CE - 190012333000201700374011SENTENCIAFALLO20220419121919
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000201700374011SENTENCIAFALLO20220419121919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO LONDOÑO PÉREZ
Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
ARMADA NACIONAL
Temas: Calificación de la muerte. Se demostró que el fallecimiento ocurrió en combate o por acción del enemigo en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Requisitos. Reconocimiento pensi ón de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular d el Armada Nacional muerto en combate . Régimen apl icable conforme al Decreto 4433 de
2004. Demostración de la dependencia económica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-063-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-063-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 3 a 4)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio 2548 del 20 de diciembre de 2010 y Resolución 3124 del 9 de julio d e 2015 , mediante los cuales la entidad demandada negó el
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 20 de junio de 2017, declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Admin istrativo del Cauca (reparto), según se observa de folios 53 a 55.2
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. - Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición invocado en contra de l acto administrativo 3124 del 9 de julio de la mencionada anualidad.
2. A título de restablecimiento d el derecho se ordene a la parte pasiva reconocer y pagar a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez pensión de sobr evivientes, a partir del 8 de noviem bre de 2007 , como consecuencia del fallecimiento de su hijo Eris Eduardo Londoño Pérez ocurrido c uando prestaba su servicio militar obligatorio a la Armada Nacional, ello, de acuerdo al régimen especial de los miembros de la
Fuerza Pública.
3. Conminar a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se hubieren causado y se continúen produciendo, así como los reajustes de orden legal definidos en la Ley 447 de 1998.
4. Ordenar la actualización de las condenas y dar cumplimie nto a la sentencia en los términos de los artículos «176, 177 y 178 del C.C.A. », y condenar en costas a la parte pasiva de la presente litis.
Pretensiones subsidiarias (Folio 4)
1. De considerar la improcedencia de las normas contenidas en el artículo 43 de l Decreto 4433 de 2004, esto es, que la muerte del
Pretensiones subsidiarias (Folio 4)
1. De considerar la improcedencia de las normas contenidas en el artículo 43 de l Decreto 4433 de 2004, esto es, que la muerte del causante no se dio en combate, otorgar la pensión de sobrevivientes de origen común, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, acorde con los términos definidos en la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003.
2. Conminar a la entidad demandada al pago de las mesadas ordinarias y adicionales que se hubieren caus ado y que en el futuro se originen , además de los reajuste s de orden legal que se hubieren producid o de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3. Reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como la indexación de las sumas.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 1 a 3)
1. La señora Rubiela de l Socorro Londoño Pérez es la madre de Eris Eduardo Londoño Pérez quien nació el 24 de noviembre de 1986.
2. El joven Londoño Pérez ingresó a prestar su servicio militar obligatorio a la Armada Nacional el 27 de diciembre de 2006 y fue dado de baja el 8 de noviembre de 2007, con un tiempo total de servicio de 10 meses y 11 días.
3. El soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez quien pertenecía al tercer contingente, se encontraba en la Base de Patrullaje ubicada en el Municipio de Iscuandé, Nariño, prestando guardia para vigilar el descanso
3. El soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez quien pertenecía al tercer contingente, se encontraba en la Base de Patrullaje ubicada en el Municipio de Iscuandé, Nariño, prestando guardia para vigilar el descanso de sus compañeros, y «fueron atacados por la guerrilla», acción en la cual falleció el exmilitar, el 8 de noviembre de 2007.
4. Con ocasi ón del anterior suceso, se inició indagación preliminar disciplinaria y se procedió al a rchivo de aquella el 16 de septiembre de 2008, al considerar que no existieron responsables por este hecho,3
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empero allí se recepcionaron las declaraciones de otros militares que presenciaron los hechos y manifestaron que escucharon gritar al militar fallecido «se nos metieron» al igual que disparos y lo vieron tirado en suelo con una herida en la cabeza.
5. Dichos acontecimientos fueron corroborados en la inspección técnica al cadáver, la cual da cuenta de que el fallecimiento del joven Londoño Pérez ocurrió por una acción directa del enemigo , toda vez que fueron atacados en su campamento a las 2 y 40 de la madrugada y el causante era quien se encargaba de realizar la guardia.
6. En virtud de ello, la parte pasiva por medio de Resolución 843 del 23 de
atacados en su campamento a las 2 y 40 de la madrugada y el causante era quien se encargaba de realizar la guardia.
