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CE - 190012333000201800028011SENTENCIASENTENCIA20220401153331

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Título
CE - 190012333000201800028011SENTENCIASENTENCIA20220401153331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Renta CREE 2014. Deducciones por amortización de inversiones .

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:

sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso 1:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas.

(…)”.

ANTECEDENTES

El día 22 de abril de 2015, la sociedad Compañía Energética de Occidente SAS ESP presentó la declaración de l impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $1.233.839.000 .

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 001 expedida el 31 de agosto de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta CREE del año 2014, presentada por la Compañía Energética de Occidente SAS ESP, en el sentido de rechazar la deducción por concepto de amortización del crédito mercantil por $2.256.786.611, el gravamen a los movimientos financieros por $99.497.000, la amortización de derechos de $4.794.327.622, impuso una sanción por inexactitud de $1.029.688.000 y determinó un saldo a pagar de $439.404.000.

1 Folio 168 del c. p.1.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

inexactitud de $1.029.688.000 y determinó un saldo a pagar de $439.404.000.

1 Folio 168 del c. p.1.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 El 28 de octubre de 2016, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada , el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 006839 del 8 de septiembre de 2017, modificando el acto recurrido en el sentido de liquidar la sanción por inexactitud en $643.555.000 , equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el salado a pagar determinado por la administración, en aplicación del principio de favorabilidad.

DEMANDA

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., formuló las siguientes pretensiones2:

“A. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar

S.A.S. E.S.P., formuló las siguientes pretensiones2:

“A. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la legalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 0001 del 31 de agosto de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán integrante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; y de (ii) la Resolución No. 006839 del 08 de septiembre de 2017 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de las c uales la Autoridad Tributaria modificó en forma errada y sin sustento probatorio y jurídico alguno, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del periodo gravable 2014 presentada por la Compañía.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados derivada de los fundamentos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMINETO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados , se decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados , se decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad presentada por Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. con ocasión de respectivo impuesto del año gravable 2014.

Adicionalmente solicito a su Honorable Despacho se sirva ordenar el archivo definitivo de proceso de investigación adelantado en contra de mi poderdante con relación al periodo gravable 2014, el cual como se demuestra a partir del presente Medio de Control carece de fundamento y sustento, y como corolario de lo anterior, decrete que la Compañía se encuentre a paz y salvo, y no adeuda las sumas cuestionadas por la Autoridad Tributaria con relación a su declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 y se ordene la devolución del saldo a favor determinado por la Compañía en cuantía de $1.233.839.000, el cual fue indebidamente rechazado por la Autoridad Tributaria, junto con los intereses legales, moratorios y corrientes a que haya lugar.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y se decrete una Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, le solicito respetuosamente a su

2 Folios 10 y 11 c. p.2.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

FALLO

2 Folios 10 y 11 c. p.2.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 Honorable Despacho , determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación al impuesto sobre la renta para la equidad periodo gravable 2014 y se ordene la devolución del saldo a favor que subsista, junto con os intereses legales, moratorios y corrientes a que haya lugar,

C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos A dministrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la par te Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de

Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228, 338, 363 de la Constitución Política; 107, 115, 142, 143, 143-1, 647, 743, 744 del Estatuto Tributario; 42, y 137 de la Ley 1437 de 2011; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, y la Circular 175 de 2001.

El concepto de la violación se sintetiza así3:

En virtud del contrato público de gestión adjudicado a la demandante, la Compañía Centrales Eléctricas del Cauca S.A. -CEDELCAse obligó a entregar a la Compañía Energética de Occidente ( CEO) a título de arrendamiento , los bienes que conforman la infraestructura, así como transferir los contratos, los usuarios, los inventarios y los activos del sistema de información , junto con la base de datos, equipos de cómputo, hardware y software de la compañía. En dicho contrato se acordó que CEO pagaría por la adquisición de ciertos inventarios, la compra de energía pre -pagada, por los seguros, pólizas mayores, así como por la cartera a corto y largo plazo , los valores expresamente determinados por CEDELCA con ocasión de la suscripción del contrato de gestión que ascendió a $46.236.192.027.

seguros, pólizas mayores, así como por la cartera a corto y largo plazo , los valores expresamente determinados por CEDELCA con ocasión de la suscripción del contrato de gestión que ascendió a $46.236.192.027.

De esa manera, los pagos realizados por CEO fueron determinados en el marco de la negociación con CEDELCA, los cuales ascendieron a $46.236.192.027, aun cuando el valor de los activos una vez recibidos fuese inferior. El costo de adquisición y, por ende, la inversión corresponde a lo efectivamente pagado. La diferencia entre el mayor valor pagado y el costo de los act ivos adquiridos fue registrada como un crédito mercantil, en la medida que a partir de la utilización de los bienes y derechos adquiridos se esperaba la obtención de beneficios económicos futuros en desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica.

