4 de enero del 2008, pero, posteriormente, dicha homologación fue corregida po r conducto del Decreto 503 del 30 de diciembre del 2011, hecho que representó un au mento en el valor de la asignación mensual de la demandante y que no fue tenido en cuenta por la UGPP.
  1. A pesar de que l os mencionados incrementos salariales tuvieron lugar con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, deben ser tenidos en

asignación mensual de la demandante y que no fue tenido en cuenta por la UGPP.

  1. A pesar de que l os mencionados incrementos salariales tuvieron lugar con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, deben ser tenidos en cuenta para efectos de reliquidar el ingreso base de liquidación de la demandante, toda vez que de tales sumas se pagaron los correspondientes retroactivos, y se efectuaron los descuentos y aportes al sistema pensional, tal como se indicó en la9

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

Resolución 10487 del 13 de septiembre del 2013.

  1. En cuanto a la inclusión de los factores de auxilio de transporte, la bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y el subsidio de alimentación, debe decirse que tales emolumentos no pueden ser incluidos en el IBL, en atención a que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1.4. El recurso de apelación

Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la UGPP, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en donde propuso las siguientes razones de disentimiento:8

  1. En la liquidación de la mesada pensional de la señora María Ruca Soscué se incluyeron todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional , lo que quiere decir que la decisión de primera instancia que ordenó la inclusión de la bonificación por servicios contradice la segunda subregla dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto

sistema pensional , lo que quiere decir que la decisión de primera instancia que ordenó la inclusión de la bonificación por servicios contradice la segunda subregla dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.

  1. De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, en el ingreso base de liquidación debe n incluirse exclusivamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan realizado las correspondientes cotizaciones; por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del

8 Folios 159 al 16210

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

Cauca es contraria a la norma aplicable al caso concreto y a la actual jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso Administrativo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 16 del portal Samai , mientras que la parte demandada lo hizo por conducto de oficio visible en los folios 226 reverso a 229. Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y en el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto por conducto de memorial que se observa en el índice 17 del portal Samai, en donde sol icitó que se confirme la sentencia de primera instancia del 5 de noviembre del 2019 , por cuanto la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de

observa en el índice 17 del portal Samai, en donde sol icitó que se confirme la sentencia de primera instancia del 5 de noviembre del 2019 , por cuanto la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación se ajusta a derecho, toda vez que dicho factor se encuentra enlistado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico11

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

Se circunscribe a establecer si la señora María Ruca Soscué Campo tiene derecho a que la bonificación por servicios prestados sea incluida en el ingreso base de liquidación utilizado para liquidar su pensión de vejez.

2.2. Marco normativo

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de uni ficación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad

efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012 -00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.12

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos d e dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pe nsión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionar se, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el leg islador

tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el leg islador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión13

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene:

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.14

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

2.3. Hechos probados

  1. La señora María Ruca Soscué nació el 28 de marzo de 1949.10
  1. La demandante prestó sus servicios al departamento del Cauca , Secretaría de Educación, desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de abril del 2010 ,11 en donde desempeñó los siguientes cargos:12

Cargo Novedad Entidad Municipio Doc Fecha Fec. Pos Fec. Hasta Ayudante Posesión por nombramiento Internado Escolar de Silvia Silvia Resolución 019 07/12/77 01/01/77 28/12/77 Aux. Servicios generales Incorporaciones Internado Escolar de Silvia Silvia Resolución 016312 29/12/77 15/02/78 07/10/82 Economo [sic] Promoción Internado Escolar de Silvia Resolución 19122 08/10/82 08/10/82 03/01/08

016312 29/12/77 15/02/78 07/10/82 Economo [sic] Promoción Internado Escolar de Silvia Resolución 19122 08/10/82 08/10/82 03/01/08

10 Información contenida en la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006 11 Certificado en folio 46 12 Folio 3915

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

Silvia Operario Incorporaciones Colegio Agropecuario Guambiano Silvia Decreto 06 04/01/08 04/01/08 30/04/10

  1. Entre los años 1997 y 2008, la demandante devengó los factores salariales correspondientes a asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreacional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.13
  1. Entre el 1 de enero del 2009 y el 30 de abril del 2010 , la señora María Ruca Soscué devengó factores correspondientes a asignación básica, auxilio de transporte, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.14
  1. A través de Resolución 15120 del 21 de marzo del 2006 , la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Ru ca Soscué Campo una pensión de vejez, de acuerdo con lo siguiente:15

Que laboró un total del 10050 días, 1435 semanas.

Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Ru ca Soscué Campo una pensión de vejez, de acuerdo con lo siguiente:15

Que laboró un total del 10050 días, 1435 semanas. Que nació el 28 de marzo de 1949 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ec ónoma, código 5330 grado 05. Que adquirió el estatus jurídico el 28 de marzo de 2004. Que la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre del 2004.

Pensión: $419.384.35 x 75 % = $314.538

Que se debe elevar el valor de la pensión a la suma de $358.000 trescientos cincuenta y ocho mil pesos , equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad.

13 Folio 41 14 Folio 38 15 Folios 3 al 816

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020)

Demandante: María Ruca Soscué Campo

Para la anterior liquidación se reconoció a la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; se tuvieron en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados ; y e l pago de la mesada pensional se supeditó a que la interesada demostrara el retiro del servicio.

asignación básica y bonificación por servicios prestados ; y e l pago de la mesada pensional se supeditó a que la interesada demostrara el retiro del servicio.

  1. A través del Decreto 06-01-2008 del 4 de enero del 2008, la Gobernación del Cauca in

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