CE - 190012333000201800235011SENTENCIA20221205154212
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- Título
- CE - 190012333000201800235011SENTENCIA20221205154212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-2022)
Demandante: Yolanda Noguera Vargas
Demandado: E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de
Quilichao, Cauca
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, ausencia de elementos probatorios que acrediten el vínculo contractual, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Yolanda Noguera Vargas, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo2
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos HFPS-gerencia 007 del 11 de enero de 2018 y HFPS-gerencia 038 del 4 de marzo de 2018 , «con los cuales no se da respuesta de fondo e integra a lo solicitado, sino que la entidad hoy demandada responde con evasi vas», esto es, no se pronuncia sobre el reconocimiento de su calidad de «servidora pública» y el correspondiente restablecimiento de sus derechos laborales desconocidos.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral «legal o reglamentaria» entre aquella y la ESE Hospital Francisco de Paula Santander entre el 1° de mayo de 1994 y el 6 de abril de 2 015, y que dentro de ese lapso tuvo la calidad de «empleada pública y/o trabajadora oficial de hecho, según corresponda» ; ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, beneficios establecidos por convención de trabajo y/o pacto colectivo, indemnizaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios,
reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, beneficios establecidos por convención de trabajo y/o pacto colectivo, indemnizaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad, y vacaciones, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, horas extras, y cualquier otro emolumento al que tenga derecho ; iii) reparar el daño integralmente y condenar al hospital a pagar por la afectación y vulneración de derechos materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños extrapatrimoniales (morales); iv) tomar su ingreso base de cotización pensional, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; v) indexar las sumas que resulten; vi) reconocer las retenciones efectuadas mensualmente, los pagos de pólizas y demás gastos derivados de los contratos de prestación de servicios y la sanción o indemnización moratoria a que haya lugar; y vii) condenar en costas a la entidad accionada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:3
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas i) Desde el 1° de mayo de 1994 hasta el 6 de abril de 2015, la señora Yolanda Noguera Vargas estuvo vinculada «a través de una relación laboral» con la ESE
Demandante: Yolanda Noguera Vargas i) Desde el 1° de mayo de 1994 hasta el 6 de abril de 2015, la señora Yolanda Noguera Vargas estuvo vinculada «a través de una relación laboral» con la ESE Hospital Francisco de Paula Santander prestando servicios como auxiliar de enfermería.
- La vinculación con el hospital se realizó por medio de diferentes modalidades de contratación y/o relación contractual, «como fue contrato estatal de prestación de servicios, cooperativa de trabajo, contrato sindical».
- «Laboraba» de lunes a domingo, cumpliendo un horario de trabajo diario conforme al cuadro de turnos o programación de actividades organizados por la ESE, por lo que trabajaba al mes aproximadamente entre 160 a 200 horas distribuidas en jornadas de mañana, tarde, noche, día o «académicas».
- Durante el mencionado lapso el hospital nunca reconoció los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y demás beneficios laborales que como servidora pública la ley le reconoce.
- En diciembre de 2017 y febrero de 2018, solicitó a la ESE Hospital Francisco de Paula Santander el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, petici ones que no fue ron resueltas de manera clara, congruente y de fondo con l os Oficios HFPS-gerencia 007 del 11 de enero de 2018 y HFPS-gerencia 038 del 4 de marzo de 2018, por lo que en realidad ocurrió el fenómeno del silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
007 del 11 de enero de 2018 y HFPS-gerencia 038 del 4 de marzo de 2018, por lo que en realidad ocurrió el fenómeno del silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 4, 6, 12, 13, 25, 48, 53, 93, 121, 123, 125, 128, 209 y 305 de la Constitución Política; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, y 46 del Decreto 1045 de 1968; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 8, 11 y 43 del Decreto 3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008 y4
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas 17 de la Ley 1233 de 2008.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- La falta de respuesta que se advierte respecto de las reclamaciones administrativas elevadas evidencia la violación del ordenamiento jurídico y que la entidad demandada omitió vincular legal y reglamentariamente mediante un acto de nombramiento a la demandante con la finalidad de no reconocer prestaciones
administrativas elevadas evidencia la violación del ordenamiento jurídico y que la entidad demandada omitió vincular legal y reglamentariamente mediante un acto de nombramiento a la demandante con la finalidad de no reconocer prestaciones sociales y dispon er libremente , y con ánimo clientelista , de los empleos de la planta de personal.
- Por la función desarrollada como auxiliar de enfermería, la cual es permanente, la accionante debió ser vinculada en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta de la entidad.
- Entre las partes exist ió una verdadera relación de trabajo, comoquiera que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurar a la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa , y la subordinación o dependencia en el desempeño de la actividad , al paso que desarrolló una labor misional propia del hospital.
