CE - 190012333000201900152021SENTENCIA20220905211435
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- CE - 190012333000201900152021SENTENCIA20220905211435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2019-00152-02 (2473-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : Nino Arcido La Torre Zúñiga Tema : Reconocimiento de pensión gracia y sustitución pensional en calidad de compañero permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 vuelto). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Nino Arcido La Torre Zúñiga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 27231 de 24 de septiembre de 2002 y 5064 de 6 de «septiembre» (sic) de 2006, por las que la entonces
que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 27231 de 24 de septiembre de 2002 y 5064 de 6 de «septiembre» (sic) de 2006, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), respectivamente, reconoció y reajustó la pensión gracia a la señora Carmen Alicia Zambrano Meléndez (q. e. p. d.); y de la Resolución 39768 de 21 de octubre de 2016, por conducto de la cual la UGPP sustituyó en el demandado dicha prestación, en su condición de compañero permanente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión, con sus respectivos ajustes monetarios. Por último, se le condene en costas.2
Expediente: 19001-23-33-000-2019-00152-02 (2473-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra el señor Nino Arcido La Torre Zúñiga
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que la señora Carmen Alicia Zambrano Meléndez (q. e. p. d.) nació el 1º de octubre de 1951 y laboró como docente para la secretaría de educación del Cauca desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2001. Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 27231 de 24 de septiembre de 2002, le reconoció pensión gracia a partir del 1º de octubre de 2001, reajustada por Resolución 5064 de 6 de febrero de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela, con inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Dice que, con ocasión del fallecimiento de la señora Carmen Zambrano el 28 de mayo de 2016, por medio de Resolución 39768 de 21 de octubre del mismo año, la UGPP sustituyó dicha prestación en su compañero permanente (aquí accionado). Que, por conducto de Resolución 26633 de 6 de julio de 2018, dejó sin efectos el anterior acto administrativo porque a través de fallos de 3 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán y 7 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de ese municipio, se negó la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y la aludida maestra; no obstante, fue revocada por Resolución RDP 47029 de 14 de diciembre de 2018.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 4 y 48 de la Constitución Política, 1º del Acto legislativo 1 de 2005, 1º de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933 y 1º y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[...] la señora CARMEN ALICIA ZAMBRANO MEL[É]NDEZ, al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 […] la causante tan solo contaba con 13 años, 2 meses y 5 días de servicio Docente, con Vinculación Territorial, y solo contaba con 38 años de edad […] motivo por el cual se puede inferir válidamente que NO CUMPL[Í]A con la totalidad de los requisitos establecidos en dicha normatividad, para ser beneficiaria del régimen especial de los Docente (Pensión Gracia) […]» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida3
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cautelar decretada respecto de la Resolución RDP 39768 de 21 de octubre de 2016 y negada frente a las otras dos resoluciones acusadas, con auto de 5 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 10 a 14 vuelto c. medida cautelar), decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación, revocada por esta Corporación a través de proveído de 25 de noviembre del mismo año (ff. 32 y 35 vuelto c. medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 589 a 597). El señor Nino Arcido La Torre Zúñiga, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente. Asevera que «[...] la administración le ha generado confianza leg[í]tima al administrado al expedir los actos administrativos No. 27231 del 24/09/2002 y 5064 del 6/09/2006 y no puede venir a quebrantarla después de transcurridos 17 años frente a la primera y 13 años frente a la segunda. Menos ahora cuando la titular inicial y directa del derecho subjetivo se haya [sic] fallecida; y sin considerar que el hoy demandado es sustituto de un derecho que siempre ha creído goza de todos los sustentos legales». 1.7 Providencia apelada (ff. 637 a 645 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin
condena en costas), al considerar que «[…] la señora CARMEN ALICIA ZAMBRANO MEL[É]NDEZ nació el 01 de octubre de 1951, y al momento de reconocerle la pensión gracia, esto es, el 24 de septiembre de 2002 contaba con 50 años, 11 meses y 23 días. [Asimismo,] demostró […] los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de octubre de 1976), contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como docente. Por lo tanto, se [niega] la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo que [le] reconoció la pensión gracia […]». En lo referente a la sustitución pensional, sostiene que fue concedida «[…] en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 […] vigente para la época del fallecimiento de la docente, norma que establece ese beneficio al cónyuge o […] compañero permanente o supérstite del causante [y] que respecto del régimen aplicable para la sustitución pensional no hubo reproche alguno, ni por la entidad ni por el demandado, de manera que la Sala no entrará a revisar este aspecto».4
