CE - 190012333000202100248021AUTOQUEDECIDE20220304185751
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000202100248021AUTOQUEDECIDE20220304185751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022
Radicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad
(ASIPCOM)
Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato
Temas: CONSULTA DE DESACATO. Verificación de las garantías al debido proceso/ verificación del elemento objetivo/ verificación del elemento subjetivo/ revoca sanción
Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Auto de 12 de enero de 2022, impuso sanción de multa de 1 smlmv contra la representante legal de la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca y los directivos colegiados de la misma Corporación que integran la sala de decisión , por el desacato a la Sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2021.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta a la representante legal de la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca y los directivos colegiados de la misma corporación, mediante Auto de 1 2 de enero de 2022 , por el desacato de la orden de tutela dada por e sta
representante legal de la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca y los directivos colegiados de la misma corporación, mediante Auto de 1 2 de enero de 2022 , por el desacato de la orden de tutela dada por e sta Subsección en Sentencia de 2 de noviembre de 2021.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 . Hechos relevantes . 1.2. P rovidencia consultada . 1.3. Actuaciones posteriores
1.1. Hechos relevantes
1. La Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) , por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa) , dada la falta de trámite a la solicitud de nulidad propuesta el 12 de marzo de 2021, reiterada el 9 de julio de 2021, dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF 2018-00731.
2. Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela deRadicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 8 primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, resolvió (se trascribe):
“PRIMERO: (…) AMPARAR los derechos al debido proceso y petición de ASIPCOM, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de nulidad de 12 de marzo de 2021, re iterada el 9 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”
3. Con escrito de 13 de diciembre de 2021, el apoderado de la asociación demandante solicitó se diera apertura al incidente de desacato en contra de la Contraloría General de la República, ya que, pese a que el 1 de diciembre de 2021 le puso de presente y le envió el fallo referido anteriormente, hizo caso omiso del mismo y continuó con el trámite del proceso, concretamente, con el cobro coactivo.
4. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca dio apertura formal del incidente de desacato y requirió a Nelsy Piedad Chicangana Collazos, Yulder Palechor Ramírez y Javier Luna , en calidad de representante legal de la Gerencia De partamental Colegiada de Cauca y directivos colegiados de la misma corporación, respectivamente, para que dieran cumplimiento a la orden de tutela e
calidad de representante legal de la Gerencia De partamental Colegiada de Cauca y directivos colegiados de la misma corporación, respectivamente, para que dieran cumplimiento a la orden de tutela e informaran sobre las gestiones realizadas en tal sentido.
5. El 15 de diciembre de 2021, el Gerente (E) de la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República, en respuesta a lo anterior, manifestó que ya se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 2 de noviembre de 2021 . Al respecto, indicó que en los Autos No. 653 de 8 de septiembre, No. 689 de 16 de septiembre, No. 1246 de 19 de noviembre de 2021 y No.889 de 1 de diciembre de 2021 , proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018 -00731, se abordó la solicitud de nulidad de 12 de ma rzo de 2021, reiterada el 9 de julio del mismo año.
6. Además, manifestó que lo que pretendía ASIPCOM era un pronunciamiento sobre unas nulidades inexistentes y presentadas en los momentos procesales que, por ministerio de la ley, no procedían. Sumado al hecho de que (se trascribe) “es prácticamente el único argumento de inconformidad que presenta para sustentar la mayoría de acciones que se han empleado por la defensa de ASIPCOM para impedir que el fallo quedara ejecutoriado.”
1.2. Providencia consultada
7. El Tribunal Administrativo de Cauca, a través de providencia de 12 de enero de 2022 , sancionó por desacato a la Nelsy Piedad ChicanganaRadicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
7. El Tribunal Administrativo de Cauca, a través de providencia de 12 de enero de 2022 , sancionó por desacato a la Nelsy Piedad ChicanganaRadicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 8 Collazos, Yulder Palechor Ramírez y Javier Torres Luna , en calidad de representante legal de la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca y directivos colegiados de la misma corporación que integran la sala de decisión, respectivamente , con multa equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos , tras concl uir que (se trascribe) “(…) hasta la fecha no se ha cumplido con la orden de tutela, en el entendido que si bien las providencias allegadas por la entidad accionada tratan en su parte motiva el tema de la solicitud de nulidad presentada por ASIPCOM el 12 de marzo de 2021 reiterada el 9 de julio del mismo año, en estas no se adopta una decisión de fondo en su parte resolutiva sobre las solicitudes aludidas” . En otras palabras, encontró un actuar omisivo por parte de las autoridades encargadas del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.
1.3. Actuaciones posteriores
8. El 17 de enero de 202 2, se radicó el expediente en esta corporación para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta1.
1.3. Actuaciones posteriores
8. El 17 de enero de 202 2, se radicó el expediente en esta corporación para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta1.
