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CE - 190012333000202100322011SENTENCIA20220607083834

Consejo de Estado

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Título
CE - 190012333000202100322011SENTENCIA20220607083834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00322-01

Accionante: EDUARDO IGNACIO BOLAÑOS SALAMANCA Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / improbación acta de conciliación / defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por el juzgado accionado contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

El señor Eduardo Ignacio Bolaños , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la admi nistración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos

1.1. El señor Eduardo Ignacio Bolaños es docente y realiza sus aportes

fundamentales al debido proceso y acceso a la admi nistración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos

1.1. El señor Eduardo Ignacio Bolaños es docente y realiza sus aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG),ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

Dem andante: Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 razón por la cual le solicitó el pago de cesantías parciales el 29 de octubre de 2015, las cuales fueron reconocidas por la Se cretaría de Educación del municipio de Popayán mediante Resolución N.º 20151700111754; no obstante, no fueron pagadas en el término que estipula la ley.

1.2. Por lo anterior, el 8 de marzo de 2018 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición frente a la cual la entidad guardó silencio, por lo que radicó solicitud de conciliación extrajudicial.

1.3. El 26 de agosto de 2020 se adelantó la diligencia ante la Procuraduría 39 Judicial II de Popayán, en la que se llegó al acuerdo propuesto por la entidad convocada consistente en pagar el 85 % del valor total de la mora equivalente a $ 16.002.123, por lo que se remitió

Procuraduría 39 Judicial II de Popayán, en la que se llegó al acuerdo propuesto por la entidad convocada consistente en pagar el 85 % del valor total de la mora equivalente a $ 16.002.123, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Noveno Admi nistrativo de Popayán para su aprobación.

1.4. Dicho despacho, a través de auto del 4 de diciembre de 2020, requirió a las partes para que en el término de dos días allegaran al expediente certificado de la asignación básica del demandante para el 2016 y el acta del comité de conciliación de la entidad donde constaran los parámetros de la propuesta presentada.

1.5. El 18 de diciembre de 2020, el apoderado del demandante le solicitó la ampliación del plazo para allegar la documentación requerida. No obstante, en auto del mismo día, el juzgado improbó el acuerdo conciliatorio, por no haberse subsanado lo requerido por el despacho.

1.6. Contra la anterior decisión el señor Bolaños Salamanca interpuso recurso de reposición, en el que aportó los desprendibles de pago deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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2016. Por otra parte, el Ministerio Público aportó el acta del comité de

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2016. Por otra parte, el Ministerio Público aportó el acta del comité de conciliación del FOMAG así como el poder del apoderado de la entidad convocada y la Fiduprevisora S.A. allegó el acta del comité.

1.7. Finalmente, el 14 de abril de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto recurrido, al advertir ciertas ambigüe dades entre los valores conciliados y los verificados con las pruebas aportadas.

2. Fundamentos de la acción

El demandante manifestó que a pesar de la diferencia entre la liquidación realizada por el despacho y la propuesta conciliatoria, dicha divergencia no es significativa para sus intereses y que, contrario sensu, sería más gravoso someterlo a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya prolongación es de aproximadamente 4 años, pues tendría que soportar la devaluación económica si se tiene en cuenta que dichas sumas no serían indexadas de acuerdo con la tesis actual del Consejo de Estado.

Además, comoquiera que la pretensión es el pago de una sanción por la demora en el pago de las cesantías, la diferencia evidenciada en la liquidación no afecta sus derechos fundamentales, por lo que no se justificaría congestionar a la justicia con un liti gio en el que las partes estuvieron de acuerdo con el pago.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, pidió:

«PRIMERO: solicito al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca

estuvieron de acuerdo con el pago.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, pidió:

«PRIMERO: solicito al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior REVOCAR los autos 1371 del 18 de diciembre de 2020, y 617 del 14 de abril de 2021, dentro del proceso 19001 -33-33-0092020-00130-00 y ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán aprobar la conciliación prejudicial realizada en la Procuraduría 39 Judicial.

TERCERA: ORDENAR al Juzgado No veno Administrativo del Circuito de Popayán no establecer situaciones de vulneración de derechos fundamentales, como las que dieron lugar a la presente acción» (sic).

4. Intervenciones

Mediante auto del 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán como accionado.

El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán expuso qu e previamente a expedir una decisión de fondo sobre el acuerdo pactado,

Juzgado Noveno Administrativo de Popayán como accionado.

El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán expuso qu e previamente a expedir una decisión de fondo sobre el acuerdo pactado, el despacho denotó algunas inconsistencias presentadas relacionadas con: i) el número de días en mora, ii) el valor de la sanción moratoria adeudada, iii) el nombre del convocante y iv) el valor de la asignación mensual devengada, necesaria para estimar la propuesta económica.

