CE - 190012333000201900300011AUTOQUERESUELAUTO20221111151559
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- Título
- CE - 190012333000201900300011AUTOQUERESUELAUTO20221111151559
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944) Demandante SANDRA MILENA GUEVARA SERNA Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Recurso de apelación. Excepción previa de inepta demanda. Actos administrativos susceptibles de control judicial.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, integrada por Sandra Milena Guevara Serna , su hija menor de edad Luisa María Espitia Guevara y Marina Serna de Guevara, contra el auto del 13 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción previa de inepta demanda propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia, y por consiguiente se dará por terminado el proceso. (…)»1. ANTECEDENTES Hechos relevantes.
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia, y por consiguiente se dará por terminado el proceso. (…)»1. ANTECEDENTES Hechos relevantes. Sandra Milena Guevara Serna presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) , el escrito del 3 de marzo de 2015, en el que manifestó que se acoge a los beneficios de los artículos 56 y 57 de la Ley 1739 de
2014. Según la parte actora, la autoridad tributaria no dio ninguna respuesta a este memorial.
El 5 de abril de 2019, la contribuyente presentó a la autoridad tributaria una petición en la que solicitó: i) que se le aclararan los motivos por los que se adelanta el cobro coactivo de los impuestos sobre la renta, al consumo y el IVA por los años 2012, 2013 y 2014 a pesar de acogerse al beneficio de la Ley 1739 de 2014; ii) que le informen las razones por las que se practicó un embargo en su contra y iii) que se le explique cómo se aplicaron los pagos por la autoridad tributaria. La DIAN respondió la petición mediante el Oficio Nro. 117000201 -132-2019 del 29 de abril de 2019. Sandra Milena Guevara, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó la demanda que inició el proceso de la referencia, en la que formuló las siguientes pretensiones:
1 SAMAI. Índice 2. PDF 15. Página 8.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
las siguientes pretensiones:
1 SAMAI. Índice 2. PDF 15. Página 8.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo bajo radicado No. 117000201 -1322019 del 19 (sic) de abril de 2019 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio del cual se resuelv e el “derecho de petición con radicación No. 001924 de fecha 05 de abril de 2019”; y del acto ficto o presunto generado por el oficio de la fecha 03 de marzo de 2015 presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) reconocer los beneficios de transacción traídos por la ley 1739 de 2014, en sus artículos 56 y 57, los cuales fueron legalmen te solicitados para ser aplicados sobre la señora SANDRA MILENA GUEVARA SERNA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 30.411.054 de Río Sucio – Caldas, quien actúa nombre (sic) propio y como antigua representante legal del establecimiento de comercio KIKOS PARRILLA, identificado con NIT 30.411.054-0. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho a la
Caldas, quien actúa nombre (sic) propio y como antigua representante legal del establecimiento de comercio KIKOS PARRILLA, identificado con NIT 30.411.054-0. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho a la parte demandada (sic) a pagar a favor de mis poderdantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE: • El pago de los valores cancelados de más que ascienden a la suma de DOSCIENTOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (272.000.000), por los perjuicios materiales generados por daño emergente por la convocada. • El pago de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000), por pérdida de la expectativa comercial que tenía el establecimiento de comercio en manos de su antes propietaria debido a la proyección que tenía pensada esta, de acuerdo al crecimiento mensual del establecimiento de comercio. Por concepto de perjuicios en la modalidad de LUCRO CESANTE: • El pago de la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($96.000.000), valor de ingresos mensual (sic) perdido por su propietaria al momento de vender el establecimiento de comercio, de acuerdo a las ganancias mensuales que tenía en el momento desde el (sic). CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se conden e a la parte demandada a pagar a favor de mis poderdantes la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por los perjuicios morales generados por la convocada en razón a todas las repercusiones que la
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por los perjuicios morales generados por la convocada en razón a todas las repercusiones que la negativa generó sobre ellas, s obre todo respecto al cobro coactivo de un monto que no correspondía pagar, que generó sentimientos de zozobra, desesperación, angustia al ver cómo perdían aquello por lo que habían trabajado. QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte demandada a pagar los intereses y demás frutos hasta la fecha efectiva de pago. SEXTO. Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias del derecho» 2. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción previa de inepta demanda porque, a su juicio, los actos acusados no son susceptibles de control judicial porque «uno es la respuesta a un derecho de petición que se resolvió y el otro una comunicación de la actora. No están definiendo nada de fondo»3. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, por los siguientes motivos: Expuso las normas que regulan la materia y la jurisprudencia relacionada con los actos administrativos susceptibles de control judicial.
