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CE - 190012333000202200072011SENTENCIA20220405202451

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Título
CE - 190012333000202200072011SENTENCIA20220405202451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Popayán – Cauca

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) trabajo, iii) seguridad social, iv) igualdad y v) familia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad y ii) trabajo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, contra la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , a nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Dirección

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , a nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, porque, a su juicio, al no permitirle el disfrute oportuno de sus vacaciones, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[...] Estoy vinculado a la rama judicial desde el 11 de enero de 2005, y como juez municipal en propiedad desde el 11 -11-2011, actualmente me desempeño como JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL en propiedad [...]”.

4. Precisó que solicitó “[...] el día 17 de enero de 2022 mis vacaciones al Honorable Tribunal Superior de Popayán, para que con suficiente antelación la DESAJ realizara la partida presupuestal para poder salir a disfrutar de mis vacaciones. Conforme a mi periodo de vacaciones causado entre 1 1 de enero de 2021 hasta el de 11 de enero de 2022 [...]”.

5. Indicó que “[...] El Honorable Tribunal Superior de Popayán mediante Resolución 006 de 26 de enero de 2022 RESOLVI Ó CONCEDER MIS VACACIONES para ser disfrutadas entre el 7 hasta el 28 de marzo de 2022 [...]”.

6. Señaló que “[...] El día Viernes 28 de enero de 2022 respetuosamente solicit é del Honorable Tribunal, que una vez recon ocidas mis vacaciones, diera

6. Señaló que “[...] El día Viernes 28 de enero de 2022 respetuosamente solicit é del Honorable Tribunal, que una vez recon ocidas mis vacaciones, diera continuidad al trámite de designación de remplazo (sic) para mis vacaciones, dado que debía realizar durante mis vacaciones múltiples diligencias de salud en la ciudad de Cali y Bogotá́ [...]”.3

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

7. Advirtió que “[…] Mediante Resolución 008 de 3 de febrero de 2022, el Honorable Tribunal Superior de Popayán mediante Resolución No. (sic) decidió nombrar a la secretaria del Juzgado Dra. LUZ JENNY ORTIZ GUAMANGA, en encargo durante mis vacaciones […]”.

8. Aseveró que, “[...] Con oficio del mismo 3 de febrero de 2022 la Secretaria (sic) del Juzgado, Dra. LUZ JENNY ORTIZ GUAMANGA no acept ó la designación.

Adujo la alta carga laboral para el Juez y el Secretario, mas de 60 audiencias programadas durante mi periodo vacacional, debiendo seguir cumpliendo con importantísimas e indelegables labores como secretaria, en especial la proyección de la estadística trimestral y la proyección de acciones constitucionales. Por lo que se rebasaría aun más su ya desbordada jornada laboral perjudicándose su rol familiar y de madre de un menor de un año de edad [...]”.

9. De los anexos allegados con el escrito de tutela, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó, a través de Oficio núm. 158 de

familiar y de madre de un menor de un año de edad [...]”.

9. De los anexos allegados con el escrito de tutela, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó, a través de Oficio núm. 158 de 10 de febrero de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca se sirviera certificar sobre la disponibilidad presupuestal para hacer el cubrimiento de la vacancia correspondiente frente a esta eventualidad.

10. De los anexos allegados con el escrito de tutela, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, mediante Oficio DESAJPOO22-279 de 11 de febrero de 2022, “[…] ratificó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir un reemplazo durante las va caciones del Juez Noveno Penal con Función de Conocimiento de Popayán – Cauca, toda vez que en ese Despacho cumple los requisitos para ser designada en encargo la abogada LUZ JENNY ORTIZ GUAMANGA, lo anterior dando aplicación a la circular 044 de 2011 […]”.

11. Finalmente, el actor indicó que [...] El día de ayer 24 de febrero, se alleg ó a mi correo electrónico Resolución por medio de la cual se APLAZA INDEFINIDAMENTE el disfrute de vacaciones, dado que como entidad nominadora no tiene la posibilidad de cubrir la vacancia temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en las necesidades del servicio [...]”.4

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

nominadora no tiene la posibilidad de cubrir la vacancia temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en las necesidades del servicio [...]”.4

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

La solicitud de tutela

Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] La entidad demandada DESAJ CAUCA, es de forma exclusiva y excluyente la encargada de evitar que se continúe la lesión a mis derechos fundamentales, por tanto, solicito, respetuosamente, Se ORDENE a la DESAJ CAUCA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante la gestión administrativa y presupuestal que corresponda para que el Honorable Tribunal Superior de Popayán, proceda a nombrar mi remplazo (sic), y se materialice mi derecho a las vacaciones […]”.