En virtud de las inconsistencias, dispuso mediante auto requerir a las partes para que arribaran el certificado sobre asignación salarial básica percibida por el convocante durante el año 2016, como también el acta del comité de conciliación de la entidad convocada, con los parámetros de la propuesta presentada en trámite prejudicial relacionado con el convocante. Sin embargo, arguyó que la solicitud probatoria f ue desatendida por las partes en la oportunidad procesal concedida, por lo que profirió la providencia que resolvió la no aprobación del acuerdo conciliatorio, por cuanto no se aportaron las pruebas necesarias para determinar la legalidad del mismo, con miras a establecer si el monto pactado resultaba o no lesivo para el patrimonio estatal.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contra el auto que improbó el acuerdo, el convocante presentó recurso de reposición, con el cual aportó la constancia salarial de ingresos mensuales devengados por el convocante para el año 2016 . Por su parte, el Ministerio Público aportó el acta del comité de conciliación.

Pese a ello, dicho despacho negó el recuso formulado, pues a pesar de que se arribaron los medios probatorios indicados, estos no fueron suficientes para corregir las inconsistencias presentadas en el acta de conciliación objeto de estudio de aprobación.

En ese sentido, precisó que la diferencia en las liquidaciones realizadas no fue precisamente lo que motivó la falta de aprobación del acuerdo conciliatorio, pues se lo que evidenció fue que las falencias encontradas en el acta contentiva del acuerdo conciliatorio, no permitían considerar dicho documento como un título ejecutivo claro, expreso y exigible, comoquiera que los fundamentos expuestos por el Ministerio Público con el propósito de avalar lo pactado, presentan una serie de inconsistencias que impiden establecer con claridad la obligación acordada.

En este contexto, el acta fue improbada, por cuanto no se afectaron las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que se agotó en debida forma el trámite procesal pertinente para estudio judicial de aprobación de acuerdos prejudiciales y se permitió a las partes su part icipación efectiva, pero no fueron

de justicia, puesto que se agotó en debida forma el trámite procesal pertinente para estudio judicial de aprobación de acuerdos prejudiciales y se permitió a las partes su part icipación efectiva, pero no fueron despejadas las dudas e inconsistencia evidenciadas por el despacho respecto del acta de acuerdo conciliatorio.

Finalmente, señaló que el actor cuenta con una acción judicial para reclamar ante el juez natural sus derecho s económicos, por lo que laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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5. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 22 de octubre de 2021 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, como consecuencia de ello, dispuso:

SEGUNDO.- Dejar sin EFECTOS los autos No. 1371 del 18 de diciembre de 2020 y el No. 617 del 14 de abril de 2021, proferidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y ordenar a esa autoridad que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta sentencia.

DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y ordenar a esa autoridad que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta sentencia.

TERCERO.- INSTAR a la Juez Noveno Administrativo del Circuito de Popayán para que en lo sucesivo aplique de manera efectiva los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Al efecto, señaló que la dec isión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán de improbar el acuerdo conciliatorio aludido al advertir ciertos errores relacionados con el porcentaje ofrecido por la entidad respecto del aceptado y el salario devengado por el convocante, desconoció el hecho de que, como lo señaló el mismo Ministerio Público al avalar el acuerdo, este no implicaba una violación de la ley o una lesión al patrimonio público, por lo que dicha decisión dio prevalencia a una formalidad sobre el derec ho sustancial, pues le trasladó al convocante un error de la procuraduría, sin plantear alguna medida de saneamiento so pretexto de la existencia de otros mecanismos de defensa.

Mecanismos que, además, consideró no eficaces, por cuanto el cúmulo de procesos que actualmente atiende la Jurisdicción de lo ContenciosoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Administrativo conlleva que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tarde muchos años, con las implicaciones económicas que acarrean para las entidades públicas, l o que sí afecta realmente el patrimonio público.

6. Impugnación

La juez novena administrativa de Popayán recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el acta de conciliación en la que se plasma el acuerdo conciliatorio es un documento público por medio del cual ese acuerdo trasciende a la vida jurídica y obliga a las partes a cumplir los compromisos allí contemplados, por lo que, para que este importante documento emerja a la vida jurídica de manera plena y eficaz, requiere que el acuerdo, como el acta misma, cumplan con los requisitos legales que marcan su validez.

