CE - 190012333000201700415011SENTENCIASENTENCIA20221104155803
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000201700415011SENTENCIASENTENCIA20221104155803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
Demandante: TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774) Demandante: TERNIUM DEL CAUCA S.A.S EN LIQUIDACIÓN Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANTemas: Impuesto sobre la renta periodo gravable 2012. Precios de transferencia. Ajustes. Contabilidad. Dictamen pericial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No, 172412016000004 de 18 de abril de 2016, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 003034 de 04 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, exclusivamente en lo atinente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. […]”
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 2013 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012. Posteriormente el 16 de julio de 2013 presento su declaración informativa individual de precios de transferencia -DIIPT-2.
El 15 de julio de 2015 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 172382015000011, en el cual determinó, que no era procedente el ajuste de ingresos por $4.204.629.000, el cual reportó la actora en su DIIPT y que era superior al valor establecido de sus estados financieros. En consecuencia, propuso reducir los costos de ventas en $3.429.947.000 y determinó sanción por inexactitud y por pérdid as fiscales de $1.296.653.000, por lo que se debería disminuir su saldo a favor de $2.195.132.000 a
$3.429.947.000 y determinó sanción por inexactitud y por pérdid as fiscales de $1.296.653.000, por lo que se debería disminuir su saldo a favor de $2.195.132.000 a $546.274.000.
1 Índice 2 plataforma SAMAI 2 IbídemRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
Demandante: TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
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El 18 de abril de 2016 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 172412016000004 en la que confirmó en su totalidad las modific aciones propuestas en el requerimiento especial y precisó que el motivo de la modificación es el incumplimiento del principio de plena competencia en la DIIPT del periodo 2012 3. Posteriormente el 17 de junio 20 16 la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada 4.
Mediante la Resolución 3034 del 4 de mayo de 2017 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar las modificaciones realizadas en el acto recurrido, pero en aplicación del principio de favorabilidad disminuyó la
Mediante la Resolución 3034 del 4 de mayo de 2017 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar las modificaciones realizadas en el acto recurrido, pero en aplicación del principio de favorabilidad disminuyó la sanción por inexactitud impuesta del 160% al 100% de acuerdo con el artículo 288 de la ley 1819 de 2016, por lo que se aumentó el saldo a favor a $1.032.521.000.
DEMANDA
TERNIUM DEL CAUCA S.A.S EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5:
“1.1 PRIMERA:
Que son nulos, por ser abiertamente contradictorios a la Constitución y la Ley (sic), los siguientes actos administrativos:
- La Liquidación Oficial de Revisión No.172412016000004 de 18 de abril de 2016 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de PopayánDivisión de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se liquidó de revisión la declaración de renta de la Compañía por el año gravable 2012.
- La Resolución No.003034 del 4 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.
1.2. SEGUNDA:
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Ternium del Cauca S.A.S. En Liquidación (antes Perfilamos del Cauca S.A.S.) , mediante la
contra la Liquidación Oficial.
1.2. SEGUNDA:
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Ternium del Cauca S.A.S. En Liquidación (antes Perfilamos del Cauca S.A.S.) , mediante la declaración de que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 ha quedado en firme y no se tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones o intereses moratorios.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos del 260-1 al 260-11, 647, 647-1, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario.
3 Ibídem 4 Ibídem 5 IbídemRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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3 - Artículos 165, 219 y 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA- - Artículo 165, 167, 231 y 226 del Código General del Proceso -CGP- - Artículos 170 y 305 del Código de Procedimiento Civil
Contencioso Administrativo -CPACA- - Artículo 165, 167, 231 y 226 del Código General del Proceso -CGP- - Artículos 170 y 305 del Código de Procedimiento Civil - Artículos 1 y 7 del Decreto reglamentario 4349 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así 6:
Explicó que los actos demandados redujeron el valor de los costos en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, debido a que realizó un ajuste en el valor de ingresos en su DIIPT del mismo año por $4.204.629.000. Adicionalmente, aclaró que las principales razones , para su modificación fueron que el valor de ingresos de los estados financieros no coincidía con los reportados en la DIIPT, y que la empresa solo tenía una actividad relacionada con la industria de acero y no dos actividades independientes, como lo estableció en su DIIPT.
Alegó qu e el dictamen pericial remitido en respuesta al requerimiento especial es procedente, conducente y oportuno, y no hay lugar a su rechazo, como lo realizó la DIAN al aducir que es un nuevo estudio de precios de transferencia. Además, aclaró que la documentación comprobatoria de la DIIPT no es el único medio de prueba, para demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia, ya que la normativ a no lo limita.
