CE - 190012333000201800252021SENTENCIAFALLO20221011130358
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000201800252021SENTENCIAFALLO20221011130358
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Demandado: LUIS ALIRIO MOLINA FERNÁNDEZ
Temas: Lesividad. Reconocimiento y reliquidación pensión de jubilación reconocida con base en Ley 33 de 1985 por régimen de transición. Improcedencia de devolución de mesadas percibidas de buena fe.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-171-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 11 vuelto a 12, C1)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 282480 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual Colpensiones reconoció a favor del señor Luis Alirio Molina Fernández una pensión de vejez en cuantía de $1.286.840, determinada en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.
1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Resolución GNR 342398 del 30 de septiembre de 2014 con la que la entidad libelista reliquidó la prestación reconocida a favor del demandado,
www.consejodeestado.gov.co ii) Resolución GNR 342398 del 30 de septiembre de 2014 con la que la entidad libelista reliquidó la prestación reconocida a favor del demandado, en el sentido de incluirlo en nómina de pensionados y ordenar el pago de la pensión con efectividad desde el 30 de agosto del mismo año en cuantía de $1.299.272.
2. Declarar que el señor Molina Fernández no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto no es titular del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada.
3. Como consecuencia de estas declaraciones , que a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado reintegrar de manera indexada a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas abonadas por concepto de pensión de jubilación y su reliquidación concedidas mediante los actos reprochados.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 12, C1)
1. El señor Luis Alirio Molina Fernández nació el 21 de julio de 1959 , por lo que al 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel territorial, aquel tenía 35 años de edad.
2. El demandado acreditó un total de 911 semanas de cotización a la referida fecha, de las cuales 854 eran de naturaleza pública derivada de relaciones legales y reglamentarias con el municipio de Popayán, la Empresa de
Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S.A. E.S.P. y CAUCATEL S.A. E.S.P.
3. El señor Molina Fernández solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de
Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S.A. E.S.P. y CAUCATEL S.A. E.S.P.
3. El señor Molina Fernández solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación el 8 de agosto de 2013. Dicha entidad resolvió la reclamación mediante la Resolución GNR 68926 del 27 de febrero de 2014 con la que denegó lo reclamado, por lo que interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de la Resolución GNR 282480 del 12 de agosto de 2014, en el sentido de conceder la prerrogativa en comento en cuantía de $1.286.840 , luego de aplicar la Ley 33 de 1985 p or considerarlo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
4. Posteriormente la entidad demandante expidió la Resolución GNR 342398 del 30 de septiembre de 2014 con la que reliquidó la prerrogativa concedida a favor del demandado, esto a fin de que fuera incluida en nómina de pensionados con una pensión equivalente a $1.299.272 efectiva a partir del 30 de agosto de la misma anua lidad y con el pago de un retroactivo por valor de $1.181.481.
5. El señor Luis Alirio Molina Fernández radicó petición el 22 de febrero de 2018 ante la entidad de previsión con el fin de que se reajustara su pensión de vejez. Sin embargo, esta última profirió el Auto de Pruebas APSUB 1796 del 19 de mayo de 2018 por medio del cual le solicitó el consentimiento al demandado para revocar las Resoluciones GNR 282480 del 12 de agosto
de vejez. Sin embargo, esta última profirió el Auto de Pruebas APSUB 1796 del 19 de mayo de 2018 por medio del cual le solicitó el consentimiento al demandado para revocar las Resoluciones GNR 282480 del 12 de agosto de 2014 y GNR 342398 del 30 de septiembre de 2014 , frente a lo cual no obtuvo respuesta favorable.3
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
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6. Finalmente, Colpensiones expidió la Resolución SUB 167059 del 25 de junio de 2018 con la que denegó la reliquidación deprecada y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sust entación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de febrero de 2020.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Para el demandado se configuró la ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de procedibilidad referido a la conciliación prejudicial, ya que, si bien, el inciso 3° del artículo 97 del CPACA, permite que la administración demande sus actos sin acudir a dicho trámite previo, ello sólo es procedente cuando el acto a enjuiciar haya sido expedido con base en medios ilegales o fraudulentos; lo que no aparece demostrado en este asunto, por cuanto el "error involuntario" fue de la entidad demandante, debiendo, en consecuencia, cumplir con dicho requisito previo.
El artículo 161, inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, señala, a manera de excepción, que "Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación".
En efecto, en el presente asunto no se discute la utilización de medios fraudulentos para la expedición del acto de reconocimiento de la pensión, por lo que, en principio,
ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación".
En efecto, en el presente asunto no se discute la utilización de medios fraudulentos para la expedición del acto de reconocimiento de la pensión, por lo que, en principio, no sería aplicable la excepción antes expuesta.
