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CE - 190012333000201700530011AUTOQUERESUEL20220509165428

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Título
CE - 190012333000201700530011AUTOQUERESUEL20220509165428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502)

Demandante: OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES DE

COLOMBIA SIC LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCPACA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL MED IO DE

CONTROL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2020 (fls. 2114 a 2126 cdno. ppal. ) por medio del cual el Tribunal Administrativo de l Cauca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el departamento del Cauca1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de noviembre de 2017 la empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 1 a 2 7 cdno. 1) con el objeto de que se declare nula el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios número 586 de 2010 celebrado con la Gobernación del Cauca y se proceda a efectuar su liquidación judicial.

liquidación del contrato de prestación de servicios número 586 de 2010 celebrado con la Gobernación del Cauca y se proceda a efectuar su liquidación judicial.

2. Hechos

1 La decisión se profiere en atención a lo dictado por el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020.2

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

  1. La empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda celebró con el departamento del Cauca el con trato de prestaci ón de servicios n úmero 586 el 22 de julio de 2010 con el fin de que el co ntratista realizara el cobro de la cartera prejurídica y jur ídica proveniente de l os contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad territorial y algunas instituciones prestadoras del servicio de la salud.
  1. En el contrato se estipuló el pago a favor del c ontratista de un 20% m ás IVA sobre la comisi ón de éxito de l os cob ros realizados , prejurídicos o jur ídicos; al respecto, se aclar ó que en el caso de que la gesti ón de cobro derivara en un proceso judicial las ag encias en derecho liquidad as por el juez de c onocimiento serían entregadas a favor de la contratista con independencia del valor inicial pactado.
  1. El 10 de septiembre de 2012 las partes suscribieron el acta de terminaci ón del contrato por el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
  1. Al determinar el valor a deudado por concepto del contrato , la entidad territorial
  1. El 10 de septiembre de 2012 las partes suscribieron el acta de terminaci ón del contrato por el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
  1. Al determinar el valor a deudado por concepto del contrato , la entidad territorial diferenció los procesos ejecutivos adelantados por la contratista con sentencia ejecutoriada de aquellos que se encontraban en desarrollo, respecto de los últimos adujo que procedería solicitar a cada despacho judicial la entrega de las agencias en derecho ordenadas con el objetivo de trasladarlas posteriormente al contratista, sin embargo, respecto de estos procesos no reconoció el 20% más IVA sobre la comisión de éxito previamente acordado.
  1. Por razón de lo ocurrido, la empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda el 20 de noviembre de 201 4 promovió una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contr actuales en contra del departamento del Cauca a la cual le fue asignado el número de radicación 1900123-33-002-2014-00552-00 y que corre spondió para su conocimiento al Tri bunal

Administrativo del Cauca.

  1. En auto del 26 de agosto de 2016 el tribunal advirtió que la cláusula décima del contrato número 586 de 2010 introdujo la obligación para las partes de solucionar los conflictos y divergencias que surgieran con oca sión de la ejecución del contrato a través de un tribunal de arbitram ento –una cláusula co mpromisoria-,3

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

razón por la cual dispuso declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, la terminación del proceso.

  1. La demandante pidió adición o acl aración de la providencia y en subsidio interpuso recurso de apelación, solicitudes que fueron decididas por auto del 30 de septiembre de 2016 en el que i) no se adicionó ni aclaró la providencia y , ii) se declaró la improcedencia del recurso de apelación.
  1. El 28 de octubre de 2016 la empresa Outsourcing Servicios Integrale s de Colombia Sic Ltda presentó solicitud de conformación de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.
  1. Habida considera ción de que no fueron cancelados los honorarios ordenados por el tribunal de arbitramento, en decisión dictada el 14 de noviembre de 2017 dicho colegiado declaró concluidas sus funciones y la extinción del pac to arbitral existente, de esta forma dejó a las partes en la libertad de dirimir la contro versia ante la jurisdicción competente.

