CE - 190012333000202100255011AUTOQUERESUEL20221201230546
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000202100255011AUTOQUERESUEL20221201230546
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 19001 23 33 000 2021 00255 01 (4479-2022)
Demandante: Ángela Patricia Bolaños Revelo
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Popayán)
Temas: Nivelación salarial de abogado asesor de tribunal judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
La señora Ángela Patricia Bolaños Revelo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos proferido s por la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) , contenidos en la Resolución DESAJPOR20-1748 del 10 de noviembre de 2020 y en el acto ficto negativo derivado de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el 1.º de diciembre de esa anualidad, contra el acto primigenio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) inaplicar por inconstitucional la
de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el 1.º de diciembre de esa anualidad, contra el acto primigenio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) inaplicar por inconstitucional la denominación «abogado asesor grado 23» previsto en el Acuerdo PSAA 15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicado: 19001 23 33 000 2021 00255 01 (4479-2022) Demandante: Ángela Patricia Bolaños Revelo de la Judicatura; ii) declarar que ella desempeña el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2011, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020; iii) liquidar su remuneración salarial según el empleo de abogado asesor; iv) reconocer y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales causadas por la homologación deprecada ; v) indexar las sumas otorgadas; vi ) ordenar la cancelación de los intereses moratorios; y vii) condenar en costas a la contraparte.
1.2. La manifestación de impedimento
otorgadas; vi ) ordenar la cancelación de los intereses moratorios; y vii) condenar en costas a la contraparte.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 toda vez que las resultas del litigio generarían un interés indirecto en los empleados judiciales de esa corporación, dado que las pretensiones de la demanda se refieren a asuntos laborales propios del cargo de abogado asesor, grado 23, asignado a cada uno de los despachos del tribunal; por l o tanto, quienes ostentan dicho emple o también promovieron demandas con idénticas peticiones a la debatida en este asunto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 la Sala es
2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proc eso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo
es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3
Radicado: 19001 23 33 000 2021 00255 01 (4479-2022) Demandante: Ángela Patricia Bolaños Revelo competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del
Tribunal Administrativo del Cauca.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 5.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario
5.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
[…]
Sobre esta causal, es importante recalcar que su procedencia se da siempre y cuando exista una relación de dependencia o de mandato entre el juez y alguna de las partes o sus apoderados. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:4
Radicado: 19001 23 33 000 2021 00255 01 (4479-2022) Demandante: Ángela Patricia Bolaños Revelo Como lo consideró la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 11 de mayo de 2006, 4 al resolver sobre un impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer una acción
popular formulada por una empleada de carrera judicial de la corporación (escribiente nominada en la secretaría del Tribunal), el vocablo «dependencia» no tiene definición jurídica específica, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio como lo prevé el artículo 28 del Código Civil.
Por lo tanto, es viable acudir a la definición de la expresión «dependencia», que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se refiere a «[d]e dependiente», y lo define como «[p]ersona que sirve a otra o es subalterna de una autoridad».
En relación con la subordinación o dependencia en materia laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es la «situación entendida
de una autoridad».
En relación con la subordinación o dependencia en materia laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es la «situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualq uier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».5
En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que no existe relación de dependencia entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y la señora Ángela Patricia Bo laños Revelo, puesto que ella no presta sus servicios para alguno de los despachos pertenecientes a dicha corporación, sino para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.6
Ahora, si bien es cierto que el argumento principal del impedimento invocado es que les asiste interés indirecto a los servidores judiciales que laboran en cada uno de los despachos del pluricitado tribunal administrativo, quienes a su vez desempeñan el cargo de abogado asesor, grado 23, han formulado demandas con idénticas pretensiones a las deprecadas en el sub lite, también lo es que esos fundamentos
4 Cita dentro del texto original «Exp. 63001-23-31-000-2005-01729-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 14 de febrero de 2022, proferido dentro del expediente 25000 23 41 000 2022 00034 01, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
de 2022, proferido dentro del expediente 25000 23 41 000 2022 00034 01, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Información tomada de la Certificación DESAJPOCER20-316 del 21 de agosto de 2020,, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Porpayñan ( Cauca), visible en la página 40 del archivo contentivo de la demanda, visible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.5
Radicado: 19001 23 33 000 2021 00255 01 (4479-2022) Demandante: Ángela Patricia Bolaños Revelo no se acompasan con los parámetros establecidos en la causal 5.ª del artículo 141 del CGP; trascrito en precedencia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que continúen con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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