La DIAN se limitó a rechazar la deducción por amortización del valor pagado por los activos adquiridos en el contrato de gestión por el registro contable del crédito mercantil, que a su juicio consideró inexistente pues no se materializó en la adquisición de un ente económico . Es decir q ue al no cuestionar l a operación realizada por la demandante; esto es, que se trataba de una inversión , el fundamento de los actos se

3 Folios 19 a 81 c. p.2.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

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4 basa en un aspecto puramente formal que vulnera la prelación del derecho sustancial sobre la forma.

La administración aplicó de manera improcedente el artículo 143 -1 del Estatuto Tributario como fundamento del rechazo de la deducción por amortización en inversiones, pues mientras las inversiones cuestionadas en los actos fueron ejecutadas en el año de suscripción del contrato de gestión, esto es en el 2010, dicha disposición solo fue adicionada mediante la Ley 1607 de 2012, por lo que su aplicación fue retroactiva, lo cual vulnera el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.

Además, dicha dis posición solo era aplicable al crédito mercantil generado en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, y como quiera que la inversión realizada en el año 2010 no correspondió a dichos presupuestos, no podía ser el fundamento del rechazo por l a DIAN , que por demás fue aplicado de manera retroactiva.

Las deducciones por $2.256.786.611 y $4.794.327.622, corresponden a las alícuotas

de amortización del mayor valor pagado por la adquisición de inventarios, energía prepagada, pólizas de seguros , recaudo corriente y cartera a largo plazo ($20.431.742.651), y la relacionada con la inversión de la suma de $44.000.000.000 por concepto de pago variable para el cumplimiento de obligaciones financieras de CEDELCA, cuyo rubro fue exigido para acceder a l a suscripción del contrato.

Las inversiones realizadas por la demandante en virtud de las obligaciones establecidas en el contrato de gestión cumplen los requisitos de los artículos 142 y 143 del ET, en tanto se realizaron para los fines de la actividad p roductora de renta de la demandante conforme con su objeto social.

Los a ctos administrativos adolecen de falsa motivación, pues aun cuando l a administración reconoció que la suma de $44.000.000.000 pagados por la demandante como compromiso de pago de pasivos a cargo de CEDELCA c orrespondían a una inversión y no a un crédito mercantil , rechazó la deducción con fundamento en e l incumplimiento de los requisitos para la amortización del crédito mercantil, transgrediendo así los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.

La DIAN no expuso los presupuestos f ácticos, jurídicos y probatorios que fundamentaran el rechazo de la amortización de la suma de $44.000.000.000, dado que no conoció la norma que incumplió para que le fuera desconocida la inversión pese a que la administración la avaló como tal, y solo se limitó a señalar que no existe prueba de que la demandante estaba obligada al pago de dicha suma por concepto de derechos que den lugar a la amortización, lo que impidió su ejercicio del derecho de

pese a que la administración la avaló como tal, y solo se limitó a señalar que no existe prueba de que la demandante estaba obligada al pago de dicha suma por concepto de derechos que den lugar a la amortización, lo que impidió su ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La administración no valoró las pruebas pertinentes y conducentes aportadas por la demandante, que dem uestran que los desembolsos realizados correspond en a inversiones amortizables, realizadas en virtud de la suscripción del contrato de gestión. Así, los actos demandados no están sustentados en elementos debidamente probados que conduzca al rechazo de las deducciones.

Los actos administrativos adolecen de falsa motivación al considerar sin fundamento fáctico que el crédito mercantil adquirido por la demandante fue inexistente, pues laRadicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

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5 operación de la adquisición de una unidad de explotación económica se encuentra debidamente soportada, y cumplió con todos los requisitos del registro contable.

No procede la sanción por inexactitud dado que no se cumplen los presupuestos de

5 operación de la adquisición de una unidad de explotación económica se encuentra debidamente soportada, y cumplió con todos los requisitos del registro contable.

No procede la sanción por inexactitud dado que no se cumplen los presupuestos de hecho previstos en la norma que den lugar a su aplicación , pues las deducciones registradas se encuentran plenamente demostradas. En todo caso, existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable que exonera de la imposición de la sanción con ocasión de la aplicación del artículo 143 -1 del ET y las consecuencias jurídicas por el registro como crédito mercantil del mayor valor pagado por concepto de la adquisición de bienes y derechos en el contrato de gestión suscrito.

Por último, la DIAN impuso una sanción únicamente con base en criterios objetivos , toda vez que quedó demostrada la pr ocedencia de la deducción por la amortización de las inversiones realizadas por la demandante dentro del contrato de gestión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

La falsa motivación no constituye una causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario. A segura que no se puede acudir a otras causales de nulidad contenidas en normas diferentes a las tributarias, pues “los vicios procedimentales deben afectar precisamente el trámite y expedición de actuaciones eminentemente tributarias”.