2. La providencia objeto de recurso A través de auto proferido el 2 de septiembre de 2020 (fls. 2124 a 2126 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo de l Cauca declaró probada la excepción de caducidad pr opuesta por el departamento de l Ca uca2, pues, contrario a lo afirmado por la parte demandan te, consideró que el trámite arbitral que tuvo lugar

ppal.) el Tribunal Administrativo de l Cauca declaró probada la excepción de caducidad pr opuesta por el departamento de l Ca uca2, pues, contrario a lo afirmado por la parte demandan te, consideró que el trámite arbitral que tuvo lugar con anterioridad a la presentación de la acción no suspendió la contabilización del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA para instaurar la demanda.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente concluyó que el contrato que dio lugar al debate ju dicial fue liquidado por las partes el 10 de septiembre de 2012, de forma que el t érmino de caducidad para p resentar la demanda habría caducado el 11 d e septiembre de 201 4, sin embargo, al advertir que se presentó una solicitud de conciliaci ón preju dicial, concluyó que el t érmino se habr ía extendido hasta el 27 de no viembre de 2014 y con ello que la demanda formulada

2 La demanda fue contestada el 22 de junio de 2018 y en ella se propuso la excepci ón de caducidad respecto de la cual se argument ó que el auto admisorio que fue emi tido dentro del proceso con radicaci ón n úmero 19001-23-33-002-2014-00552-00 quedó sin efecto despu és del auto que declar ó la falt a de jurisdicci ón del tribunal, de tal modo que la caducidad se debe contabilizar desde ese momento(fls. 1929 a 1959 cdno. 15).4

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

el 17 de noviembre de 2017 se había presentado por fuera de t érmino; por último, recordó que la acción presentada el 20 de noviembre de 2014 en nada afectaba el computo realizado, pues, ella derivó en un proceso totalmente diferente al sub lite que terminó con la decisión del tribunal de declarar su falta de jurisdicción.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la parte demanda nte interpuso recurso de apelación (fls. 2130 a 2143 cdno. ppal.) en el que expuso lo siguiente:

  1. En la decisión dictada el 26 de agosto de 2016 dentro del proceso con número de radicación 19001 -23-33-002-2014-00552-00 se determinó la pree xistencia de una cláusula compromisoria y, en consecuencia, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del tema, lo cual de conformidad con el numeral 4 del artículo 95 del Código General del Proceso mantuvo inoperante la caducidad , pues, el t rámite arbitral fue promovido dentro del término dispuesto por la norma.
  1. El Departamento del Cauca nunca se opuso a los honorar ios fijados por el tribunal de arbitramiento y tampoco realizó gestión alguna para garantizar su pago, de esta forma vulneró el debido proceso de la parte demandante quien sí adelantó todo el tr ámite al que estaba obligad a, incluido el de solicitar u n a mparo de pobreza que, a la postre, fue negado.

de esta forma vulneró el debido proceso de la parte demandante quien sí adelantó todo el tr ámite al que estaba obligad a, incluido el de solicitar u n a mparo de pobreza que, a la postre, fue negado.

  1. Extinta la cláusula compromisoria se habilitó expresamente a las partes para acudir a la vía ordinaria, facultad que ahora no puede ser coartada s con base en un cómputo erróneo de la caducidad puesto que, de ser as í, no se dejar ía a las partes en la libertad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir el conflicto.

I. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala proferir esta decisión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 2 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.

El auto recurrido será confirmado por las razones que se exponen a continuación:5

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

1. Caducidad del medio de control de controversias contractuales

Respecto de la oport unidad para ejercer el medio de contro l jurisdiccional de controversias cont ractuales el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

siguiente:

“ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…).

j) En las rela tivas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que s e contarán a partir del día siguiente a la oc urrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

(…)”.

Adicionalmente, entre los requisitos ordinarios se encuentra el contenido en el numeral 1 el artícu lo 161 de la Ley 1437 de 2011 que estable ce como presupuesto procesal el agotamiento de conciliación prejudicial a nte la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean con ciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 20013 prevé que una vez presentada la solicitud de conciliac ión prejudicial el término de caducida d se suspende hasta

del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 20013 prevé que una vez presentada la solicitud de conciliac ión prejudicial el término de caducida d se suspende hasta

3 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADU CIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudici al en derecho ante el conciliad or suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el ac uerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya r egistrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las cons tancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocu rra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.6

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

que se expida la respectiva constancia.

Presentada l a demanda en oportunidad se interr umpe el término para la prescripción y se hace inoperante la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP4, efecto que con base en el art ículo 9 5 del mismo articula do se torna en ineficaz en los siguientes eventos:

“ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓ N DE L A PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará

ineficaz en los siguientes eventos:

“ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓ N DE L A PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y opera rá la caducidad en los siguientes casos:

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo q ue se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de l os veinte (20) día s hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.”.