Sin embargo, en un caso similar, donde la administración demandaba l a nulidad de un acto de reajuste pensional porque se había reconocido un monto superior al que tenía derecho, el Consejo de Estado, en providencia del 14 de marzo de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 050012333000 2012 -00757-02 (0306 - 2017), aclaró que "no es necesario que la entidad acredite haber agotado el requisito de procedibilidad para demandar su propio acto, toda vez que en su accionar está haciendo que prevalezca el interés general sobre el particular, esto es, que las pensiones se a justen a los contenidos normativos que las regulan, sin que existan mesadas pensionales que estén por fuera de los montos legalmente establecidos".
3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, como la pretensión de nulidad esgrimida en la demanda, busca revocar el reconocimiento de u na pensión a la que, según se afirma, no tendría
www.consejodeestado.gov.co De esta manera, como la pretensión de nulidad esgrimida en la demanda, busca revocar el reconocimiento de u na pensión a la que, según se afirma, no tendría derecho el demandado, el Despacho comparte la posición del Superior bajo el entendido que como la finalidad última es la prevalencia del interés general, esto es, la protección del patrimonio público, no era necesario agotar el referido requisito.
A ello se aúna que el derecho a la pensión, conforme al artículo 53 Constitucional, ostenta el carácter de imprescriptible e irrenunciable, ya que las condiciones de su reconocimiento están contenidas en la ley y no pueden ser objeto de negociación por ninguno de los extremos procesales; de manera que, no tendría ningún efecto exigir la conciliación prejudicial, cuando por su naturaleza, no sería susceptible de ser conciliado.
Si bien se alegó la excepción de prescripción, considera el Despacho pertinente diferir su estudio al momento de la sentencia, toda vez que su análisis implica, en principio, la prosperidad a las pretensiones.
En los anteriores términos, no se encuentra configurada la presente excepción. […]» (Folios 167 vuelto a 168 y CD obrante a folio 169, C1).
Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de apelación en audiencia contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de requisito de procedibilidad referente a la conciliación extrajudicial (folio 168 vuelto). Para ello manifestó que en caso de accederse a la nulidad deprecada, el demandante quedaría totalmente desprotegido porque su mínimo vital depende de la pensión que devenga, por lo que el artículo 97 del
(folio 168 vuelto). Para ello manifestó que en caso de accederse a la nulidad deprecada, el demandante quedaría totalmente desprotegido porque su mínimo vital depende de la pensión que devenga, por lo que el artículo 97 del CPACA prescribe un requisito administrativo a cargo de la entidad demandante a fin de alcanzar el consentimiento de revocatoria, el cual permite que el trabajador desista del derecho voluntariamente, o que en caso contrario se habilitaría a la autoridad para llevar el asunto al Ministerio Público en orden de que en esa instancia se presentaran unas alternativas de arreglo (folio 179, C1).
Dicha impugnación fue conocida y tramitada por el ponente de la presente decisión, quien a través de auto del 21 de octubre de 2020 (folios 178 a 181, C1) confirmó la decisión reprochada al asegurar lo siguiente: «[…] debe precisarse que el debate en el presente asunto no tiene que ver si el derecho es conciliable o si se trata de un interés general como lo abordó el tribunal, como tampoco si el acto administrativo que se demanda ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, como lo alega difusamente el recurrente, sino que la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad de la demand a de nulidad y restablecimiento de la referencia, por ser la parte demandante una entidad pública. […]».
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto dado que luego de haberse desatado la apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, el a quo emitió providencia del 10 de mayo de 2021 (folios 186 a 187, C1) con la
No se emitió pronunciamiento al respecto dado que luego de haberse desatado la apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, el a quo emitió providencia del 10 de mayo de 2021 (folios 186 a 187, C1) con la que corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusió n y dictar sentencia anticipada en aplicación del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SENTENCIA APELADA
(Folios 233 a 250, C2)5
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a l as pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de origen inicialmente resaltó que según el reporte de Colpensiones actualizado al 18 de julio de 2017, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005 ), Luis Alirio Molina Fernández contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición para aquel estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Empero, destacó que para esta fecha, conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el demandado debía acreditar 55 años de edad y 20 de servicios
estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Empero, destacó que para esta fecha, conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el demandado debía acreditar 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, los cuales no cumplió, toda vez que si bien para la referida data colmaba la exigencia etaria , aquel no acumulaba el tiempo de cotización , debido a que solo trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán del 14 de enero de 1985 al 31 de julio de 1997, es decir, por un lapso de 12 años.