6. En virtud de ello, la parte pasiva por medio de Resolución 843 del 23 de mayo de 2008, le reconoció a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez la compensación por muerte de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.
7. Luego, a través del Oficio 2548 del 20 de diciembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Mili tares le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que el deceso de su hijo había sido calificado en misión del servicio y por tanto, no tendría derecho a la prestación en comento.
8. La libelista solicitó nuevamente la pensión de so brevivientes, el 4 de junio de 2015, empero fue denegada mediante Resolución 3124 del 9 de julio de la mencionada anualidad.
9. Ante la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición , el cual fue rechazado por extemporáneo por medio de Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las
y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fuero n condensados y validados por las partes al precisar e l «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el d ecreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 25 de noviembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
En la etapa de saneamiento se excluyó del presente medio de control el análisis de la Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015, «por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control judicial».
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
El magistrado ponen te señaló que el medio exceptivo de prescripción
www.consejodeestado.gov.co Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
El magistrado ponen te señaló que el medio exceptivo de prescripción propuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional sería analizado en la sentencia. (Folio 43 y CD visible a f olio 43A del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio N° 2548 de 20 d e diciembre de 2010 y de la Resolución N° 3124 del 09 de julio de 2015, mediante los cuales se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora RUBIELA DEL SOCORRO LONDOÑO PEREZ (SIC), por parte de la entidad demandada?
Para ello se debe determinar si se cumplen los requisitos de la Ley 447 de 1998.
Si es aplicable o no la Ley 100 de 1997 (sic), en el presente asunto. ». (Folio 43 y CD visible a folio 43A del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 201 a 208)
El a quo profirió sentencia escrita el 27 de agosto de 2020 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente citó los artículos 1.° de la Ley
cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente citó los artículos 1.° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decre to 4433 de 2004, que tratan el régimen de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate.
A partir de los medios de prueba docume ntales aportados a la actuaci ón, afirmó que se había demostrado que el fallecimiento del joven Eris Eduardo Londoño Pérez falleció en ejercicio de las labores de conservación y restablecimiento del derecho, dado que realizaba labores de patrullaje y registro, de modo que no podía otorgarse un mérito diferente a la muerte del exmilitar al no determinarse de forma definitiva si fue por causa del enemigo, por lo cual no podía considerarse que fue en misión del servicio.
De este modo, la muerte del joven Londo ño Pérez se enmarcaba dentro de la regulación prevista en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en consecuencia la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión que solicitaba de forma vitalicia.
De otro lado, declaró la prescripción de mes adas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2012, habida cuenta de que «entre la segunda petición (4 de junio de 2015) y la presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años».
En relación con la deducción por compensación por muerte autorizó su descuento, toda vez que la Ley 447 de 1998 suprimió este emolumento cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes, por lo que ambas prestaciones eran incompatibles.5
En relación con la deducción por compensación por muerte autorizó su descuento, toda vez que la Ley 447 de 1998 suprimió este emolumento cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes, por lo que ambas prestaciones eran incompatibles.5
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia q ue en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad del Oficio 2548 del 20 de diciembre de 2010 y de la Resolución 3124 del 9 de julio de 2015; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Def ensa Nacional, Armada Nacional, reconocer, liquidar y pagar a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, por el fallecimiento de su hijo Eris Eduardo Londoño Pérez, efectiva a partir del 4 de junio de 2012; iii) ordenó el descuento de la compensación por muerte pagada a la libelista debidamente indexada; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; v) condenó en costas a la parte pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN
(Archivo 5, índice 2 SAMAI)
La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión
la parte pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN
(Archivo 5, índice 2 SAMAI)
La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Para ello , manifestó que dentro del proceso no obraba medio de convicción alguno que diera cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto de los emolumentos que en vida le pudo haber suministrado el cujus, para poder inferir con contundencia que, de no concedérsele la pensión, su mínimo vital y móvil se vulneraría o estaría en riesgo.
Para ello manifestó que quedaba tan desvirtuada la dependencia económica exigida que según documentación anexada en etapa pertinente y que es de conocimiento y acceso público en la página estatal de registro único de afiliaciones www.ruaf.gov.co se observa que la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez actualmente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria, lo que implica que actualmente depende económ icamente de un cotizante, esto de conformidad con el contenido del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015.