9. El 18 de enero de 2022 , la gerente Departamental Colegiada de Cauca, Nelsy Piedad Chicangana Collazos, comunicó que esa dependencia profirió el Auto No. 004-2022 de 17 de enero de 202 2, “por el cual se acata lo resuelto en un fallo de tutela y se toman otras decisiones”,
providencia en la que anuló el fallo con responsabilidad fiscal No. 8 de 30 de junio de 2021 para poder decidir las nulidades presentadas por ASIPCOM, mediante escritos d el 12 de marzo y 8 de julio del 2021 . Motivo por el cual, solicitó revocar el incidente de desacato.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela . 2.3. La consulta
2.4. Conclusión
2.1. Competencia
10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela
11. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite
adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela
11. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite
1 El cual fue objeto de reparto al despacho ponente el mismo día, 17 de enero de 2022.Radicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 8 incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien resolverá si la sanción impuesta debe revocarse o confirmarse.
12. Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela . Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que se ampararon al tutelante , también está consagrada para revisar que la sa nción impuesta por el juez de primer grado sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. Al respecto la Corte Constitucional 2 ha señalado (se
trascribe):
“El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos
trascribe):
“El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circuns tancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo 3] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanció n impuesta en el incidente de desacato es la correcta . Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplim iento, no procede la sanción por desacato.”4 (Subrayado fuera del texto)
13. Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha
sostenido (se trascribe):
"Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su
de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."5
2.3. La consulta
2.3.1. Verificación del trámite incidental y debido proceso
2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2005 “ debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018.Radicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
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14. La Sala procederá al estudio de la sanc ión impuesta por desacato a Nelsy Piedad Chicangana Collazos en su calidad de representante legal de la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República y a Yulder Palechor Ramírez y Javier Torres Luna como directivos colegiados de la misma corporación, en esa medida, se revisará el debido proceso frente a los sancionados.
15. Sea lo primero advertir que, la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República fue vinculada a la acción de tutela, en la que , mediante Sentencia de 2 de noviem bre de 20 21, se ampararon los derechos de ASIPCOM.
16. Tras el presunto incumplimiento de lo ordenado en la providencia anterior, con Auto de 14 de diciembre de 2021, se dio apertura al incidente de desacato contra Nelsy Piedad Chicangana Collazos, Yulder Palechor Ramírez y Javier Torres Luna , a quien es se le s corrió traslado para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela . Dicha decisión fue notificada el mismo día , a las direcciones de correo electrónico: - nelsy.chicangana@contraloria.gov.co; - representacionlegalpopayan@gmail.com; - notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; y - alfredoalegria@contraloria.gov.co7.
electrónico: - nelsy.chicangana@contraloria.gov.co; - representacionlegalpopayan@gmail.com; - notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; y - alfredoalegria@contraloria.gov.co7.
17. En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada, en la imposición de la sanción, el respeto al debido proceso de los sancionados.
2.3.2. Verificación del elemento objetivo: cumplimiento del fallo de tutela
18. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impues ta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que, previa decisión de la consulta, la orden se cumplió, deberá revocarse la sanción impuesta.
19. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la orden de tutela contenida en el fallo de tutela de 2 de noviembre de 2021 , consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de
6 En el expediente digital obra una constancia secretarial de 29 de junio de 2021 en la que se informó (se trascribe) “las partes fueron debidamente notificadas del AUTO REQUIERE PREVIO A LA APERTURA DE ID DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2021, notificado a los correos electrónicos para tales fines el 28/06/21 mediante oficio N. 713”. Además, obra respuesta de la Directora del Dispensario Médico Bucaramanga, mediante oficio No. MDN21 DE JUNIO DE 2021, notificado a los correos electrónicos para tales fines el 28/06/21 mediante oficio N. 713”. Además, obra respuesta de la Directora del Dispensario Médico Bucaramanga, mediante oficio No. MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1.10 de 29 de junio de 2021, en el que adujo (se trascribe) “me permito acusar recibido del auto de la referencia (Oficio N. 713. RAD. 2017 -01352-00 IMM) el 28 de junio de 2021, presentando las siguientes consideraciones (…)”. 7 A las cuales se les remitió el O ficio TCA-ORAL-C-450-21 junto con la providencia respectiva y la solicitud de incidente de desacato.Radicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 8 ASIPCOM y, en consecuencia, ordenar a la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República que, en un término de 48 horas, procediera a resolver la solicitud de nulidad de 12 de marzo de 2021, reiterada el 9 de julio de 2021.
20. Debe manifestarse que, en el trámite de consulta, la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República informó que, a través del Auto de 17 de enero de 2022, acató lo resuelto
20. Debe manifestarse que, en el trámite de consulta, la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República informó que, a través del Auto de 17 de enero de 2022, acató lo resuelto en el fallo de tutela y se tomaron otras decisiones. Es así como, una vez revisada la aludida providencia, se evidenció que , luego de retrotraer los términos procesales hasta antes del fallo de responsabilidad fiscal 8, hubo un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de nulidad de 12 de marzo y 9 de julio de 2021, de la siguiente manera (se trascribe):
“A LA NULIDAD DEL 12 DE MARZO DE 2021 DE ASIPCOM
Así las cosas, como ampliamente se ha abordado en el presente proceso, el 12 de marzo del 2021, ASIPCOM impetró nulidad en donde se esbozan argumentos de cara a los elementos de la responsabilidad fiscal vertidos en el auto de imputación. (…) Se destaca que el 12 de marzo del 2021, la acción que se denominó “NULIDAD” por parte del apoderado de la presunta responsable, como ya se anotó no presenta de manera clara una violación al debi do proceso, únicamente presenta su descontento y argumentos de defensa frente a los elementos de la responsabilidad fiscal; así entonces, de cara a la nulidad del 12 de marzo del 2021 impetrada por SIPCOM se puede concluir lo siguiente:
- En el mo mento en que se interpuso, había precluido la etapa de imputación, ii) Fue incoada luego de proferido un fallo, iii) No contiene una causal taxativa de nulidad y solo se limita a atacar el auto de imputación.
