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CE - 190012333000201800149011SENTENCIA20221202124525

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Título
CE - 190012333000201800149011SENTENCIA20221202124525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2018-00149-01 (2925-2022)

Demandante : Cielo Amparo Espinosa Navia

Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Instituto de

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 97 a 109 y 122 a 137 ). La señora Cielo Amparo Espinosa Navia , a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que

restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios S-2017-31746/SUDIRGUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y 28190/ ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de junio siguiente, mediante los cuales el grupo de pensiones de la Policía Nacional le negó a la actora el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables conforme al Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derech o, se ordene a la Policía Nacional reajustar su pensión de jubilación con el sueldo básico y las primas de actividad y servicios «y demás beneficios prestacionales consagrados en el Dc 1214/90 título VI artículo 102 […]» (sic); indexar las2

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Cielo Amparo Espinosa Navia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

sumas adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y sufragar las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 2014 y

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 2014 y su último cargo fue el de « SERVIDOR MISIONAL » (sic); y , a través de Resolución 1171 de 21 de julio de 2014 , se le reconoció pensión de jubilación «[…] liquidada sin tomar en cuenta todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del decreto 1214/90 […]» (sic), por lo que deprecó de aquella el reajuste de su prestación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, negada por conducto de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990 y 21 del Decreto 352 de 1994, el Decreto 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997.

Aduce que «[…] es beneficiaria del régimen PRESTACIONAL contenido en el Título VI del Decreto 1214 /90, de suerte que para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal qu e rige para este tipo de funcionarios […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 152 a 167 ). La accionada, a través de

bajo argumentos errados el parámetro legal qu e rige para este tipo de funcionarios […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 152 a 167 ). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no son ciertos y otros carecen de esa naturaleza . De igual modo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

Asevera que «[…] el Decreto 2701 de 1988, no preceptúa taxativamente un postulado que permita realizar indexación sobre las mesadas pensionales, menos aún ordenar el pago de intereses, máxime cuando en el caso en estudio no se presenta ocurrencia de una decisión judicial, ni existe ninguna clase de mora o mero descuido al pagar tales derechos».

1.6 Providencia apelada (ff. 241 a 254). El Tribunal Administrativo del Cauca,3

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mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien, a través de Oficio No. 028190/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de junio de 2017, la Policía

de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien, a través de Oficio No. 028190/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de junio de 2017, la Policía Nacional desconoce el régimen ya reconocido en el acto de liquidación de la prestación al señalar que la demandante se encuentra cobijada por el Decreto 2701 de 19[8]8, no puede perderse de vista que el acto espec ífico que se encuentra surtiendo efectos jurídicos respecto de la pensión reconocida, es la Resolución No. 01171 de 21 de junio de 2014, la cual, encuentra esta Corporación, está ajustada a Derecho en tanto aplicó el marco normativo que cobija la situación pensional de la demandante, contenido en el Decreto 1214 de 1990» (sic).

Que «[…] respecto de los factores que pretenden sean incluidos […] no s e probó que la demandante devengara durante su vinculación con la entidad la prima de actividad, por lo que no es posible ordenar su incorporación. En lo que respecta a la prima de servicios , como se vio, esta fue incluida en la liquidación de la pensión» (sic).

Concluye que «[…] aunque en el acto de reconocimiento de la pensión se incluyeron partidas que no se encuentran descritas en el Decreto 1214 de 1990, no podrán excluirse a pesar de que no están señalados en la norma, para no menoscabar la situación inicial de la demandante […]. En este estado de las cosas, le asiste razón a la parte actora en el sentido que el Oficio No. 028190/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de junio de 2017, se encuentra viciado de

menoscabar la situación inicial de la demandante […]. En este estado de las cosas, le asiste razón a la parte actora en el sentido que el Oficio No. 028190/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de junio de 2017, se encuentra viciado de nulidad, por tanto, debe ser expulsado del mundo jurídico, en tanto aduce que el marco jurídico prestacional de la demandante se encuentra en el Decreto 2701 de 19[8]8, cuando en realidad corresponde al Decreto 1214 de 1990; no así en cuanto a su pretensión reliquidatoria, pues en el acto que liquidó la pensión […], se incluyeron las partidas computables y devengadas por la actora, que se encontraban enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, e incluso, unas adicionales» (sic).

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 Demandante (ff. 258 a 265). Por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[…] el fallador, olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa, que aconteció al interior del personal que labora en el sistema de salud de las FFMM., porque dada la fecha d e ingreso de la actora a laborar - 27 DE JUNIO DE 1986, su pensión de Jubilación, debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto4

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1214/90, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100/9[3]. Por ello, y con fundamento en las normas respectivas, su R [É]GIMEN PRESTACIONAL es el contenido en el Decreto 1214/90, de suerte [que] su pensión de jubilación debió ser liquidada con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102, por la sencilla razón que para ella, ya constituía un derecho adquirido; de suerte que pretender como lo hizo el Tribunal, una modificación posterior, quebranta el Principio de Progresividad […]» (sic).

1.7.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff. 267 a 281). A través de apoderado, formuló alzada, al estimar que «[…] no le asiste a la actora derechos a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, por estar vinculada con un régimen diferente, toda vez, que su vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se llevó a cabo en el año de 1982, razón por la cual, se solicita […] no acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad y demás factores salariales contenidos en el Decreto 1214 de 1990; al efecto, debe darse plena aplicación al Decreto 2701 de 1988» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de

al Decreto 2701 de 1988» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 10 de mayo de 2022 (f. 283) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente (f. 291 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 1, y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión 2, para reiterar los argumentos de apelación.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.5

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1214 de 1990.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso

1214 de 1990.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que , por medio del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983, el presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a bienestar social como una de las ocho direcciones de la institución policial3. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Naciona l en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución; además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.

Respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil, dispuso que se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacionales; norma que con posterioridad fue derogada por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 19834, a través del Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19845.

Mediante el Decreto 2701 de 19886, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 5 ª de 19887, reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y

de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 5 ª de 19887, reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y como factores prestacionales, estableció entre otros, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y nav idad, y para liquidación de las pensiones, estipuló:

3 Dirección de planeación, dirección operativa, dirección de policía judicial e investigación, dirección administrativa, dirección de personal, dirección docente, dirección de sanidad y dirección de bienestar social. 4 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 5 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ». 6 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 7 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones».6

Expediente: 19001-23-33-000-2018-00149-01 (2925-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 8 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministe rio de Defensa Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministe rio de Defensa Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º de dicha norma al presidente de la República, se expidió el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», el cual previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

En cuanto a los emolumentos prestacionales, el Decreto 1214 de 1990 incluyó las primas de actividad, servicio, navidad y alimentación; el subsidio familiar y el auxilio de transporte , y como partidas computables para pensión de jubilación, las previstas en el artículo 102 de su título VI (sueldo, primas de

8 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».7

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servicio, alimentación, actividad y navidad; subsidio familiar y auxilio de transporte).

Luego, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 9 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el tér mino de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

Ahora bien, mediante el Decreto 352 de 199410 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus empleados, de la siguiente manera:

Artículo 21. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar

aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.

Con posterioridad, conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 1301 de 1994 11, en el cual e n materia del régimen prestacional se dispuso:

Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,

9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ». 10 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones ». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacio nal y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas».8

civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas».8

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quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuar án cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal), se expidió el Decreto 1407 de 199512, «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», que preceptuó la equivalencia de los empleos de los servidores vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos:

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», que preceptuó la equivalencia de los empleos de los servidores vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Segu ridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establécese las siguientes equivalencias de cargos:

Policía Nacional Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional Grado Nivel profesional Nivel técnico Nivel Asistencial Policial Médicos u Odontólogos Otros Profesionales Tecnólogos Técnicos Auxiliares Administrativos y del Área de Salud Secretaria Operativos […] Adjunto Primero 3020-03 4165-09 4165-07 4165-07 4056-09 4065-07 4080-09 4080-07 4085-08 5120-17 5120-13 5120-12 5120-10 5345-11 5040-16 5040-14 5040-11

5300-11 5335-15 5335-11 […]

Asimismo, en sus artículos 2º y 4º, el Decreto 1407 de 1995 prescribió:

Artículo 2°. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente,

12 «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se

Artículo 2°. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente,

12 «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional ».9

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resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese deven gando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. […]

Artículo 4°. De acuerdo con lo establecido en el parágr afo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario

sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y e l subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

Al respecto, la Sala advierte que los cargos enunciados en la normativa anterior, según la aludida equivalencia, corresponden a los estimados en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares adoptada por el Decreto 1406 de 1995, «por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL», los cuales coinciden con la nomenclatura de empleos de la rama ejecutiva del orden nacional y , en tal sentido, en relación con quienes fueron vinculados con posterioridad a su entrada en vig or, la asignación básica les fue reajustada conforme a los grados previstos en las normas que anualmente expidió el presidente de la República para tales empleados.

No obstante, la Ley 352 de 199713 restructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, dispuso la supresión y liquidación de los precitados institutos y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional14. En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:

precitados institutos y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional14. En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:

13 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 14 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio10

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Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que

continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo mod

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