Por lo anterior , el H. Consejo de Estado ha establecido que las conciliaciones y las providencias judiciales que la aprueban constituyen un título complejo el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la aprobación judicial no es un trámite menor dentro del procedimiento conciliatorio, toda vez que es a partir de la conformidad dada por el juez, cuando el acuerdo produce plenos efectos. Además, la razón de ser del aval judicial en estos trámites tiene que ver con el hecho de que con la conciliación extrajudicial de orden administrativo se pueden ver afectados dineros públicos, por lo que este requisito busca salvaguardar el interés general.

que ver con el hecho de que con la conciliación extrajudicial de orden administrativo se pueden ver afectados dineros públicos, por lo que este requisito busca salvaguardar el interés general.

De acuerdo a lo expuesto, manifestó que lo pretendido por el tribunal consiste en que el juez encargado de la revisión del acuerdo sea menos riguroso en la apreciación de los elementos de la conciliación contemplados en el acta levantada por el Ministerio Púb lico, dejandoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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En ese sentido, precisó que para revisar el contenido del acta se deben verificar cuatro acápites: el primero, relacionado con una identificación plena de las partes, la autoridad conciliadora y un breve resumen del trámite surtido ; el segundo, la propuesta textual presentada por la entidad convocada; el tercero, relativo a la posición de la parte convocante; y el cuarto, referido a los argumentos a partir de los cuales la procuradora judicial concluye que el acuerdo se ajusta a derecho y

entidad convocada; el tercero, relativo a la posición de la parte convocante; y el cuarto, referido a los argumentos a partir de los cuales la procuradora judicial concluye que el acuerdo se ajusta a derecho y no resulta lesivo para el patrimonio público.

Fue entonces en este acápite donde advirtió una serie de inconsistencias relacionadas, entre otras , con la asignación básica salarial devengada por el convocante para el año 2016 ya que, en la misma acta de conciliación se estimaron dos valores diferentes para tal rubro, a saber: a ) $ 3.120.336, según propuesta formulada por la entidad convocada; y b) $ 3.690.233, según lo indicado por el Ministerio Público al analizar el acuerdo conciliatorio.

Sobre ese primer valor, se menciona en el acta que para el día de la audiencia de conciliación , vía WhatsApp , la apoderada de la entidad manifestó la postura del comité de conciliación de la entidad y, entre otros aspectos, indicó el valor de la asignación básica aplicable ($3120.336), el número de días de mora (181) y el valor de la sanción por mora ($18.826.027) y con base en ello estableció el valor de la propuesta para el acuerdo conciliatorio en la suma de $ 16.002.123 que corresponden presuntamente al 85 % del valor adeudado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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En este contexto, precisó que no solo fue en el valor de la asignación básica del solicitante en la que se presentó la inconsistencia sino también en los días de mora, en el valor de la sanción y en el valor de la propuesta, sobre la cual no quedaba claro si correspondía al 85 % o al 80 %, pues, inclusive el nombre del solicitante fue cambiado en algún aparte del acta.

Por tanto, insistió en que dichas inconsistencias no podían ser obviadas en sede de aprobación de la conciliación, por lo que pidió revoca r el fallo de primera instancia , puesto que, en su entender, no incurrió en defecto alguno.

7. Trámite procesal en segunda instancia

7.1. El expediente fue repartido al despacho del magistrado

fallo de primera instancia , puesto que, en su entender, no incurrió en defecto alguno.

7. Trámite procesal en segunda instancia

7.1. El expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador para resolver la impugnación formulada el 17 de marzo de 2022.

7.2. Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la presente providencia dispuso la notificación de la deman da al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuraduría 39 Judicial II de Popayán.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia, teniendo manifestó (sic) las facultades que tiene de decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, lo cual evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye la inexistencia d e la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”, situación fáctica que no se relaciona con la descrita en el presente asunto.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 • ¿El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, al proferir las providencias del 18 de diciembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, mediante las cuales improbó el acuerdo conciliatorio

Bogotá D.C. – Colombia 11 • ¿El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, al proferir las providencias del 18 de diciembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, mediante las cuales improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por el señor Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , incurrió en un exceso ritual manifiesto?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí q ue

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí q ue

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

Dem andante: Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibr io entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como

interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes even tos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) errorACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

Dem andante: Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se observa igualmente que la int erposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última providencia cuestionada ( 14 de abril 2021) hasta la radicación de la acción de tutela ( 5 de octubre de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del exceso ritual manifiesto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.

2.2. Del exceso ritual manifiesto

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este

manifiesto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.

2.2. Del exceso ritual manifiesto

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientosACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegació n de la justicia 3. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar4.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también

oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar4.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 4 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T-053 de 2012, T -160 de 2013 y SU -770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 19001 -23 -33 -00 0-2021 -00322 -00

Dem andante: Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca

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3. Caso concreto

En el presente asunto , el accionante reprocha las providencias del 18 de diciembre de 2020 y

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