Sostuvo además q ue el señor Molina Fernández t ampoco podría ser beneficiario de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, habida cuenta de que al margen de haber demostrado más de 20 años de cotizaciones durante su historia laboral derivadas tanto del sector público como privado, lo cierto es que no cumplió con el requisito de la edad, puesto que al 31 de diciembre de 2014 contaba con 55 años y no con los 60 que exige dicha normativa.
Afirmó que en virtud de lo expuesto, se advierte con claridad que el demandado no era beneficiario de ning uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que el análisis de su pensión debía efectuarse conforme a estatuto general contenido en la norma ejusdem, ello en la medida en que este no cumplió con los presupuestos para que su situación ju rídica fuera definida bajo la égida del marco jurídico transicional del artículo 36 ibidem, por lo que estimó necesario declarar la nulidad de los actos demandados.
en que este no cumplió con los presupuestos para que su situación ju rídica fuera definida bajo la égida del marco jurídico transicional del artículo 36 ibidem, por lo que estimó necesario declarar la nulidad de los actos demandados.
Adicionalmente indicó que a la fecha de expedición de las manifestaciones administrativas censuradas, el señor Molina Fernández tampoco tenía derecho al reconocimiento de una pensión conforme a los preceptos del régimen general, porque si bien acreditó más de 1.700 semanas de cotización, los 62 años de edad los cumplió hasta el 21 de julio de 2 021. No obstante , destacó que a la fecha de emisión del fallo, aquel ya satisface las exigencias propias para acceder a la prestación en comento.
Aseguró que en tal sentido, se hace necesario garantizar los derechos fundamentales del demandado, toda vez que al declarar la nulidad de los actos reprochados, aquel quedaría desprovisto de los ingresos mínimos que en la actualidad percibe, ello en la medida que si bien no cumple con los requisitos previstos en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser benef iciario del régimen de trans ición, y por lo tanto, no era viable e l reconocimiento prestacional de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985, en la actualidad este sí acredita los presupuestos necesarios para consolidar la prerrogativa en atención a la Ley 100 de 1993 (artículo 33), modificado por artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.6
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.6
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la pretensión atinente a la devolución de los valores pagados por Colpensiones a título de pensión de jubilación , precisó que no existe prueba que demuestre la mala fe del jubilado, por lo que estimó improcedente acceder a dicho pedimento, máxime cuando el literal c) numeral 1.° del artículo 164 del CPACA señala que: «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual ha sido ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2021.
Al respecto añadió que en los argumentos de la demanda no se expuso que el señor Luis Alirio Moli na Fernández hubiese recurrido a maniobras fraudulentas para que le fuera reconocida su pensión, sino que todo obedeció a un error en el análisis de la procedencia de las cotizaciones, al no diferenciar correctamente las que se hicieron en los sectores público y privado, tal como la misma autoridad libelista lo manifestó en el auto de pruebas AP SUB 1796 del 19 de mayo de 2018 cuando planteó que «[…] la prestación otorgada por esta administradora le fue adjudicada por error involuntario.».
Adujo que no puede obviarse el hecho de que la entidad demandante no solo le reconoció la pensión al demandado, sino que ofició a la institución donde
esta administradora le fue adjudicada por error involuntario.».
Adujo que no puede obviarse el hecho de que la entidad demandante no solo le reconoció la pensión al demandado, sino que ofició a la institución donde aquel trabajaba, la cual lo desvinculó por haberse otorgado la mentada prerrogativa. En tal sentido, aseguró que al no demostrarse la mala fe del pensionado, la administradora ahora no podría beneficiarse de su propia culpa.
Expuso además que el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez, pues esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el respeto por el mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de exfuncionarios a quienes se le s ha reconocido su prerrogativa, garantiza la permanencia de remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, señaló que se genera una afectación a tales derechos cuando las entidades de reconocimiento interrumpen la continuidad en los ingresos del afiliado.
Con base en lo expuesto manifestó que a pesar de no existir una pre tensión orientada a que se modifiquen los actos administrativos para ajustarlos a las normas correspondientes, sí resultaba necesario conciliar los derechos constitucionales en conflicto, por lo que consideró imperioso declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero a la vez ordenar a Colpensiones que, sin que exista solución de continuidad, profiera un acto donde adecú e el reconocimiento prestacional del demandado al marco jurídico que le es aplicable, a fin de garantizar sus prerrogativas fundamentales.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió
reconocimiento prestacional del demandado al marco jurídico que le es aplicable, a fin de garantizar sus prerrogativas fundamentales.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados, ii) declaró que el señor Luis Alirio Molina Fernández no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, iii) ordenó a Colpensiones realizar un estudio y expedir una nueva manifestación administrativa tendiente a reconocer a favor del demandado la pensión de jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ello sin que exista solución de continuidad, es decir, sin excluirlo de la respectiva nómina, y iv) negó la pretensión de la parte activa relacionada con la devolución de las sumas pagadas al señor Mol ina Fernández por concepto de pensión.7
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 254 a 257, C2)
La parte demandante formuló recurso de apelación parcial contra la decisión referida, puntualmente sobre la negación del pedimento atinente al reembolso de los valores pagados al demandado por concepto de pensión de jubilación.