En este sentido, concluyó que si bien la libelista allegó al plenario la prueba de calidad de herederos y beneficiarios del finado, con el correspond iente registro civil de nacimi ento y de defunción, no se demostró mediante cualquier elemento probatorio, la dep endencia económica que predica de su hijo, situación que de plano la excluye del goce de la pensión de sobreviviente, por ser presupuesto material indiscutible para su otorgamiento,
cualquier elemento probatorio, la dep endencia económica que predica de su hijo, situación que de plano la excluye del goce de la pensión de sobreviviente, por ser presupuesto material indiscutible para su otorgamiento, tal como l o dispone el «artículo 47 de la L ey 100 de 1993, mo dificado por la ley 797 de 2003».
Sobre el punto, aludió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han sido enfáticos en señalar que para el recon ocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe encontrarse plenamente acreditada la dependencia económica por parte de los beneficiarios del fallecid o que la reclaman; por lo que no basta con acred itar el parentesco con el causante sino que los int eresados deberán comprobar la necesidad real del apoyo económico que les brindaba el fallecido, de tal manera que se pueda colegir que sin la prestación económica referida, su subsistencia se pone en riesgo.
De igual forma, puntualizó que en la audiencia de pruebas practicada dentro del plenario, acudieron a rendir testimonio la hija de la libelista y su hermana, quienes afirmaron que la señora Rubiela Londoño vive con una de sus hijas y que dependía económicamente de ella, esto claramente desvirtúa la supuesta dependencia económica de la demandante con el occiso, pues se afirma igual que si bien en vida el occiso ayudaba a su madre también en6
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
afirma igual que si bien en vida el occiso ayudaba a su madre también en6
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Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese momento su hermana era menor de edad y no podía ayudar económicamente de su madre, situación que no implica ent onces dependencia económica exclusiva de la demandante hacia el occiso, ya que de todas maneras está el deber de ayud a que le debe su hija a su progenitora.
De otro lado, manifestó que no resultaba procedente que una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente defina el a quo enmarcar la muerte del soldado regular Eris Eduardo Lodoño Pérez como ocurrida en combate ya que de los informes y relatos de los hechos en los que resultó muerto y atendiendo a las disposiciones legales que sobre el tema pe rmiten hacer una calificación de la muerte del miembro de la Armada Nacional, como ocurrida en misión del servicio, situación que se encuentra en firme y no puede ser objeto de modificación, consecuencia de lo cual no tenía derecho a la prestación solicitada y por lo tanto debieron negarse las pretensiones de la demanda.
Advirtió que la prueba referida en ningún momento fue objeto de controversia en este asunto, nunca se fijó en el litigio qu e la discusión se tornaría en la calificación otorgada en el info rmativo administrativo por muerte del soldado o las circunstancias de la muerte de aquel , por lo que no podía el tribunal de
en este asunto, nunca se fijó en el litigio qu e la discusión se tornaría en la calificación otorgada en el info rmativo administrativo por muerte del soldado o las circunstancias de la muerte de aquel , por lo que no podía el tribunal de primera instancia modificar las circunstancias fácticas del asunto para otorgar un derecho pensional a la parte activa de la litis, máxime porque si existían discrepancias sobre la calificación otorgada en el informativo administrativo por m uerte se debían agotar las respectivas vías administrativas y los mecanismos judiciales exclusivos y en término otorgado por la ley para tal fin.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (índices 10, 11 y 15 SAMAI): indicó que dadas las circunstancias en que falleció el soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez, se debe acoger la postura reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucio nal, esto es, inaplicar el Decreto 2728 de 1 968, por inconstitucional y reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante acorde con lo regulado en el Decreto 1211 de 1990, pues de lo contrario se vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 221 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentada por la entidad demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿El fallecimiento del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez debe ser calificada como en «misión del servicio» como lo señaló el7
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe administrativo por muerte, o por el contrario, como ocurrida en «combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»?
En caso positivo a la anterior pregunta, se deberá determinar lo siguiente:
2. ¿La señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez en su calidad de madre del soldado regular de la Armada Nacional Eris Eduardo cumple los requisitos exigidos por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?
Primer problema jurídico
madre del soldado regular de la Armada Nacional Eris Eduardo cumple los requisitos exigidos por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?
Primer problema jurídico
¿El fallecimiento del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez debe ser calificada como en «misión del servicio» como lo señaló el informe administrativo por muerte, o por el contrario, como ocurrida en «combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en confli cto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis : se demostró dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que el fallecimiento del exmilitar Londoño Pérez, sea calificado como consecuencia de la acción del enemigo en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, conforme pasa a explicarse.
Naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte
Esta Subsección en sentencia del 4 de septiembre de 2017 3 respecto del documento en mención señaló lo siguiente:
- El informe administrativo por muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone f in a la actuación, pero dado que define una calificación de la mod alidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo de reconocimiento de las prestaciones correspondientes.
- El informe lo produce el funcionario competente para determinar las causas de la mue rte en los siguientes eventos: a) muerte simplemente en actividad; b) en actos del servicio y c) en combate.
de las prestaciones correspondientes.
- El informe lo produce el funcionario competente para determinar las causas de la mue rte en los siguientes eventos: a) muerte simplemente en actividad; b) en actos del servicio y c) en combate.
- Ahora bien, luego de expedido el informe administrativo por muerte, se adelanta el trámite correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones, el cual finaliza con la resolución respectiva, acto administrativo definitivo que, en consecuencia, debe ser notificado a los beneficiarios de la persona fallecida.
En igual sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación4:
«[…] Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001, por si sola no crea modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante. En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Sargento Urrego, simplemente definió la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la
3 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15). 4 Sentencia de 8 de abril de 2010, radicado interno: 0816-2009.8
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00245 de 28 de febrero de 2002, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiaros una serie de prestaciones económicas y se negó la solicitud de ascenso póstumo.
Bajo estos supuestos, la Resolución No. 04027 de 2001 no tiene el carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Sargento Primero Urrego Rodríguez por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que si tienen el carácter de definitivos. Tal circunstancia es corroborada, en el caso concreto, por el numeral segundo del informe administrativo de 24 de septiembre de 2001, el cual ordena el envío del citado informe al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que haga parte del expediente prestacional de Sargento Primero Urrego Rodríguez. […]». (Resaltado intencional).
Bajo esa óptica el acto definitivo es el que reco noce y liquida las prestaciones por fallecimiento, que se basa en la calificación realizada en el informe administrativo por muerte.
Sobre el punto la Sala destaca que si bien en el sub lite no fue demandado el acto administrativo a través del cual se re conoció la compensación por muerte, -con base en la calificación respectivaa favor de la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez, esto es, Resolución 843 del 23 de mayo de
el acto administrativo a través del cual se re conoció la compensación por muerte, -con base en la calificación respectivaa favor de la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez, esto es, Resolución 843 del 23 de mayo de 2008, (folio 38 anverso y reverso del cuaderno principal), lo cierto es que en el presente caso dicha circunstancia no exime que esta Sala se pronuncie al respecto, tal como lo efectuó el a quo.
En efecto, se advierte que la rigidez de un requisito cerrado que implica demandar el acto que le reconoció las prestaciones por muerte no es una acción afirmativa para materializar el derecho a la seguridad social que aquí se solicita , pues es claro que durante el trámite del proceso, la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez sí discutió que la situación fáctica que dio origen al fallecimien to de su hijo Eris Eduardo Londoño Pérez ocurrió en combate y no como lo adujo la entidad demandada en misión del servicio.
En todo caso, no se vulnera el derecho al debido proceso de la parte pasiva, habida cuenta que tanto en sede administrativa, confo rme se vislumbra del recurso de reposición interpuesto (folios 26 a 27) en contra de la Resolución 3124 del 9 de julio de 2015 (folios 21 a 23) que resolvió negar la pensión de sobreviviente a la libelista, como en sede judicial (folios 1 a 14), se ha insistido en la modificación de la calificación de la muerte a fin de que se le otorgue dicha prestación, esto es, los argumentos en los que se fundó el reconocimiento no resultaban sorpresivos o ajenos a su conocimiento,
insistido en la modificación de la calificación de la muerte a fin de que se le otorgue dicha prestación, esto es, los argumentos en los que se fundó el reconocimiento no resultaban sorpresivos o ajenos a su conocimiento, puesto que tanto en sede administrativ a como en la judicial, los razonamientos de la entidad estuvieron dirigidos a: (i) desvirtuar que la muerte en combate y (ii) justificar el por qué bajo el régimen especial y/o excepcional que rige la materia pensional de los miembros de las Fuerzas Militares, no era procedente reconocer una pensión de sobrevivientes.
Calificación de la circunstancia de la muerte en combate de los soldados regulares de las Fuerzas Militares
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19, literal e) 5 y 217 6 de la Constitución Política
5 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, preceptúa: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse9
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021)
Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas M ilitares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan7.
Ahora bien, p or medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para mod ificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas M
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