1.2. Contestación de la demanda
La ESE Hospital Francisco de Paula Santander
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
1 Folios 348 al 358.5
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas i) La actora no tiene derecho al pago de acreencias laborales por cuanto nunca existió un vínculo laboral que originar a aquella obligación; además con el escrito de demanda está faltando a la verdad , pues claramen te confes ó que suscribió contratos de prestación de servicios , contratos con cooperativas de
nunca existió un vínculo laboral que originar a aquella obligación; además con el escrito de demanda está faltando a la verdad , pues claramen te confes ó que suscribió contratos de prestación de servicios , contratos con cooperativas de trabajo, y un contrato sindical, pero en el presente medio de control no llamó a las entidades con las que presuntamente estuvo vinculada , ni allegó las pruebas que acrediten de manera clara la supuesta prestación de servicios a favor de esa entidad.
- Durante todo el tiempo que reclama la accionante estuvo cotizando al sistema integ ral de seguridad social, por lo que pretende que se condene a un doble pago al hospital en contra de los postulados de la legislación colombiana.
- Luego de celebrarse algunos contratos de prestación de servicios de forma directa con la demandante , y una vez se contó con la vacante de auxiliar de enfermería dentro de la planta de personal , la ESE procedió a brindarle la oportunidad de vincularse como servidora pública siendo nombrada el 6 de abril de 2015, por lo tanto, no puede pretender reclamar p agos de perjuicios materiales e inmateriales, pues no se le causó ningún daño.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, y compensación.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 24 de marzo de 20 22,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- En el libelo se aleg ó que la actora se vinculó al hospital desde 1994 y para probar ello se aportaron diferentes certificaciones ; sin embargo, sobre ese
sustento en las siguientes consideraciones:
- En el libelo se aleg ó que la actora se vinculó al hospital desde 1994 y para probar ello se aportaron diferentes certificaciones ; sin embargo, sobre ese particular el Consejo de Estado ha establecido que para resolver es te tipo de
2 Folios 509 al 534. Con ponencia del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo.6
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas controversias es indispensable la aportación del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad , funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral encubierta, lo que implica que no es viable realizar un análisis de los períodos sobre los cuales estos no obren.
- No obstante ello, no puede perderse de vista que en estos asuntos, de igual modo, no es dable imponer una tarifa legal a fin de acreditar el vínculo contractual, por lo tanto, es admisible cualquier medio de prueba autorizado por la legislación , máxime cuando las certificaciones que reposan en el dosier fueron expedidas por la misma entidad , por lo que se le dará valor probatorio a las mentadas constancias.
- Así las cosas, a la luz del material probatorio allegado únicamente p ueden reconocerse los tiempos debidamente acreditados, es decir, los períodos comprendidos entre el 1° de mayo de 1994 al 30 de mayo de 2002; del 1° de mayo al 30 de junio de 2010; y del 16 de agosto de 2011 al 5 de noviembre de 2014.
comprendidos entre el 1° de mayo de 1994 al 30 de mayo de 2002; del 1° de mayo al 30 de junio de 2010; y del 16 de agosto de 2011 al 5 de noviembre de 2014.
- Respecto de los elementos de la relación laboral encubierta, en el plenario se logró acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración por los servicios prestados, a través de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones aportadas.
- Para acreditar el requisito de la subordinación se recepcionar on tres testimonios que, aunque fueron tachados de sospechosos , al confrontar su dicho con los demás medios probatorios se puede constatar que las declaraciones fueron objetivas y claras respecto de la prestación del servicio de la señora Noguera Vargas y, por lo tanto, aun apreciándose de manera rigurosa llevan a la convicción de que aquella no actuó con autonomía o independencia.
- Además, si bien no se acreditó el vínculo entre el hospital y el sindicato , atendiendo a los principios de la sana crítica resulta incuestionable que el ente7
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas hospitalario desdibujó la figura del contrato sindical para vincular personal que ejerciera funciones que correspondía a los empleados de planta , por lo que a dicha ESE le corresponde asumir las prestaciones que se llega ran a causar en virtud de esa contratación.
- Aunque los testigos afirmaron que la demandante permaneció en el hospital hasta 2017, no se tiene evidencia documental sobre un vínculo entre las partes
virtud de esa contratación.
- Aunque los testigos afirmaron que la demandante permaneció en el hospital hasta 2017, no se tiene evidencia documental sobre un vínculo entre las partes más allá del 5 de noviembre de 2014; así pues , como la reclamación administrativa se radicó en diciembre de 2017, las prestaciones sociales reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripció n, salvo los aportes que debió realizar el hospital en ca lidad de empleador al sistema de seguridad social en pensiones.
- Finalmente, como dentro del plenario no obra prueba alguna que dé cuenta de la causación de perjuicios materiales , en la mod alidad de lucro cesante , e inmateriales se negarán dichas pretensiones.
