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CE - 190012333000201700530011ACLARACIONDEV20220519091638

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 190012333000201700530011ACLARACIONDEV20220519091638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66502)

Demandante: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia – SIC Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66502)

Demandante: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia – SIC Ltda.

Demandado: Departamento del Cauca y otros

Referencia: Controversias contractuales

Tema: El error del juez al declarar equivocadamente una excepción no puede trasladarse a la parte, para efectos de no aplicar una norma en su beneficio.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque comparto la decisión de confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción no estoy de acuerdo con la motivación de la providencia, por las siguientes razones:

1.- La Sala consideró que el hecho de que el tribunal hubiera declarado expresamente la excepción de falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria , y no la excepción de cláusula compromisoria , hacía inaplicable el artículo 95 numeral 4 del CGP de conformidad con el cual: <<No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de

inaplicable el artículo 95 numeral 4 del CGP de conformidad con el cual: <<No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente s a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso>>.

2.- Estimo que al ser evidente que la excepción previa que debía declarar el tribunal era la de cláusula compromisoria y no la de falta de jurisdicción, no puede trasladarse a la parte demandan te el error cometido por el juez para no aplicar en su favor el numeral 4 del artículo 95 del CGP. En este sentido, c oncluyo que sí se entendería interrumpido el término de caducidad, si la parte demandante interpuso la respectiva demanda arbitral dentro d el término establecido en la norma citada.

3.- En todo caso, considero que está probada la caducidad de la acción. De conformidad con la posición asumida por la Sala en la sentencia del 8 de mayo de 2019 bajo el expediente No. 39304, cuando el tribunal a rbitral declara la2

Radicado: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66502)

Demandante: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia – SIC Ltda.

cesación de sus funciones por la falta de pago de los honorarios, la Ley 1563 de 2012 no prevé que se mantengan los efectos de la suspensión del término de caducidad con la presentación de la demanda, como sí lo hace expresamente para otras situaciones.

cesación de sus funciones por la falta de pago de los honorarios, la Ley 1563 de 2012 no prevé que se mantengan los efectos de la suspensión del término de caducidad con la presentación de la demanda, como sí lo hace expresamente para otras situaciones.

4.- En este sentido, aun aplicando en favor del demandante lo dispuesto en el artículo 95 numeral 4 del CGP, la acción promovida estaría caducada , pues la cesación de las funciones del tribunal arbitral por falta de pago hizo inaplicable la inoperancia de la caducidad con la presentación de la demanda arbitral.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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