Advirtió que los actos administrativos demandados violan el derecho de defensa y el principio de libertad probatoria que existe en materia tributaria, porque el dictamen pericial debe reconocerse como un medio de prueba adicional y no pude ser excluido del análisis jurídico. Adicionalmente, los artículos 219 del CPACA, el 226 del CGP y
principio de libertad probatoria que existe en materia tributaria, porque el dictamen pericial debe reconocerse como un medio de prueba adicional y no pude ser excluido del análisis jurídico. Adicionalmente, los artículos 219 del CPACA, el 226 del CGP y 744 del Esta tuto Tributario validan la valoración del dictamen pericial presentado en respuesta al requerimiento especial.
Explicó que el dictamen pericial concluye que se cumplió con el principio de plena competencia, ya que mediante el método de precio comparable no controlado -PCarroja el mismo resultado tanto con los comparables internos como externos, por lo que no existió manipulación de precios con empresas vinculadas.
En el mismo sentido el dictamen concluye que se cumplió con el principio de plena competencia, debido a que al aplicarse el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación -TUen comparables internos y externos las transacciones con vinculadas se mantienen en los precios de mercado. Además, aclara que el dictamen entrega razones técnicas del cumplimiento del principio de plena competencia, lo cual no efectúa los actos demandados.
Manifestó que los comparables que eligió la DIAN, para determinar que no se cumplió con el principio de p lena competencia no tomaron en cuenta la información financiera segmentada, por lo que los rangos intercuartiles no fueron exactos. Además, los actos demandados no soportan la afirmación de que los comparables externos hacen que las operaciones se encuentren por fuera del rango intercuartil.
6 IbídemRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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6 IbídemRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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4 Alegó que los comparables utilizados por la DIAN para cuestionar la información de la DIIPT no son procedentes, debido a que no realizan actividades similares a los de la actora, y no existen razones que desvirtúen el ajuste realizado en la DIIPT del año 2012, ya que la situación comercial del acero fue conocida a nivel global, por lo que se encontraba correctamente probado en el expediente.
Advirtió que el artículo 260 -3 del Estatuto Tributario no establece que los ajustes que se realizan en la DIIPT deban ser probados en los estados financieros, ya que con una proyección razonable de ellos es suficiente. Adicionalmente, no se debieron rechazar los costos sino los ingresos en la declaración del impuesto sobre la renta, porque los ingresos es el rubro cuestionado en el ajuste en la DIIPT.
Aclaró que el dictamen pericial no realiza el ajuste en los ingreso s, debido a que se quiere demostrar que el ajuste realizado no cambiaba en nada el cumplimiento del principio de plena competencia, por lo que con ajuste o sin ajuste se cumplía. Además,
Aclaró que el dictamen pericial no realiza el ajuste en los ingreso s, debido a que se quiere demostrar que el ajuste realizado no cambiaba en nada el cumplimiento del principio de plena competencia, por lo que con ajuste o sin ajuste se cumplía. Además, la empresa realizaba operaciones independientes, por lo que se requerí a de estados financieros segmentados.
Manifestó que los actos demandados son violatorios de l principio al debido proceso, ya que no analiza puntos críticos, no dio traslado de pruebas en el expediente y no tienen congruencia. Adicionalmente, no son proce dentes la sanción por inexactitud y la de pérdidas fiscales conjuntamente, debido a que existió una diferencia de criterios y son sanciones diferentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 7:
Explicó que el ajuste realizado por la demandante de ingresos en su DIIPT no es procedente, debido a que no cumple con lo establecido en los artículos 260 -2 y 260-3 del Estatuto Tributario al superar en $4.204.629.000 el mencionado rubro de los financieros de la empresa. En consecuencia, al no existir razones contables y especiales no era procedente el ajuste a través de suposiciones de ingresos a futuro.
Aclaró que los informes globales como el remitido de Camacol e n el que solo se informa que globalmente el precio del acero se redujo no justifica el ajuste de incrementar los ingresos en la DIIPT, ya que no existe relación con las operaciones de la actora. Adicionalmente, la demandante en respuesta al requerimiento especial remitió un nuevo estudio de precios de transferencia en el que no se hizo el mismo
incrementar los ingresos en la DIIPT, ya que no existe relación con las operaciones de la actora. Adicionalmente, la demandante en respuesta al requerimiento especial remitió un nuevo estudio de precios de transferencia en el que no se hizo el mismo ajuste del realizado en su DIIPT inicial, por lo que no debe ser visto como un dictamen pericial.
Advirtió que el proceso de determinación del tributo es diferente e individual respecto al de la sanción por devolución improc edente, por lo que son temas que deben estudiarse por separado. Además, es procedente la sanción por inexactitud, ya que del ajuste realizado por la actora se derivó un menor impuesto al aumentar el valor de los costos, y no existe una diferencia de criterios ya que simplemente la contribuyente realizó una aplicación indebida de los artículos 260 -1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
7 Índice 2 de la plataforma SAMAIRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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Manifestó que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y de perdidas ficales conjuntamente, ya que son sanciones independientes pero relacionadas, por lo
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Manifestó que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y de perdidas ficales conjuntamente, ya que son sanciones independientes pero relacionadas, por lo que no es violatorio del principio non bis in idem al aplicarse en la misma circunstancia económica. Adicionalmente, en el pre sente caso procede el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud, porque el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje del 160% al 100% siendo este último más favorable para la demandante.