Para tal efecto argumentó que a fin de determinar la existencia de la mala fe
referida, puntualmente sobre la negación del pedimento atinente al reembolso de los valores pagados al demandado por concepto de pensión de jubilación.
Para tal efecto argumentó que a fin de determinar la existencia de la mala fe por parte del señor Molina Fernández que le permitió adquirir el derecho pensional por el régimen de transición, se debe tener en cuenta que cada uno de los elementos fácticos que estructuraron el libelo se encuentran acreditados con el material probatorio, tanto así que el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados por ser lesivos para la administración.
Aseguró que si bien de la historia laboral del demandado se advierte el cumplimiento del requisito estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por acreditar 17 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha norma, que corresponden aproximadamente (911 semanas) de cotización, lo cierto es que al efectuar el estudio de la prestación conforme al artículo 1 .° de la Ley 33 de 1985, aquel no satisface la exigencia de los 20 años de labor oficial, pues su vinculación en el sector público solo suma 854 semanas de cotización.
Con fundamento en lo anterior, adujo que existe una línea jurídica para el reconocimiento del derecho pensional por vejez, a la cual la situación jurídica del demandado no se ajusta pese a que por insistencia de aquel, tal derecho le fue reconocido a través de los actos administrativos cuestionados.
Expuso que la procedencia de inferir la existencia de la mala fe por parte del señor Molina Fernández, radica en su postura intransigente de no aceptar el error que por su insistencia la Administradora Colombiana de PensionesExpuso que la procedencia de inferir la existencia de la mala fe por parte del señor Molina Fernández, radica en su postura intransigente de no aceptar el error que por su insistencia la Administradora Colombiana de Pensionescometió al otorgarle la prerrogativa reclamada, a pesar de que este no cumplía los requisitos para que aquella le fuera concedida. En tal sentido aseguró que es a partir de su omisión o negativa de aceptar el error que se verifica la existencia de una conducta censurable, dado que el demandado prefiere esperar una decisión judicial para la declaratoria de la nulidad de los actos de reconocimiento, ello en orden de permanecer con el disfrute de una prestación que no le pertenece.
Señaló que en todo caso, a la parte pasiva se le cumplieron todas las garantías procesales para la procedencia de la revocatoria directa prevista en el artículo 97 del CPACA, pues se le puso de presente la improcedencia de su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, para que a través de la buena fe con la que pudo conseguir su estatus de pensionado, autorizara la reversión de los efectos de esa decisión ilegal. No obstante, explicó que contrario sensu la actit ud negativa del señor Luis Alirio Molina Fernández dio paso a la inferencia de la mala fe, pues decidió mantener el disfrute de una mesada de la cual no podía ser titular, por lo que se hace procedente la devolución de los dineros solicitados en el libelo a título de restablecimiento del derecho.
Por último acotó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igu almente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones que el mismo Acto Legislativo 01
Por último acotó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igu almente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones que el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 lo consagra como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos que tienen como objetivo garantizar a todos8
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por ello precisó que es una obligación procurar que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten en el entendido de que estas se otorgan con recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 1.° de julio de 2022 admitió dicha impugnación y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia , salvo
2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia , salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Secretaría visible en el folio 264 del cuaderno 2 , en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en e l presente caso solo fue presentada por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia , se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por el demandado por concepto de pensión de jubilación, reconocida y reliquidada en virtud de las Resoluciones GNR 282480 del 12 de agosto de 2014 y GNR 342398 del 30 de septiembre de 2014 , ello en aplicación del régimen de transición de la
por concepto de pensión de jubilación, reconocida y reliquidada en virtud de las Resoluciones GNR 282480 del 12 de agosto de 2014 y GNR 342398 del 30 de septiembre de 2014 , ello en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto de la Ley 33 de 1985, a pesar de que el señor Luis Alirio Molina Fernández no era beneficiario de dicho marco normativo?
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no debe ordenarse la devolución de las sumas percibidas por parte del demandado por concepto de pensión de jubilación y su reliquidación, toda vez que la entidad demandante no demostró la mala fe de la conducta desplegada por aquel, tal como se explicará a continuación.9
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00252-02 (2942-2022)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas
Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten a nte las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrar
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