Los activos adquiridos por la demandante fueron valorados inicialmente en $46.237.000.000, pero su valor real ascendió a $25.805.000.000 , por lo que el mayor valor pagado debía ser disminuido de la inversión y ser registrado como una cuenta

Los activos adquiridos por la demandante fueron valorados inicialmente en $46.237.000.000, pero su valor real ascendió a $25.805.000.000 , por lo que el mayor valor pagado debía ser disminuido de la inversión y ser registrado como una cuenta por cobrar a CEDELCA, mas no registrar se un crédito mercantil que genere deducciones y reduzca su base imponible del impuesto.

En todo caso, la demandante no ha for mado un crédito mercantil que dé lugar a la deducción prevista en el artículo 143-1 del ET, adicionado por la Ley 1607 de 2012, en razón a que la operación realizada con CEDELCA no cumple con las condiciones previstas en la norma como lo es la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la deducción.

No es procedente la aplicación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario d ado que la demandante pagó un mayor valor por uno s activos “inexistentes” , de manera que no existe crédito mercantil que sea amortizable , sino un pago de lo no debido. Advierte que no se adquirieron intangibles ni tampoco se trata de gastos pre-operativos ni de cargos diferidos, razón por la cual es ajustado el rechazo de las deducciones por $2.256.786.611 tomada como amortización del crédito mercantil de $4.794.327.622.

Respecto de los $44.000.000.000 pagado s por la demandante a CEDELCA por concepto de pasivos, la DIAN considera que se trató de una inversión mas no de un crédito mercantil, al no cumplir con los requisitos de la norma exigidos para ello.

concepto de pasivos, la DIAN considera que se trató de una inversión mas no de un crédito mercantil, al no cumplir con los requisitos de la norma exigidos para ello.

4 Folios 112a 148 c. p.2.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

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6 De acuerdo con el certificado de retención por gravamen a los movimientos financieros practicada por el Banco Agrario de Colombia, se reconoció como deducción la suma de $79.407.209 y se mantuvo el rechazo por valor de $99.497.270 , como se resolvió en los actos demandados.

Es procedente la sanción por inexactitud, pues el registro en la declaración de deducciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable en virtud del artículo 647 del E.T. No se configuró la causal de exoneración de la sanción por inexactitud , porque los datos re gistrados son inexistentes y no existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable respecto de la procedencia de las deducciones.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Cauca negó las pretensiones de la demanda y

inexistentes y no existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable respecto de la procedencia de las deducciones.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos 5:

La deducción por concepto de amortización del crédito mercan til por valor de $2.256.789.611 no es procedente , toda vez que corresponde a la alícuota de amortización del mayor valor pagado por la demandante a CEDELCA con ocasión de la suscripción del contrato de gestión , y no propiamente a una inversión necesaria realizada para los fines del negocio o actividad.

Así, el valor de la inversión por una suma superior al valor en libros de los activos adquiridos no tiene soporte en el objeto social que ejecuta la demandante , pues se determinó que el valor real de los activos que debía cubrir como gestor eran inferiores, por lo que el mayor valor pagado al no constituir una inversión necesaria no podía ser registrada contablemente como una inversión sujeta a amortización. La demandante , al verificar el mayor valor pagado sobre los activos adquiridos , debía soli citar la devolución al vendedor y no registrarlo como una inversión.

No se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria pues los actos administrativos fundamentaron la decisión en el material probatorio y en el análisis del artículo 143 -1 del Estatuto Tributario, cuya disposición pretendía la demandante le fuera aplicada al registrar el mayor valor pagado como un crédito mercantil .

No procede el reconocimiento de la deducción por concepto de amortización de derechos por valor de $4.794.32 7.622 relacionado con la inversión de

fuera aplicada al registrar el mayor valor pagado como un crédito mercantil .

No procede el reconocimiento de la deducción por concepto de amortización de derechos por valor de $4.794.32 7.622 relacionado con la inversión de $44.000.000.000 por concepto de pago de deuda a CEDELCA al momento de la suscripción del contrato que le fue adjudicado, pues aun cuando está probado el pago efectivo de dicha suma con el objetivo de cubrir una deuda d e CEDELCA, no hay prueba de cuáles fueron las razones que tuvo CEO para determinar que dicho valor no era recuperable, y por lo tanto debía ser amortizado en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario.

Mantiene el rechazo de la deducción de $99.497.270 por concepto de gravamen a los movimientos financieros, pues la demandante no probó un mayor valor al reconocido en el certificado de retención del Banco Agrario de Colombia .

