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CE - 190012333000202100307011AUTOQUERESUEL20220811174357

Consejo de Estado

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Título
CE - 190012333000202100307011AUTOQUERESUEL20220811174357
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00307-01 (3894-2022)

Demandante: Naún Mirawal Muñoz Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 19001-23-33-000-2021-00307-01 (3894-2022)

Demandante: NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111

Interlocutorio O-2022.

ASUNTO

De conformidad con la compe tencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrante s del Tribunal Administrativo del Cauca , para conocer de la demanda que en ejercicio de ejecución de la sentencia presentó el señor Naún Mirawal Muñoz Muñoz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

demanda que en ejercicio de ejecución de la sentencia presentó el señor Naún Mirawal Muñoz Muñoz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 28 de junio de 2022 3, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».

3. Folios 18 a 20.Radicado: 19001-23-33-000-2021-00307-01 (3894-2022)

Demandante: Naún Mirawal Muñoz Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto la ejecución judicial de la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del

www.consejodeestado.gov.co

2

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto la ejecución judicial de la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de las diferencias entre lo que se le canceló conforme al Decreto 4040 de 2004 y el valor que resulte de la reliquidación que se efectúe con el 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes , de acuerdo con lo previsto en el Decreto 610 de

1998. En consecuencia, señalaron que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, d ado que como funcionarios judiciales son destinarios de las normas que prevén el incremento perseguido por el ejecutante.

De otra parte, advirtieron que el compartir la labor judicial por años con el señor Muñoz Muñoz, ha formado un lazo de compañerismo y amistad, que le impide al tribunal conocer el asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causa l, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y

En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causa l, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues po r tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.

En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuac ión judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.

Estudio normativo

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, los numerales 1.º y 9.° del artículo 141 ejusdem regula:

«Artículo 141. Caus ales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A).

siguientes:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 19001-23-33-000-2021-00307-01 (3894-2022)

Demandante: Naún Mirawal Muñoz Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado p or los magistrados del Tribunal Administrativo de l Cauca , por cuanto el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento de la providencia judicial que reconoció el pago de las diferencias que

Estado declarará fundado el impedimento presentado p or los magistrados del Tribunal Administrativo de l Cauca , por cuanto el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento de la providencia judicial que reconoció el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación que se efectúe teniendo en cuenta la bon ificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor de la parte demandante.

Asimismo, la Corporación estima que los funcionarios en comento también se encuentran inmersos en la causal del ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, debido a la amistad que se ha forjado con el ejecutante producto de compartir la labor judicial durante años.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relaci ón con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artícu lo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer del proceso que en ejercicio de la ejecución de la sentencia presentó el señor Naún Mirawal Muñoz Muñoz contra la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En consecuencia, se

Administrativo del Cauca, para conocer del proceso que en ejercicio de la ejecución de la sentencia presentó el señor Naún Mirawal Muñoz Muñoz contra la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expedient e al T ribunal Administrativo del Cauca , para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme a l numeral 5.° del artículo 131 del

CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamenteRadicado: 19001-23-33-000-2021-00307-01 (3894-2022)

Demandante: Naún Mirawal Muñoz Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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