- En suma, declaró la nulidad de los actos fictos de diciembre de 2017 y febrero de 2018, la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes por los períodos comprendidos entre el 1° de mayo de 1994 y el 30 de mayo de 2002, el 1° de mayo al 30 de junio de 201 0, y del 16 de agosto de 2011 al 5 de noviembre de 2014 , y probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales ; y ordenó a la ESE tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
La señora Yolanda Noguera Vargas , actuando por intermedio de apoderado,8
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente
referenciada, por los siguientes motivos:
- No se comparte la decisión de no reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, toda vez que en el proceso quedó demostrado que aquella desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería desde el «1° de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2016 » a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales a favor del hospital accionado.
- Con las reclamaciones que se hicieron por escrito en los meses de diciembre de 2017 y febrero de 2018 se interrumpió el término de la prescripción , pues desde la fecha de radicación , contando hac ia atrás tres años, tendría derecho a recibir las sumas derivadas de los conceptos laborales que no han prescrito, esto es, los causados entre el 1° de mayo de 19 94 y el 6 de abril de
2015.
- Los testimonios traídos al proceso fueron claros al establecer que la señora Noguera Vargas prestó servicios desde 1994 hasta 2015 en el hospital a través de diferentes modalidades de contratación , aspecto que no se tuvo en cuenta para
- Los testimonios traídos al proceso fueron claros al establecer que la señora Noguera Vargas prestó servicios desde 1994 hasta 2015 en el hospital a través de diferentes modalidades de contratación , aspecto que no se tuvo en cuenta para tomar la decisión de primera instancia.
- El empleador tiene la carga probatoria de acreditar las vinculaciones que echa de menos el Tribunal, porque se encuentra en mejores condiciones para allegar los documentos contentivos de los contratos , carga que no se puede trasladar a la demandante.
1.4.2. La demandada
La ESE Hospital Francisco de Paula Santander , por intermedio de su apoderado,
3 Folios 538 al 548.9
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas interpuso recurso de apelación 4 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo y, en su lugar, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demand a. Como
sustento de su petición expresó lo siguiente:
- La parte actora no allegó al plenario la copia de los contratos de prestación de servicios que presuntamente suscribió con el hospital y lo único que se evidencia en el dosier es una certificación al parecer suscrita por el líder de talento humano de la institución, documental a la que se le dio todo el valor probatorio como si fuera el mismo contrato de prestación de servicios , lo que deja ver que el juez de conocimiento no pudo verificar la existencia de los contratos, el objeto, ni mucho menos el clausulado de los mismos , situación que a todas luces debe generar
fuera el mismo contrato de prestación de servicios , lo que deja ver que el juez de conocimiento no pudo verificar la existencia de los contratos, el objeto, ni mucho menos el clausulado de los mismos , situación que a todas luces debe generar dudas sobre los fundamentos que soportan la decisión del tribunal.
- Las pruebas que reposan en el plenario por sí sol as no demuestran los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente , pues no basta con la sola manifestación de la demandante para que se establezca una relación de ese tipo.
- El análisis de los testimonios recaudados en primera instancia evidencia que a los declarantes no les consta n muchas de las circunstancias establecidas en la demanda, pues relataron sus situaciones personales cuando prestaron servicios a la institución, pero no dieron detalles sobre los hechos y declaraciones respecto a la situación particular de la demandante , luego no pueden constituir plena prueba de la presunta subordinación.
- En síntesis, la parte actora no presentó medios probatorios idóneos que dieran fe de la existencia de un verdadero «contrato de trabajo » cómo era su responsabilidad, por el contrario, es importante mencionar que la entidad una vez contó con la vacante de auxiliar de enfermería en la planta de personal procedió a brindarle la oportunidad de vincularse como servidora pública siendo nombrada el
4 Folios 551 al 558.10
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas día 6 de abril de 2015 en el referido cargo.
1.5. Pronunciamiento frente a los recursos de apelación
Demandante: Yolanda Noguera Vargas día 6 de abril de 2015 en el referido cargo.
1.5. Pronunciamiento frente a los recursos de apelación
Las partes demandada y demandante se abstuvieron de realizar pronunciamiento respecto de los recursos de apelación impetrados.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si está probado en el expediente que entre La señora Yolanda Noguera Vargas y la ESE Hospital Francisco de Paula Santander , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
2. Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de l as prestaciones sociales que aquella reclama.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
5 Folio 569. 6 Ibidem.11
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sec ción Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
septiembre de 2021, de la Sec ción Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al
calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la12
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.13
derechos de los trabajadores en Colombia.
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.13
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22)
Demandante: Yolanda Noguera Vargas
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios14
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00235-01 (2902-22) Demandante: Yolanda Noguera Vargas El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece
lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando di chas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2 209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ella
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