imputación, ii) Fue incoada luego de proferido un fallo, iii) No contiene una causal taxativa de nulidad y solo se limita a atacar el auto de imputación.
Así entonces, el despacho frente a las dos primeras situaciones ha sido claro respecto de la improcedencia de las nulidades luego de proferido el fallo, lo cual tiene su sustento jurídico en lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 del 2011 (…).
En cuanto al tercer punto y a luz de lo disp uesto sobre las causales de nulidad en la Ley 610 de 2000, se puede concluir, que para que las mismas prosperen y puedan ser decretadas, deben sustentarse en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso del inves tigado, (…), cosa que no ha ocurrido en el particular;
Se colige de lo anterior, la intención del apoderado de usar la figura de la nulidad para retrotraer términos procesales, (…).
8 La Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República explicó que era necesario decretar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal para proceder a resolver las solicitudes de nulidad, impetradas por ASIPCOM ya que la oportunidad para el efecto se circuns cribía a la etapa procesal anterior al fallo definitivo o decisión final. En esa medida, en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto No. 004-2022 de 17 de enero de 2022 decidió (se trascribe): “SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso PRF 2018 - 00731,
No. 004-2022 de 17 de enero de 2022 decidió (se trascribe): “SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso PRF 2018 - 00731, desde el fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 30 de junio del 2021, inclusive, aclarando que esta decisión no se extiende a las providencias mediante las cuales se decretaron medidas cautelares, ni a las que resolvieron los recursos en contra de las mismas y tampoco a las pruebas recaudadas, las cuales se allegaron al expediente con la audiencia y participación de los vinculados.”Radicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
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A LA NULIDAD DEL 08 DE JULIO DE 2021 DE ASIPCOM9
En este escrito, nar ra en los hechos que el 12 y el 17 de marzo de 2021 se impetraron dos nulidades por parte de ASIPCOM, respecto de las cuales, solo se resolvió la segunda. (…) Así entonces, respecto de la petición de nulidad del 08 de julio del 2021, el despacho no evidencia situaciones irregulares que afecten el debido proceso, por ello será denegada.”
21. Con fundamento en lo anterior, la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República resolvió
despacho no evidencia situaciones irregulares que afecten el debido proceso, por ello será denegada.”
21. Con fundamento en lo anterior, la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República resolvió denegar las nulidades impetrada s por ASIPCOM, mediante escritos de 12 de marzo y 8 de julio del 2021, por no haberse demostrado la existencia de irregulares sustanciales que afect aran el debido proceso o de alguna otra causal. Decisión respecto de la cual ordenó su notificación por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
22. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la orden impuesta en el fallo de tutela, esto es, la resolución de las solicitudes de nulidad presentadas por ASIPCOM se encuentra satisfecha, al margen de que las mismas hayan sido denegadas y, por ende, desfavorables a la parte demandante, ya que, incluso, en el fallo de tutela se indicó que (se trascribe) “independientemente de si la solicitud de nulidad es procedente, improcedente, extemporánea o se debe negar, la resuelva ”.
En esa medida, no hay lugar a mantener la sanción que le fue impuesta a Nelsy Piedad Chicangana Collazos, Yulder Palechor Ramírez y Javier Torres Luna.
2.4. Conclusión
23. En consecuencia, esta Sala revocará la providencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca y, en su lugar, declarará que hubo acatamiento del fallo de tutela.
3. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca y, en su lugar, declarará que hubo acatamiento del fallo de tutela.
3. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 12 de enero de 2022 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cauca sancionó a Nelsy Piedad Chicangana Collazos en su calidad de representante legal de la Gerencia
9 Frente a esta solicitud de nulidad, la Sala precisa que , si bien, en el escrito de tutela como en el fallo de 2 de noviembre de 2021 se indicó que era de 9 de julio de 2021, mientras que el demandado señaló que era de 8 de julio de 2021, lo cierto es que se trata de la misma , ello en razón a que el escrito que la contiene data de 8 de julio de 2021, pero su envío se efectuó el 9 de julio de 2021 al correo nelsy.chicangana@contraloria.gov.co.Radicado: 19001-23-33-000-2021-00248-02
Demandante: Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad (ASIPCOM) Demandado: Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República y a Yulder Palechor Ramírez y Javier Torres Luna como directivos
Decisión: Revoca sanción ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República y a Yulder Palechor Ramírez y Javier Torres Luna como directivos colegiados de la misma corporación. En su lugar, DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de noviembre de 2021 , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Auto discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente