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CE - 190012333000202200076011SENTENCIA20220422133956

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Título
CE - 190012333000202200076011SENTENCIA20220422133956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y

OTROS

Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, contra la sentencia del 16 de marzo de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió:

La Sala decide la impugnación presentada por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, contra la sentencia del 16 de marzo de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 001 del 01 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Fu nciones de Control de Garantías de Popayán por medio de la cual se negó el disfrute de vacaciones del señor JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO, por lo expuesto. TERCERO. - ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la autorización para la emisión del CDP y dentro del mismo término proceda a su expedición, para que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de su Secretario ante su salida a vacaciones. CUARTO. - ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que una vez una vez cuente con el certificado de

para proveer el reemplazo de su Secretario ante su salida a vacaciones. CUARTO. - ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que una vez una vez cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, conceda de inmediato a partir de la fecha en que se hace efectiva la mencionada disponibilidad las vacaciones del señor JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO, a través de acto administrativo motivado (…)”Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

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I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor José Ernesto Guerra Urbano ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, por considerar vulnerados los de rechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. ORDENAR a la Señora Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de

fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. ORDENAR a la Señora Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, conceda, a través de acto administrativo motivado, mis vacaciones solicitadas a partir del 18 de marzo de 2022.

2. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración JudicialPopayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la Señora Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de mi cargo (Secretario Nominado), ante la salida de mis vacaciones, a partir del 18 de marzo de 2022.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor José Ernesto Guerra Urbano manifestó que está vinculado en provisionalidad en el cargo de secretario en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán.

Indicó que el 7 de febrero de 2022 , solicitó que le fuera concedido el periodo de

en el cargo de secretario en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán.

Indicó que el 7 de febrero de 2022 , solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, causado en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021, no sin antes solicitar a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones, prima de vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso.

Sostuvo que el Juez solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del actor por el período de vacaciones.

Mediante oficio DESAJPOO22-346 del 17 de febrero de 2022 , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones del empleado judicial porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC1 1-44 d el 23 de noviembre de 2011 , expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura .Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

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3 Adicional a lo anterior, indicó que el 22 de febrero de 2022 la Juez Primera Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán presentó ante el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales el oficio núm. 019 en el que solicitó la designación de un empleado con el fin de que cumpliera con las funciones secretariales durante el periodo de las vacaciones del secretario, solicitud que fue contestada negativamente mediante oficio núm. 060S -22 del 23 de febrero de 2022 en el que se hizo referencia a que dicho centro de servicios tiene una alta carga laboral para cumplir las distintas funciones que debe desarroll ar para los 17 Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Popayán.

Mencionó que, por lo anterior, la Juez Primera Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, en resolución 001 del 1º de marzo de 2022, negó las vacaciones, con fundamento en que:

“Los juzgados penales municipales ambulantes de control de garantías fueron creados con una planta de personal de juez y secretario, de tal manera que ante la falta temporal de juez o secretario, no hay otros empleados a quienes se les pueda asignar las funciones del empleado ausente, necesariamente debe acudirse al nombramiento de un reemplazo, además por tratarse de empleados de un juzgado penal municipal son del régimen de vacaciones individuales, a los cuales la rama judicial como

ausente, necesariamente debe acudirse al nombramiento de un reemplazo, además por tratarse de empleados de un juzgado penal municipal son del régimen de vacaciones individuales, a los cuales la rama judicial como patrono debe garantizarles el disfrute de ese derecho constitucional y legal del descanso, y si bien es cierto el secretario tiene ese derecho a las vacaciones, este despacho se ve obligado a negar las vacaciones toda vez que la rama judicia l no apropiado el presupuesto necesario para designar un reemplazo, se acudió al centro de servicios quien en forma justificada informa que no cuenta con el personal suficiente para apoyar a este juzgado con una persona que reemplace al secretario durante sus vacaciones.”

3. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que debido a la falta de descanso su salud mental y descanso han disminuidos.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

4. Oposiciones

La Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Popayán informó que, con la finalidad de tramitar la solicitud de vacaciones presentada por el actor, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo correspondiente, la cual fue negada mediante oficio núm. DESAJPOO22-346 del 17 de febrero de 2022 .

disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo correspondiente, la cual fue negada mediante oficio núm. DESAJPOO22-346 del 17 de febrero de 2022 .

