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CE - 190012333000201900296011AUTOQUERESUEL20221018112538

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 190012333000201900296011AUTOQUERESUEL20221018112538
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00296-01 (2084-2021)

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2019-00296-01 (2084-2021)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP

Demandado: JESÚS HERNÁN ZEMANATE DORADO

Tema: Regresa expediente al tribunal de origen.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado decide sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de abril de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES Solicitud de medida cautelar

La UGPP solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 003812 del 12 de abril de 2010, mediante la cual se recono ció una pensión de vejez a favor del señor Jesús Hern án Zemanate Dorado , como también de la

La UGPP solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 003812 del 12 de abril de 2010, mediante la cual se recono ció una pensión de vejez a favor del señor Jesús Hern án Zemanate Dorado , como también de la Resolución RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la que se reliquidó la mencionada prestación.

Lo anterior, por cuanto al 1.º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, comoq uiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC , los cumplió el 18 de mayo de 2009, en vigencia del Decreto 407 de 1994, que exige 20 años de servicio sin edad y haber cumplido los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para s er beneficiario del régimen especial para los servidores del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022)

Demandante: UGPP

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 6 de abril de 2021 el Tribuna l Administrativo del Cauca consideró que del análisis integral de los argumentos j urídicos esbozados por la en tidad demandante, se extraía que la inte nción de la medida cautelar estribaba en la protección del tesor o público, por considerar que al haber efect uado un

análisis integral de los argumentos j urídicos esbozados por la en tidad demandante, se extraía que la inte nción de la medida cautelar estribaba en la protección del tesor o público, por considerar que al haber efect uado un reconocimiento pensional a un miembro del cuerpo de cu stodia y vigilancia del INPEC a la l uz de los requisitos planteados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin ser beneficiario de l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sólo se quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sino que también se afecta gravosamente las arcas del Estado y el sistema pensional tanto general como especial.

Bajo esta ilación , concluyó que se contaba con los elementos necesarios para determinar que le asistía razón a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con respecto a la apariencia de buen derecho respecto de sus pretensiones frent e al reconocimiento pensional adju dicado al señor Jesú s Hernán Zemanat e Dorado, y por ello se enc ontraban satisfechos todos los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO PROPUESTO

La parte demandada interpuso recurso de reposición. Sustentó que la demanda no está fundada en derecho cuando hace referencia a l Ac to Legi slativo 01 de 2005, por cuanto el legislador , viendo la importan cia de proteger el régimen de alto riesgo, destacó un parágrafo que lo adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, y que aquí cobraba relevancia el artículo 140 de la Ley 100 y el Decreto

alto riesgo, destacó un parágrafo que lo adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, y que aquí cobraba relevancia el artículo 140 de la Ley 100 y el Decreto 2090 de 2003, dado que a quienes ingresaron con anter ioridad a dicha fecha se aplicaría el régimen vigente, esto es, la Ley 32 de 1986, que en su artículo 96 exige cumplir 20 años de servici o y cualquier edad y que este caso se cumplió de más, pues laboró desde 1989 hasta el año 2013.

Agregó que otra exigencia del Acto Legislativo es haber cubierto las cotizaciones correspondientes, las cuales , precisamente, son las contenidas y exigidas en el artículo 9 6 de la Ley 32 de 1986 ya referidas y que en este caso superó las cotizaciones, comoquiera que laboró 24 años.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El 6 de mayo de 2021 el despacho sustanciador de la primera ins tancia adecuó el recurso de reposición impetrado por el ext remo pasivo de la litis contra el auto núm. 225 del 6 de abril de 2021 y le otorgó el trámite de apelación, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022)

Demandante: UGPP

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Sustentó que ello obedecía a que de conformidad con el artículo 243 d e la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. Po r

1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. Po r consiguiente, concluyó, el estudio de los argumentos de inconformidad esgrimidos por el demand ado, se encausaban a este recurso, por lo que lo concedió en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en dicho articulado.

CONSIDERACIONES

Competencia

El despacho adopta la decisión, en virtud de lo previ sto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibidem.

Es de aclarar que la Ley 2080 de 2021 aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del escrito del recurso de reposición (12 de abril de 2021), conforme lo señala el artículo 86 ibidem.

Cuestión previa

Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, deb e dilucidarse si el recurso a res olver es una reposi ción y no una apelación , lo que imp ediría al Consejo de Estado abordar el análisis de la impugnación vertical.

Problema Jurídico

El p roblema jurídic o que debe resolverse en esta insta ncia se resume en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo del Cauca debió estudiar de fondo el rec urso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 6 de abril de 2021 , a tr avés de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los

¿El Tribunal Administrativo del Cauca debió estudiar de fondo el rec urso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 6 de abril de 2021 , a tr avés de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos cuestionados?

La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: el Tribunal Administrativo del Cauca sí debió estudiar de fondo el rec urso de reposición interpu esto por la parte demandada contra la decisión del 6 de abril de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrati vos cuestionados, por cua nto la Ley 2080 de 2021 facultó para insta urar, por regla general, el recurso de reposición contra todos los autos , salvo norma legal en contrario. Se amplía n a continuación los argumentos que sustentan esta posición.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022)

Demandante: UGPP

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Aspectos normativos del recurso de reposición.

El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede con tra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como fin alidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permi ta controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia debatida.

De esta manera, el despacho considera que el recurso de reposición consagrado

otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permi ta controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia debatida.

De esta manera, el despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021 , fue introducido de manera universa l en el trám ite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los a utos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, deb e existir me nción expresa de su impro cedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A de l CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem y no como lo concluyó el tribunal, al considerar la inviabilidad de la impugnación horizontal, por la simple procedencia de la apelación contra la providenci a que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

En efecto, el demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia del 6 de abril de 2021, notificada el 7 de abril de la misma anualidad, que decretó la suspensión provisional de los actos acusados de nulidad, para lo cual, indicó, la demanda no está fundada en derecho cuando refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por consiguiente, el tribunal no debió adecuar el escrito bajo estudio , sino estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandada, con el objeto de definir si los argumentos e xpuestos en el escrito de inconformidad permitían modificar el auto que decretó la suspensión provisional, dado que con

estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandada, con el objeto de definir si los argumentos e xpuestos en el escrito de inconformidad permitían modificar el auto que decretó la suspensión provisional, dado que con la Ley 2080 de 2021 , precisamente, se consagró el escenario para que sea el mismo despacho judicial o cuerpo colegiado , quien rev ise, nuevamente, si repone o confirma la decisión adoptada con anterioridad.

No obstante, el juez a quo procedió a remitir el presente proceso al Consejo de Estado, para que se s urtiera en el efecto devolutivo el recurso interpuesto por el demandado, contra el pronunciamiento proferido el 6 de abril de 2021, por medio del cual se suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022)

Demandante: UGPP

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En conclusión : como la Ley 2080 de 2021 facultó para insta urar, por regla general, el recurso de reposición contra todos los autos , salvo norma legal en contrario y en el prese nte asunto la parte demandada hizo uso de esta última potestad, corresponde al juez de primera instancia resolver la impugnación horizontal.

En consecuencia, el expediente deberá regresarse al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 6 de abril de 2021, que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013.

de abril de 2021, que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Regresar el expediente al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 6 de abril de 2021 , que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 003812 del 12 de abril de 2010 y RDP 44263 del 24 de septiembre de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondien tes y ejecutoriad a esta decisión, devolver el expediente digital al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

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