2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 4 a 5. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 10. Página 9.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego, indicó que el Oficio Nro. 117000201 -132-2019 no es un acto administrativo de carácter definitivo porque no decide de fondo el asunto ni impide su continuación, pues se limitó a informarle a la contribuyente las razones por las cuales se hizo el cobro de tributos s in aplicar los beneficios de la Ley 1739 de 2014, así como los motivos por los cuales fue embargada y la forma como se han imputado los valores pagados. Además, dicho acto le informó a la peticionaria que no era posible acogerse a los beneficios de la Ley 1 739 de 2014 porque celebró una facilidad de pago con la entidad por los valores pendientes de pago. De otro lado, en cuanto al acto ficto o presunto originado e n la omisión de dar respuesta al escrito del 3 de marzo de 2015 , adujo que dicha petición en realidad se trata de una comunicación en el que la contribuyente informó a la DIAN que se acoge a los beneficios de la Ley 17 39 de 2014, pero no formuló una petición concreta que deba ser resuelta por la autoridad tributaria en los términos de ley. En consecuencia, no se puede concluir que por su presentación se haya originado un acto administrativo ficto o presunto. Recurso de apelación. El apoderado de las demandantes solicit ó revocar la decisión anterior con fundamento en lo siguiente: Inició con una exposición general de la noción de acto administrativo y los eventos en que son susceptibles de control judicial, además hizo un recuento de los hechos
El apoderado de las demandantes solicit ó revocar la decisión anterior con fundamento en lo siguiente: Inició con una exposición general de la noción de acto administrativo y los eventos en que son susceptibles de control judicial, además hizo un recuento de los hechos en que sustentaron la demanda. Luego, aseguró que, mediante la petición presentada el 5 de abril de 2019, «solicitó a la entidad demandada, se explicara por qué se le habían cobrado años gravables que ya había cancelado y el posterior embargo por la suma de (…)»4. Señaló que la anterior petición fue resuelta por la DIAN mediante el acto acusado del 29 de abril de 2019 «dilucidando cada pregunta efectuada, refiriéndose a cada punto solicitado de forma concreta y de fondo, respecto de los cobros de los gravables (sic) 2012, 2013 y 2014, habiéndose corregido voluntariamente en el año 2015»5. Además, sostuvo que, en dicha respuesta, se le informó a la contribuyente que no pagó los intereses adeudados y que no cumplió los requisitos para acceder a los beneficios dispue stos por el legislador. En cuanto al acto ficto o presunto, adujo que «la solicitud efectuada por la hoy demandante, se elevó ante la DIAN documento en donde se comunica el ánimo de mi poderdante por acogerse a los beneficios estipulados por la Ley 1739 de 2014, manifestando las correcciones y cancelaciones efectuadas y anexando tales pruebas» 6. Manifestó que, pese a lo anterior, la DIAN no realizó ningún pronunciamiento relacionado con su petición, lo que dio lugar a la configuración del silencio administr ativo negativo. Así mismo, adujo que la
realizó ningún pronunciamiento relacionado con su petición, lo que dio lugar a la configuración del silencio administr ativo negativo. Así mismo, adujo que la contribuyente solo se enteró de lo ocurrido cuando la DIAN respondió la petición de información en el año 2019. Finalmente, aseguró que los anteriores «son actos administrativos al resolver una situación de fondo a m i poderdant e, cumpliendo así todas las características dispuestas para su configuración»7
4 SAMAI. Índice 2. PDF 16. Página 11. 5 Ibidem. Página 13. 6 Ibidem. Página 17. 7 Ibidem. Página 17.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción previa de inepta demanda, para lo cual se deberá establecer si la demanda pretende la nulidad de actos administrativos susceptibles de control judicial. De forma preliminar, se pone de presente que la Sala es competente para proferir esta providencia, de conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem. Según la apelante, los actos administrativos acusados son susceptibles de control judicial porque adoptaron decisiones de fondo. Para decidir el recurso, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 43
Según la apelante, los actos administrativos acusados son susceptibles de control judicial porque adoptaron decisiones de fondo. Para decidir el recurso, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos definitivos , susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». En hilo con lo anterior, esta Sección señaló que los actos definitivos son aquellos que «generan efectos jurídicos y, por tanto, son susceptibles de control judicial con las decisiones que los modifican o confirman », mientras que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, que son aquellos que se limitan a impulsar la actuación administrativa o que dan cumplimiento a una decisión de fondo, no son demandables, a menos que impidan que se continué la actuación8. Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente: Mediante escrito del 3 de marzo de 2015, la demandante señaló lo siguiente: «(…) me permito manifestar que me he acogido a los beneficios contemplados en la ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 Art ículo 56 parágrafo 4to y Artículo 57 teniendo en cuenta que cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma en mención, por lo tanto me permito certificar que:
1. Se presentó la corrección al IVA del 6to bimestre antes del 27 de febrero de los corrientes cancelando un impuesto de $72.395.000.
2. Se canceló la declaración de renta año gravable 2012 por un valor de $6.220.000.
cancelando un impuesto de $72.395.000.
2. Se canceló la declaración de renta año gravable 2012 por un valor de $6.220.000.
3. Se canceló los impuestos al consumo 2013 correspondientes al primero, segundo y tercer bimestre por un valor de $34.377.000.
