CE - 190012333000201700524011SENTENCIA20221202123950
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000201700524011SENTENCIA20221202123950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2017-00524-01 (2097-2022)
Demandante : Manuela Arteaga Muñoz
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de enero de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 28 a 30). La señora Manuela Arteaga Muñoz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 131336 de 22 de abril y VPB 15279 de 9 de septiembre, ambas de 2014, por medio de las cuales
se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 131336 de 22 de abril y VPB 15279 de 9 de septiembre, ambas de 2014, por medio de las cuales Colpensiones negó la pensión de jubilación a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada re conocer «pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con la ley 33 de 1985 […]» (sic) o, de manera subsidiaria, «conforme a la ley 71 de 1988 […]», con los correspondientes ajustes y los intereses de mora; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 14 de enero de 1953 y «se desempeñó como Diputada de la Asamblea del Departamento del Cauca » (sic) entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1980, del 1º de octubre al 302
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Manuela Arteaga Muñoz contra Colpensiones
de noviembre de 1986 y del 1º al 4 de septiembre de 1988.
Dice que solicitó de la demandada su pensión de jubilación, negada con los actos acusados porque «[…] no cumple con las semanas requeridas en el parágrafo 1
de noviembre de 1986 y del 1º al 4 de septiembre de 1988.
Dice que solicitó de la demandada su pensión de jubilación, negada con los actos acusados porque «[…] no cumple con las semanas requeridas en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […] el cual exige acreditar un mínimo de 1.275 semanas cotizadas en el 2.014, las cuales no se cumplen […], pues solo cuenta con 1,019 semanas cotizadas» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988.
Arguye que se «[…] desempeñó como funcionaria pública en calidad de Diputada de la Asamblea Departamental del Cauca en los pe r[í]odos comprendidos entre 01-10-1980 hasta 30-11-1980, luego 01-10-1986 a 30-11-86, posteriormente desde 01-09-1988 hasta 4-09-1988 lo cual se encuentra probado con los certificados de información laboral y la historia laboral; al tenor de la norma citada, […] tiene derecho a que las fracciones de labor desarrolladas bajo dicha dignidad se le reconozcan como un año completo, lo cual la entidad demandada omite sin argumento alguno […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 53 a 57) . La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y
apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.
Asevera que «[…] la demandante tiene cotizados 7.138 días, equivalentes a 1.019 semanas, de las cuales, tan solo más de 191,02 fueron cotizadas antes del 25 de julio de 2005, de lo que se desprende que […] no conservó el régimen de transición. En esta medida, no tiene derecho a acceder a su pensión de vejez bajo las condiciones establecidas [en] la Ley 33 de 1985» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 124 a 138) . El Tribunal Administrativo de l Cauca, mediante sentencia de 20 de enero de 2022, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante «[…] fungió como diputada en ciertos periodos para los años 1980 a 1986, lo que le generó una expectativa legítima de que estos fuesen computados conforme las previsiones de la norma […]. En otras palabras, […] le generó la certeza suficiente que las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistió, debían3
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computársele como si hubiese servido los doce meses del respectivo año, pues así
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computársele como si hubiese servido los doce meses del respectivo año, pues así estaba previsto en el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, y que, de contera, le permitirían acreditar los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión . Máxime […] cuando el parágrafo 2 del señalado artículo aduce que, esta regla se aplicaría cualquiera que fuere la época en que se haya prestado el servicio. Dado que en ese específico aspecto no hubo modificación por parte de las leyes posteriores, en virtud del principio in dubio pro operario, entiende esta Corporación que los periodos laborados como diputada, deben contabilizarse como si hubiese laborado el año completo, o en la respectiva fracción» (sic).
Que «[…] contrario a lo dicho por COLPENSIONES en los actos demandados, a 25 de julio de 2005 había acreditado el mínimo de semanas exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014» (sic).
Sostiene que «[c]omoquiera que la actora cotizó al sector público y privado, no resultarían aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; por lo que debe acudirse a la Ley 71 de 1988 […]. Así se tiene que la demandante acreditó un total de 1063,97 semanas, que equivalen poco más de 20 años de servicio al momento del retiro. Fecha en la que además, contaba con 58 años de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la norma en cita
total de 1063,97 semanas, que equivalen poco más de 20 años de servicio al momento del retiro. Fecha en la que además, contaba con 58 años de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la norma en cita para hacerse acreedora de la prestación ahí definida» (sic).
Concluye q ue «[…] los actos administrativos demandados se encuentran afectados de nulidad, por lo que así se declarará […]. Consecuentemente, se ordenará […] a […] COLPENSIONES, que reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación a favor de la [actora], desde cuando cumplió el estatus legal. En cuanto a la liquidación de la prestación, COLPENSIONES tomará el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición; dentro del cual, deberán ser tenidos en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994» (sic).
En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción, estimó que «[…] dado que la demanda se presentó el 04 de octubre de 2017, es desde esta fecha que debe contabilizarse la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de devengar, en tanto, fue radicada pasados 3 años. Así, se tiene que las mesadas anteriores al 04 de octubre de 2014, se encuentran afectadas de prescripción […]» (sic).4
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1.7 El recurso de apelación (ff. 143 a 147). La entidad demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que la accionante «[…] no acredita el requisito de las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 establecido en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que a esa fecha tan solo tiene cotizadas 739.02 semanas […]».
Aduce que, en caso de estudiarse la procedencia de la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, tampoco le asiste derecho, pues «[…] cuenta con 953.09 semanas, equivalentes a 18 años y 5 meses, teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, y los efectuados a otras cajas, por lo que no acredita los 20 años de servicio, resultando improcedente el reconocimiento […] por no reunir la densidad de semanas mínimas exigidas» (sic).
Que «[…] de considerarse por parte del […] Consejo de Estado, que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, debe establecerse, que la liquidación de la prestación […] debe ceñirse estrictamente a lo establecido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado – en sentencia del 28 de agosto de 2018 […]. Luego, a la demandante debe aplicársele, si así se considera, la Ley 71 de 1988 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, no obstante, el aspecto
la demandante debe aplicársele, si así se considera, la Ley 71 de 1988 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, no obstante, el aspecto relacionado con el IBL debe determinarse conforme lo regulado por la Ley 100 de 1993 y tomando los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de marzo de 2022 (f. 149) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del5
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esta oportunidad a la Sala determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988; o, por el contrario, carece de razón, pues para la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 no alcanzó las 750 semanas, como lo sostiene Colpensiones.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran
referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.6
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[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibidem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las
4 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).7
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pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor , según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte
base en la variación del índice de precios al consumidor , según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.8
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3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior,
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9
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particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores,
condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensio nal deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Cabe anotar que en el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la
(iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Cabe anotar que en el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jur isprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se inc orporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del10
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Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la
Manuela Arteaga Muñoz contra Colpensiones
Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capa citación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación por aportes a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que dispuso:
Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los emplea
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