En ese orden de idea s, una vez declarada la terminación del proceso como consecuencia de la prosper idad d e la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, la parte demandante cuenta con el término de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria del proveído para promover el respectivo proceso arbitral, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

2. El caso concreto

Encuentra la Sala que el proceso con radicación número 19001-23-33-002-201400552-00 que inici ó con la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractu ales presentada el 20 de noviembre de 201 4 (fls. 2729 a 2756 cdno. 14) por la empresa Outsourcing Servicios In tegrales de Colombia Sic Ltda feneció con ocasión del auto proferido el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 2783 a 2800 cdno. 14) , quien , al adve rtir la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato número 586 de 2 010 dispuso:

Administrativo del Cauca (fls. 2783 a 2800 cdno. 14) , quien , al adve rtir la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato número 586 de 2 010 dispuso:

“PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto Admisorio de la demanda proferido el 6 de agosto de 2015, por las razones expuestas.

4 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentaci ón de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produz ca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguie nte a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, lo s mencionados efectos solo se producirán con la n otificación al demandado ”, aplicable por remisi ón expresa del artículo 306 del CPACA.7

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Tri bunal Administrativo del Cauca para cono cer el pre sente asunto, por l as razones expuestas.

TERCERO: DE VUÉLVANSE los anexos a la parte demandante. ”

(mayúsculas del original – negrillas adicionales).

En efecto, la excepci ón que se encontr ó prob ada y que por consiguie nte se

TERCERO: DE VUÉLVANSE los anexos a la parte demandante. ”

(mayúsculas del original – negrillas adicionales).

En efecto, la excepci ón que se encontr ó prob ada y que por consiguie nte se declaró en la parte resolutiva del proveído fue la de “falta de jurisdicción” y no la de cláusula compromisoria, tal como lo exige el artículo 95 de l C GP para que se considere interrumpida la caducidad de la acción, evento que en consecuencia no tiene apl icación para el caso en concreto ; de ahí que el trámite de la acci ón presentada en el 2014 no tenga incidencia alguna en caso de referencia, respecto del cual d eberá entonces realizarse un c ómputo de caducidad independiente que estará determinado por la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 17 de noviembre de 2017.

En tal sentido, advierte la Sala que el contrato prestación de servicios número 586 de 2010 fue liquidado de mutuo acuerdo por las parte s el 10 de septiembre de 2012, de forma tal que el término de caducidad de la demanda habría corrido entre el 11 de s eptiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2014, sin embargo, si se tiene en cuenta que el 5 de a gosto de 2014 se presentó ante la Procuradur ía 40 Judicial II solicitud de conciliación extrajudicial y que en consecuencia, el término se suspendió hasta que fue emitida la constancia de agotamiento del trámite el 21 de octubre de 2014 (fls. 3046 a 3049 cdno. 15), se colige que la caducidad de la acción se amplió hasta el 28 de noviembre de 2014.

de octubre de 2014 (fls. 3046 a 3049 cdno. 15), se colige que la caducidad de la acción se amplió hasta el 28 de noviembre de 2014.

En este contexto, como la demanda fue radica da el 17 de noviembre de 2017 por fuera del término dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el auto que declaró probada la excepci ón de caducidad debe ser confirmado.

Ahora b ien, c on relación a los alegatos presentados por l a parte demanda nte sobre el t rámite a rbitral que se desarroll ó como resultado d e la solicitud presentada el 28 de octubre de 201 6, se resalta que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre el comportamiento desplegado por las partes durante el mismo ya que no es el o bjeto de estudio de la acci ón formulada por la pa rte demandante.8

Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto

Finalmente, se recu erda a la parte demanda nte que , si bien es cierto que la decisión emitida por el tribunal de arbitramiento el 14 de noviembre de 2017 declaró extin ta la c láusula compromiso ria y dejó a las partes en la libertad de dirimir la controversia ante la jurisdicción competente, ello no quiere decir que para este proceder no se deban atender los límites temporales dispuestos en el artículo 164 del CPACA ya expuestos.

En mérito de lo expuesto , el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

este proceder no se deban atender los límites temporales dispuestos en el artículo 164 del CPACA ya expuestos.

En mérito de lo expuesto , el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 2 de septiembre de 2020.

2º) Ejecutoriado este auto po r Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

LCG/16C+3CDS

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