4. Se canceló los impuestos al consumo 2014 correspondientes al primer y segundo bimestre por un valor de $24.775.000.
Se canceló un total de $137.767.000 A la presente comunicación y en cumplimiento de lo establecido adjunto copia de la presentación y pago de las declaraciones (…)»9. Se advierte que en el expediente no obra una respuesta expresa por parte de la DIAN frente a este memorial. Posteriormente la demandante presentó petición con fecha 5 de abril de 2019 en el
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001 -23-33-0002014-00359-01 (24148). Sentencia del 27 de mayo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 SAMAI. Índice 2. PDF 8. Página 3.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siguiente sentido: “pido se me aclare porque nuevamente se me hace el cobro de los años 2012, 2013 y 2014 que yo corregí voluntariamente y pague de acuerdo a la ley 1739 de 2014 en fecha 27
5 siguiente sentido: “pido se me aclare porque nuevamente se me hace el cobro de los años 2012, 2013 y 2014 que yo corregí voluntariamente y pague de acuerdo a la ley 1739 de 2014 en fecha 27 de febrero de 2015 , adicionalmente ii) «Pido que se me aclare porque me embargaron por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($272.000.000) y porque los títulos fueron aplicados al año 2012 (sic)» y iii) «También solicito se me aclare a que fueron aplicados los 17.437.000 del primer acuerdo de pago»10. La anterior petición fue respondida mediante el Oficio Nro. 117000201-132-2019 del 29 de abril de 2019, en el cual se le precisó la situación respecto del beneficio al cual había manifestado acogerse en la comunicación anterior, así: «En atención a esta petición, nuevamente se realiza el estudio y análisis de cada una de las obligaciones por usted relacionadas en el oficio radicado el 03 de marzo de 2015 , en el cual manifiesta que se acogía al beneficio de la ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 artículo 56 parágrafo y artículo 57 ibidem. Análisis que conoció de manera directa y personal en las múltiples visitas que Usted realizó a nuestras dependencias, visitas previas a su solicitud inicial de facilidad de pago, que suscribió y radicó ante este despacho, frente a las siguientes obligaciones; • RENTA 2012. Esta obligación fue cancelada conforme la normatividad esta blecida en la ley 1739 de 2014, obligación por la cual tuvo derecho al beneficio establecido en dicha norma, razón por la cual con pleno conocimiento de esta situación la obligación en
- RENTA 2012. Esta obligación fue cancelada conforme la normatividad esta blecida en la ley 1739 de 2014, obligación por la cual tuvo derecho al beneficio establecido en dicha norma, razón por la cual con pleno conocimiento de esta situación la obligación en mención no fue incluida por la contribuyente en la solicitud de la faci lidad de pago , situación que no ocurrió con las o tras obligaciones que aduce se acogió al beneficio de la ley 1739 de 2014, pues ellas si fueron incluidas en su solicitud de facilidad de pago. Se anexa liquidación obtenida con el liquidador diseñado por la DIAN, para efectos de determinar si se tenía derecho a aplicar el beneficio, situación positiva que se ve reflejada en el mencionado liquidador. (…) Por estas razones, ante las manifestaciones del contribuyente de pretender acogerse a los beneficios de la ley 1739 de 2014 en sus artículos 56 parágrafo 4 y artículo 57, indicamos en este oficio las situaciones establecidas en la ley que el contribuyente no cumplió perdiendo los beneficios otorgados por la ley en mención y máxime que la contribuyente consintió y aceptó de manera indiscutible las razones de pérdida del beneficio al firmar un acuerdo de pago y una reliquidación de facilidad de pago con los saldos adeudados por el contribuyente una vez descartada la posibilidad de acogerse a los beneficios de ley»11 (subraya la Sala) Verificado el alcance y contenido del primer memorial presentado por parte de la demandante a la DIAN del 3 de marzo de 2015 , concuerda la Sala con el Tribunal en que el escrito , corresponde a una comunicación a través de la cual, la
Verificado el alcance y contenido del primer memorial presentado por parte de la demandante a la DIAN del 3 de marzo de 2015 , concuerda la Sala con el Tribunal en que el escrito , corresponde a una comunicación a través de la cual, la contribuyente le informa a tal entidad que se acoge a los beneficios de la Ley 1739 de 2014, mas no corresponde a una petición concreta, que requiriera una respuesta por parte de la entidad, lo que , de suyo , descarta la configuración de un acto administrativo negativo, pasible de control jurisdiccional. Respecto al Oficio Nro. 117000201-132-2019 del 29 de abril de 2019, la Sala observa que, según los apartes transcritos, dicho acto administrativo no adoptó una decisión de fondo que surtiera efectos jurídicos o, lo que es lo mismo, no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica. Se advierte que se limitó a informar a la actora los motivos por los cuales su petición de aplicación de beneficios tributarios, presentada en el año 2015, solo prosperó parcialmente. Ahora, en el oficio objeto de controversia consta que la DIAN res pondió estas peticiones suministrando la información solicitada, sin que adoptara una decisión de
10 Ibidem. Página 4. 11 SAMAI. Índice 2. PDF 4. Páginas 2 a 3.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00300-01 (26944)
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Sandra Milena Guevara Serna y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fondo que surtiera efectos jurídicos . En consecuencia, considera la Sala que, el Oficio Nro. 117000201-132-2019 del 29 de abril de 2019 no es un acto administrativo susceptible de control judicial. Por lo anterior, la apelación no prospera, de tal modo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de mayo de 2022. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)