Explicó, que la actora no cumplió con el principio de plena competencia en su DIIPT, porque realizó su análisis de comparabilidad, como si realizara dos actividades en la industria del acero (acondicionamiento y preparación y otra de manufactura), pero mediante visita a las instalaciones de l a actora se pudo establecer, que solo realizaba operaciones de manufactura. En consecuencia, los comparables debieron ser solo de la manufactura de acero, por lo que no procedía la comparabilidad con empresas de acondicionamiento y preparación de acero.
Aclaró que el dictamen pericial tiene como fin exponer situaciones adicionales a las discutidas en el caso , como que la empresa realiza dos actividades , por lo que sus conclusiones no deben ser tenidas en cuenta. Adicionalmente, existe responsabilidad subsidiaria de los representantes legales en materia tributaria, no se violó el debido proceso al permitir la debida defensa de la actora en diferentes etapas procesales, y los actos demandados se encuentran debidamente motivados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la
los actos demandados se encuentran debidamente motivados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas . Las razones de la decisión se resumen así 8:
Explicó que el dictamen pericial allegado por la demandante es procedente y debe ser estudiado, debido a que no se evidencia un error grave y no existe tarifa legal para probar cifras y ajustes en materia de precios de transferencia. En consecuencia, pese a que el d ictamen pericial establece que se realizaban dos o peraciones independientes, las cuales fueron acondicionamiento y manufactura , los registros contables y las operaciones del periodo cuestionado solo revelan que fueron de actividades de acondicionamiento .
Aclaró que el ajuste realizado en la DIIPT de establecer $4.204.629.000 de ingresos de más, que los establecidos en los estados financieros no es procedente , ya que la contabilidad refleja la realidad económica de las empresas . Además, al haberse determinado que solo se hizo un tipo de operación en el periodo gravable (manufactura de acero) era procedente el rechazo de la DIAN de 7 comparables (por (acondicionamiento y preparación de acero) en los actos demandados , por lo que no se cumplió con el principio de plena competencia .
Advirtió que no es procedente la sanción por inexactitud junto con la sanción de pérdidas fiscales, de acuerdo con los artículos 647 y 647 -1, por lo que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Adicionalmente, no existe una diferencia de criterios en la aplicación del régimen de precios de trasferencia, por
pérdidas fiscales, de acuerdo con los artículos 647 y 647 -1, por lo que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Adicionalmente, no existe una diferencia de criterios en la aplicación del régimen de precios de trasferencia, por
8 Índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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6 lo que la sanción por inexactitud es procedente, y no procede la condena en costas al prosperar parcialmente los cargos.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 9:
Alegó que la sentencia de primera instancia es violatoria al debido proceso, debido a que no se falló en derecho al existir múltiples pruebas que determinan que se cumplió con el principio de plena competencia incluyendo un dictamen pericial ordenado por el a quo, que evaluó 3 metodologías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia no cumple con lo establecido en los artículos 164 y 176 del CGP.
Explicó que la sentencia de primera instancia es violatoria del artículo 230 de la
a quo, que evaluó 3 metodologías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia no cumple con lo establecido en los artículos 164 y 176 del CGP.
Explicó que la sentencia de primera instancia es violatoria del artículo 230 de la Constitución Política, porque el Tribunal no falló en derecho al no tener en cuenta los dictámenes periciales, la situación global generada por China y de no excluir empresas comprables solo por no estar en la base de datos de la DIAN. Además, el tema de precios de transferencia debe verse como un análisis técnico y no solo como una decisión de conciencia del juez.
Advirtió que los dos dictámenes periciales que se encuentran en el expediente al aplicar 3 métodos diferentes de precios de transferencia determinan que se cumplió el principio de plena competencia y no fueron objetados por la DIAN . Adicionalmente, el hecho de que el Tribunal haya determinado que la empresa no tenía dobl e funcionalidad en periodo 2012 no es pretexto para no aplicar de forma técnica y correcta los métodos de precios de transferencia.
Aclaró que en 3 de los métodos utilizados por los peritos se concluyó que no es relevante si hay dualidad de funciones por parte de la demandante y que las actividades de acondicionamiento y manufactura son unidades estratégicas de negocio plenamente diferenciadas. Sin embargo, el Tribunal solo decidió que en la contabilidad se debió de segmentar las actividades de acuerdo con el Decreto 2649 de 1993 sin determinar el artículo específico, pero no existe ninguna obligación en la norma contable, para dicha conclusión.