5 Folios 159 al 169 c.p.2.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

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7 La sanción por inexactitud es procedente con ocasión del registro de deducciones inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto a cargo conforme lo establece el

7 La sanción por inexactitud es procedente con ocasión del registro de deducciones inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto a cargo conforme lo establece el artículo 647 del ET. No se configuró la causal de exoneración de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios f rente al derecho aplicable respecto de las deducciones registradas por la contribuyente en el periodo en discusión , sino el desconocimiento del derecho aplicable al registrar deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo.

Por último, atendiendo a que las pretensiones no prosperaron, condenó en costas a la parte demandante en virtud de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 6 señaló que el T ribunal vulneró el debido proceso de la demandante y el principio de congruencia de la sentencia al omitir pronunciarse y analizar todos los argumentos expuestos en la reforma a la demanda que demuestran la nulidad de los actos demandados.

De manera concreta , la demandante se ref irió a la nulidad de los actos demandados así: i) por falsa motivación, al desconocer la realidad de la inversión realizada para la adquisición de los derechos de CEDELCA por valor de $20.431.742.657, conforme con las pruebas y los argumentos expuestos en la reforma de la demanda ii) la DIAN dio prevalencia del aspecto formal sobre el sustancial, iii) por interpretación errada de los artículos 107, 142 del ET, 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, frente a la amortización de las inversiones , iv) la ausencia de motivación frente al rechazo de la

los artículos 107, 142 del ET, 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, frente a la amortización de las inversiones , iv) la ausencia de motivación frente al rechazo de la amortización de la suma de $44.000.000.000, v) la inaplicación de los artículos 742 y 743 del ET, y 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, al omitirse la debida valoración probatoria de las pruebas aportadas.

En virtud del contrato de gestión adjudicado a la demandante con ocasión del concurso público iniciado por CEDELCA, e l valor de la inversión ofrecida y pagada por la contribuyente a CEDELCA ascendió a $46.237.000.000. El desarrollo del contrato de gestión se encuentra enmarcado en el objeto social de la Compañía Energética de Occidente -CEO-, para la gestión, ampliación, rehabilitación mantenimiento y demás actividades para la prestación de servicios de distribución y comercializac ión de energía eléctrica en el departamento del Cauca.

La demandante , al realizar una valoración de los bienes y derechos que fueron adquiridos, estableció que estos contablemente ascendían a una suma inferior a la pagada, por lo que procedió a registrar el valor de $25.805.000.000 por concepto de los bienes y derechos adquiridos, y $20.432.000.000 , que corresponden al exceso pagado por la inversión , de manera separada como crédito mercantil susceptible de ser amortizado. Sin embargo, dicho registro separado no desconoce el hecho del valor efectivamente pagado por concepto de la inversión realizada por la demandante.

Así, el costo contable de los bienes y derechos adquiridos no puede desconocer el

ser amortizado. Sin embargo, dicho registro separado no desconoce el hecho del valor efectivamente pagado por concepto de la inversión realizada por la demandante.

Así, el costo contable de los bienes y derechos adquiridos no puede desconocer el valor real pagado por su adqu isición que demuestra la realización de la inversión por valor de $46.237.000.000.

6 Folios 173 a 191, c. p.2.Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)

Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8 Contrario a lo aducido por el T ribunal y la administración, no es procedente la aplicación del artículo 143-1 del Estatuto Tributario como fundamento del rechazo de la deducción por amortización en inversiones, dado que la inversión que originó la deducción de la amortización se realizó en el año 2010, y esa norma no se encontraba vigente entonces. Dicha disposición fue adicionada en la Ley 1607 de 2012, por lo que su aplicación vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En todo caso, la demandante no adquirió acciones o cuotas partes de interés , por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 143 -1 del Estatuto Tributario.

su aplicación vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En todo caso, la demandante no adquirió acciones o cuotas partes de interés , por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 143 -1 del Estatuto Tributario.

Las deducciones por amortización por valor es de $2.256.786.611 y $4.794.327.622, originadas en el mayor valor pagado de los activos adquiridos ($20.431.742.651), y por concepto del pago de $44.000.000.000 como pago variable inicial requerido para la suscripción del contrato de gestión por concepto de deuda de CEDELCA - derechos pagados para acceder a la suscripción del contrato -, cumplieron los requisitos del artículo 142 del ET, en tanto fueron necesarias para la actividad de gestión y comercialización de energía eléctrica, susceptibles de demérito y de acuerdo con la técnica contable registradas como diferidos para su amortización en más de un periodo.

Precisó que el valor de l a inversión por $44.000.000.000 corresponde a un pago variable inicial por concepto de deuda contraída por CEDELCA, y requerido para la suscripción del contrato, mas no se trata de una compra de cartera pues la demandante no adquirió la deuda, sino que efe ctuó el pago de esta, por lo que la alícuota por $4.794.

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