12.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que:

“[…] 8. Con la suspensión indefinida de mis vacaciones, se lesiona mi derecho al trabajo (Artículo 25 C.Pol), por cuanto el descanso vacacional forma parte estructural del mismo, y dado el estresante y arduo rol cotidiano como juez penal municipal de Cabecera de Distrito, con una altísima carga laboral (para el año 2021 ingresaron 280 procesos penales para realizar juicio oral y 214 acciones constitu cionales), es necesario que pueda descansar oportunamente en mi tiempo de vacaciones.

Se lesiona mi derech o a la salud, dado que el motivo por el cual solicito mis vacaciones, tal como lo informé desde el mes de enero de 2022, es para

descansar oportunamente en mi tiempo de vacaciones.

Se lesiona mi derech o a la salud, dado que el motivo por el cual solicito mis vacaciones, tal como lo informé desde el mes de enero de 2022, es para asistir a citas médicas subespecializadas por dermato -oncología, y poder asistir a terapias periódicas de rayos UVB en la ciudad de Cali (anexo orden médica) […]”.

Actuación

13. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca , mediante auto de 28 de febrero de 202 2; i) admitió la acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca y ii) requirió a la entidad demandada para que rindiera informe sobre el particular en el término de dos (2) días.

14. De igual manera, mediante auto de 7 de marzo de 2022, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y requirió a la entidad para que rindiera informe en el término de un (1) día.5

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo

15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PopayánCauca solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo, porque, a su juicio, “[...] esta Dirección Seccional ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela frente a situaciones similares, y en este caso especialmente

[...]”.

15.1 Al respecto, manifestó que:

juicio, “[...] esta Dirección Seccional ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela frente a situaciones similares, y en este caso especialmente [...]”.

15.1 Al respecto, manifestó que:

“[...] Reiteramos lo que hemos manifestado ya en otras oportunidades, y es que a la fecha sigue vigente la Circular PSAC1144 de noviembre 23 de 2011, expedida por el Dr. JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura dirigida a MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la que se establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”, así […]”.

[…]

“[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con las respuestas otorgadas a las diferentes solicitudes sobre este tema, solamente está dado aplicación a lo establecido claramente por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de la ad ministración de la Rama Judicial, en la Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra vigente, respecto a que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Juece s, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el

esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatut aria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

Lo anterior, para dejar de presente que estamos dando cumplimiento a lo ordenado en dichas sentencias de Tutela, así los accionantes nos endilguen una responsabilidad frente a la no solicitud de recursos y no tienen en cuenta que las Direcciones Ejecutivas Seccionales somos órganos técnicos y administrativos que tenemos a nuestro cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y en ese sentido le hemos dado tramite a la solicitud de la accionante solicitando los correspondientes recursos para nombrar un reemplazo […]”.

[…]

“[…] Esta Dirección no ha desconocido en manera alguna los derechos fundamentales de la (sic) accionante y no est á en cabeza de esta Direcci ón6

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

Ejecutiva Seccional, la facultad de nominar o de encargar a personal de la Rama Judicial durante las vacaciones del titular.

Como se observa, esta Direcci ón Ejecutiva Seccional, en los casos en que se ha requerido adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de garantizar los Derechos Fundamentales de los Servidores judiciales, ha procedido

Como se observa, esta Direcci ón Ejecutiva Seccional, en los casos en que se ha requerido adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de garantizar los Derechos Fundamentales de los Servidores judiciales, ha procedido dentro del ámbito de su competencia y solo est á dando cumplimiento a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que en el Despacho del accionante existe personal idóneo y suficiente para desempeñar las funciones que ella realiza mientras duran sus vacaciones.

La Direcci ón Ejecutiva Seccional de Popayán, debe contar con las debidas autorizaciones para ejecutar actuaciones como el nombramiento de un reemplazo suyo ajeno a la Rama Judicial, por cuanto no tenemos competencia para ello.

En conclusión, hasta tanto el Consej o Superior de la Judicatura no imparta otras directrices diferentes a las contenidas en la Circular PSAC11 - 44 de noviembre 23 de 2011, esta Dirección no puede realizar nada diferente a lo que está indicado en ella.

Finalmente, es pertinente indicar que frente a la Resolución que el negó el disfrute de sus vacaciones el accionante no interpuso recurso alguno y no agotó la vía gubernativa [...]”.