Manifestó que no se realizó un a adecuada valoración probatoria de acuerdo con la
de 1993 sin determinar el artículo específico, pero no existe ninguna obligación en la norma contable, para dicha conclusión.
Manifestó que no se realizó un a adecuada valoración probatoria de acuerdo con la sana crítica, porque no se pronunció respecto a los dictámenes periciales por capricho y expidió una decisión sin respaldo legal, por lo que existió un defecto fáctico en la sentencia apelada. Además, la sentencia de primera instancia no explica si fue válido excluir uno de los comparables, por no estar en la base de datos de la DIAN.
Alegó que el objetivo de precios de transferencia es determinar si se cumple el principio de plena competencia, pero n o es el de segmentar o no la contabilidad, por lo que la decisión judicial debió de enmarcarse en las normas y pruebas. Adicionalmente, es evidente que la empresa se encuentra en los rangos establecidos por la DIAN con o sin ajustes , por lo que solo recono ciendo que se cumplió con el principio de plena competencia el Tribunal podía expedir una sentencia congruente.
9 IbídemRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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7 Advirtió que no existió un análisis técnico de precios de transferencia en la sentencia de primera instancia, ya que con ajuste o sin ajuste se cumplió con las normas, al probarse en los dictámenes periciales que se cumplió con el principio de plena competencia. Además, no es posible probar la proporción de como la sobreoferta de China afectó los comparables , como se explica en documento técnico remitido al expediente.
Aclaró que el fallo de primera instancia no podía declarar procedente la sanción por inexactitud, porque no existe sustento fáctico o jurídico para su aplicación, y en últimas solo existe una diferencia de criterios con la DIAN. Adicionalmente, solicita que se de respuesta a todos los argumentos de la demanda y de los alega tos de conclusión.
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 10:
Alegó que la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario es procedente, debido a que la actora no cumplió con el régimen de precios de transferencia, pero adicionalmente procede la sanción del artículo 647 -1 del Estatuto Tributario, ya que la dismi nución de costos generó la eliminación o disminución de pérdidas fiscales.
Advirtió que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por errónea aplicación de lo previsto en el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario, porque la actora incurrió en la
pérdidas fiscales.
Advirtió que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por errónea aplicación de lo previsto en el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario, porque la actora incurrió en la conducta sancionable al incluir pérdidas fiscales por $1.388.494.000 en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, por el ajuste realizado en los ingresos. En consecuencia, en el presente caso era procedente la sanción por pérdidas fiscales, la cual fue creada mediante el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 como una sanción independiente y diferente al artículo 647 del Estatuto Tributario, pero no autónoma.
Explicó que los artículos 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario no enuncian que sean excluyentes la una de la otra, por lo que no se impusieron dos sanciones sobre un mismo hecho económico, sino que solo se aplicó lo establecido en los artículos enunciados. En consecuencia, el no aplicar los dos artículos permitiría im punidad de una conducta sancionable.
Argumentó que las sanciones de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario tienen factores y bases distintas, debido a que la sanción por inexactitud se calcula sobre el mayor impuesto a cargo, pero la sanción por disminución de pérdidas se calcula sobre el impuesto teórico.
Alegó que el Tribunal aplicó de forma errada la sentencia C-910 de 2014, debido a que dicho fallo determinó que la sanción por pérdidas fiscales es autónoma y el análisis de la violación del principio nom bis in ídem no afecta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
dicho fallo determinó que la sanción por pérdidas fiscales es autónoma y el análisis de la violación del principio nom bis in ídem no afecta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no presentó alegatos.
10 IbídemRadicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
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8 La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la apelación y en la contentación de la demanda11.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la demandante cumplió con el principio de plena competencia en su DIIPT del periodo gravable 2012, y si la sanción por pérdidas fiscales del artículo 647 -1 del Estatuto Tributario es aplicable de manera conjunta con la sanción por inexactitud del artículo 647 del mencionado estatuto.
Lo anterior, debido a que en la DIIPT la demandante estableció $4.204.629.000 de
manera conjunta con la sanción por inexactitud del artículo 647 del mencionado estatuto.
Lo anterior, debido a que en la DIIPT la demandante estableció $4.204.629.000 de ingresos de más a comparación con sus estados financieros, por lo que la DIAN desconoció $3.429.947.000 de costos en la declaración del impuesto sobre la renta de la actora del periodo gravable 2012.
Cuestión previa
La demandante remitió en la apelación un documento técnico emitido por perito y reiteró los cargos de la demanda.
Se advierte que el artículo 212 del CPACA determina las oportunidades probatorias, el cual ordena lo siguiente:
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos
es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
11 Índice 24 de la plataforma SAMAI.Radicación: 19001-23-33-000-2017-00415-01 (25774)
Demandante: TERNIUM DEL CAUCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que la
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