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Que «[…] no desconoce […] la sentencia judicial sobre la inexistencia de la unión marital de hecho, porque si bien, esta se puede demostrar con cualquier medio de prueba, en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, establece como una de las formas específicas para su declaración: “por sentencia judicial […]”. No obstante, […] se precisa de la interpretación conjunta de la prueba correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de […] Popayán que negó la existencia de la unión marital de hecho del señor NINO ARCIDO LATORRE Z[Ú]ÑIGA con la causante, con los demás medios de convicción del proceso, porque no puede tenerse el resultado adverso a los intereses del demandando en otro proceso (civil – familia) como consecuencia directa de la pérdida del derecho pensional, debido a que tanto el proceso civil como el contencioso -administrativo son independientes». Concluye que «[…] el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional al señor LATORRE ZÚÑIGA, […] preserva su presunción de legalidad, por cuanto se demostró con las pruebas documentales y testimoniales acreditar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la [prestación], razón por la cual se [niegan] las pretensiones de la demanda». 1.8 Recurso de apelación (ff. 648 a 655). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] al revisar los requisitos y condiciones al tenor de lo reglado
en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la […] [L]ey 91 de 1989, se evidencia que la Causante, si bien es cierto que al 31 de diciembre de 1980, tuvo un tipo de vinculación Territorial, no menos cierto es que tan solo contaba con 4 años 2 meses y 17 días de servicio Docente, condiciones que NO le permiten acceder a una pensión de jubilación sujeta a lo indicado en la [L]ey 33 de 1985, es decir que NO CUMPLE con el requisito de tener mínimo 11 años de servicio DOCENTE al 31 de diciembre de 1980. Significa lo anterior que los actos administrativos materia de demanda se encuentran afectados de nulidad, situación a la cual no hace referencia el despacho del Tribunal Administrativo pasando por alto el análisis jurídico que debe ser emitido al respecto, limitando su análisis a la existencia de una unión marital de hecho inexistente entre la causante CARMEN ALICIA ZAMBRANO MEL[É]NDEZ y el ahora demandado NINO ARCIDO LATORRE Z[Ú]ÑIGA» (sic para toda la cita). Afirma que «[s]i bien es cierto, el proceso adelantado ante el Juzgado de5
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Familia dista de lo ahora debatido, en tanto que en el primero se buscaba acreditar la presunta existencia de una unión marital de hecho entre el demandado y la señora CARMEN ALICIA ZAMBRANO MEL[É]NDEZ y en el caso que ahora se debate se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, lo cierto es que los efectos del fallo de familia tienen una relación inescindible con lo ahora debatido, pues si bien de entrada se encuentra acreditado que el señor NINO ARCIDO LATORRE Z[Ú]ÑIGA no acredit[ó] ante el Juzgado de Familia la Unión Marital de Hecho, mal podría ser beneficiario de los efectos patrimoniales y prestacionales que conlleva el hecho de que se haya reconocido una pensión de sobrevivientes en su Favor» (sic para toda la cita). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de junio de 2021 (f. 658) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 668), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes2 presentaron alegatos de conclusión, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.1.1 Demandado. Mediante apoderado, solicita se confirme la decisión del a quo, porque «[…] lo que motivó el presente proceso son las resultas de un trámite judicial de declaración de la Unión Marital de Hecho que se llevó ante el Juez Tercero de Familia de Popayán, con
ocasión del asedio continuo de la señora LINA ROC[Í]O MEL[É]NDEZ ZAMBRANO hacia mi cliente. La citada es hija de la causante y persona que nunca estuvo de acuerdo con la relación de pareja […] para lo cual y con el único fin de que cesara el hostigamiento se promueve el trámite de familia; no con el objetivo de que se decretara una sustitución pensional, pues esta ya se había logrado por medio idóneos y totalmente legales[, por tanto,] que a[l] [accionado] le haya sido desfavorable el resultado en un proceso ante la jurisdicción de familia […] no significa que los medios probatorios que arrimó al trámite administrativo de sustitución de pensión sean ilícitos o ilegales» (sic). Agrega que «[…] está debidamente probado que la existencia de una sentencia en materia de familia donde no prosperaron las pretensiones de declaración de UMH no es óbice para que […] tenga el derecho a la sustitución pensional». 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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2.1.2 UGPP. La accionante, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la señora Carmen Alicia Zambrano Meléndez (q. e. p. d.) le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; y (ii) de ser cierta esta hipótesis, establecer si procede o no la sustitución de la prestación en el demandado, en condición de compañero permanente. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19133 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las
de la Ley 114 de 19133 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha
3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».7
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recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6. La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479
tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
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En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual estableció: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a
esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual estableció: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y 8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».9
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los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: [...] 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. [...] Asimismo, el artículo 15 (ordinal 2.º) de la referida Ley 91 de 1989, respecto de las pensiones, estipuló: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se10
Expediente: 19001-23-33-000-2019-00152-02 (2473-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra el señor Nino Arcido La Torre Zúñiga
reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...] 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se
dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...] 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario11
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mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen
anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.12
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Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos su
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