La sentencia impugnada

16. Mediante sentencia de 10 de marzo de 202 2, el Tribunal Administrativo del

Cauca resolvió:

“[…] PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales constitucional (sic) a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS ORDÓÑEZ, por las razones expuestas.

igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS ORDÓÑEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca – DESAJ, que, dentro de l as cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de manera motivada el Oficio 158 del 10 de febrero de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sobre la disponibilidad presupuestal para asignar un ree mplazo durante el periodo de vacaciones del Dr. BOLAÑOS ORDÓÑEZ.

Para tal efecto, deberá́ verificar las condiciones de necesidad del servicio, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán y de los despachos de la m isma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones de la ausencia del empleado que reemplace al titular del despacho para la administración de justicia.

TERCERO. – Comprobada la necesidad de acuerdo con la verificación que haga, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca – DESAJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, deberán e xpedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo en provisionalidad del juez Fernando Arcesio Bolaños Ordoñez mientras dura su periodo de vacaciones, lo cual deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a fin de que levante la suspensión de las vacaciones del accionante.7

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Superior del Distrito Judicial de Popayán a fin de que levante la suspensión de las vacaciones del accionante.7

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

El trámite de la presente acción constitucional y la gestión que debe realizar la entidad accionada para los efectos expuestos, no puede afectar los días de vacaciones a los que el act or tiene derecho, es decir, deben ser concedidas de manera completa conforme han sido causadas [...]”.

16.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] como las vacaciones del accionante, si bien están reconocidas, fueron suspendidas por la falta de extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario para un reemplazo, lo cual no ha sido suficiente mente justificado por la Dirección Ejecutiv a Seccional de Administración Judicial, este juez constitucional ordenará en protección del derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso del accionante, y en atención a que las vacaciones no pueden quedar suspendidas indefinidamente; que la entidad accionada, responda de manera motivada el Oficio 158 del 10 de febrero de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sobre la disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones del Dr.

BOLAÑOS ORDÓÑEZ.

Para tal efecto, deberá́ verificar las condiciones d e necesidad del servicio, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho.

Para tal efecto, deberá́ verificar las condiciones d e necesidad del servicio, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho.

Comprobada la necesidad a partir verificación que haga, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo (sic) provisional del juez FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS ORDÓÑEZ, mientras dura su periodo de vacaciones, lo cual deberá́ comunicar al del Distrito Judicial de Popayán a fin de que levante la suspensión de las vacaciones del accionante. […]”.

La impugnación

17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PopayánCauca impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , al

considerar lo siguiente:

“[…] Esta Entidad encuentra que, en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectaci ón de los derechos fundamentales alegados por Fernando Arcesio Bola ños Ordoñez, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del mismo o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, puesto que esta Seccional ha cumplido a cabalidad con todos los par ámetros legales y normativos para evitar trasgredir los derechos deprecados por el accionante.

Igualmente, es pertinente reiterar, que el acto administrativo por el cual se le negó el derecho a vacaciones del hoy accionante, no fue objeto de interposici ón del recurso correspondiente, circunstancia adicional que configura la improcedencia del

derecho a vacaciones del hoy accionante, no fue objeto de interposici ón del recurso correspondiente, circunstancia adicional que configura la improcedencia del trámite, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.8

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

Finalmente, se indica que los argumentos expuestos por el Ad quo, frente a que la entidad debe realizar un es tudio sobre la carga laboral de los despachos judiciales, es de indicar que la Dirección Seccional no está en la posición de emitir un resultado de estudio de carga laboral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, pue s dicho estudio requiere personal id óneo, información que esta (sic) en cabeza del despacho judicial y los reportes estad ísticos. Motivo por el cual, tal como se informe en el cumplimiento de fallo, estamos solicitando el apoyo ante el nivel central, con el fin de cumplir el fallo [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el

Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca solicitó su desvinculación.

24. Al respecto, es preciso indicar, que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, sí le asiste interés en el presente proceso, toda vez que, es la autoridad a quien le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del actor.

25. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de

certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del actor.

25. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, sí le asiste interés en la decisión que esta Sala profiera.

26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecut iva Seccional de

Administración Judicial de Popayán – Cauca.

Problemas Jurídicos

27. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecu tiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

Núm. único de radicación: 190012333000202200072-01

Actor: Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la se guridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la familia, procediendo posteriormente a v iii) resolver el caso concreto , adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos

29. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

30. En ese sentido, la jurisprudencia 7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

en expresar que:

“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal

30. En ese sentido, la jurisprudencia 7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

en expresar que:

“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de acto s administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las dispos iciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Adm

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