Adujo que para dar aplicación a la figura de reemplazo del personal por período de vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011 se debe acudir al centro de servicios para que designe a alguien que asuma las funciones.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

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Indicó que, conforme con lo anterior, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán la designación de uno de los empleados para reemplazar al señor José Ernesto Guerra en la Secretaría del despacho durante el período de vacaciones, petición que fue negada por razón del déficit de personal para el cumplimiento de los deberes de dic ho centro, aunado a que a varios empleados se les concedió vacaciones previamente.

Precisó que su intención no era vulnerar el derecho fundamental al descanso del actor, quien por haber laborado entre el 1 º de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021, tenía causado el derecho a vacaciones, pero dadas las circunstancias particulares del cargo y que el juzgado desde su creación cuenta solamente con juez y

de 2021, tenía causado el derecho a vacaciones, pero dadas las circunstancias particulares del cargo y que el juzgado desde su creación cuenta solamente con juez y secretario en su planta de personal , le es imposible asumir las labores propias del cargo del actor.

Afirmó que el actor es un empleado sometido al régimen de vacaciones individuales y en esa medida es la Rama Judicial la encargada de garantizar el disfrute y derecho constitucional al descanso, no solo contando con los recursos para pagar al empleado las vacaciones y la prima sino, además, para contratar su reemplazo a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de just icia el cual además no se puede ver afectado.

Finalmente s eñaló que está de acuerdo en otorgar las vacaciones solicitadas por el actor, sin embargo , dicha decisión depende de la asignación de l presupuesto para proceder con la designación de su reemplazo o de que la DESAJ solucione el inconveniente para que alguien asuma las funciones de l cargo de secretario en el Juzgado.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirmó que mediante Circular núm. PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011 se estableció una directriz para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales en consi deración a la necesidad de atender sin dificultades presupuestales las solicitudes de disfrute de vacaciones y la designación en provisionalidad o en encargo.

Indicó que, de conformidad al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la administración de recursos para

provisionalidad o en encargo.

Indicó que, de conformidad al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la administración de recursos para cubrir el mayor número de necesidades de la Rama Judicial y , por tal razón, es que los funcionarios judiciales sometidos a vacaciones individuales deb en informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la Dirección Seccional y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la programación de sus vacaciones, esto es, la fecha en la que pretende iniciar el periodo de descanso , con la finalidad de establecer con anticipación la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de los funcionarios, lo cual debía hacerse hasta el último día del mes de marzo de cada año.

Refirió que la Seccional acogiéndose a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, anualmente recordaba a los servidores judiciales sujetos a vacaciones individuales y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el acatamiento de la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, a efectos de gestionar los recursos presupuestales para atender los reemplazos necesarios, instrucción que fue recordada a través de la Circular No. CSJCAUC21 -2 del 14 de enero de 2021.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

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Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declarare que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del ac tor, en el entendido que ha actuado conforme a las directrices de la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se refirió a la Circular núm. 44 de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.” e indicó que la figura de reemplazo por vacaciones ahí contenida, sólo es aplicable a los funcionarios judiciales en los términos allí contemplados y que, teniendo en cuenta que es el procedimiento de la DESAJ el que se debe aplicar, no era posible tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal hasta tanto la DESAJ Bogotá lo autorice.

Informó que contaba con los recursos para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones del actor, pues ello correspondía a los gastos de personal asignados para

Bogotá lo autorice.

Informó que contaba con los recursos para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones del actor, pues ello correspondía a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, los cuales procederían a pagar previa presentación del acto administrativo expedido por el despacho competente, pero que en lo demás tenía qu e atenderse todas las previsiones y exigencias de la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011.

Manifestó que desde sus funciones únicamente estaba dando aplicación a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la mencionada circular, la cual se encontraba vigente, haciendo énfasis en que las designaciones en encargo eran procedentes solo cuando las necesidades del servicio lo exigieran.

También recalcó que , conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el empleado que asumiera sus funciones dentro del despacho no tendría derecho a percibir remuneración, mientras su titular la estuviera devengando.

Puso de presente que a la fecha ninguna autoridad judicial ni el Consejo Superior de la Judicatura, han dado la orden de inaplicar la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y en esa medida es de obligatorio cumplimiento pues no es posible desconocer su contenido.

Afirmó que era deber del actor formular los recursos en contra del acto administrativo que le negó el disfrute de sus vacaciones.

Finalmente, expresó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Guerra Urbano, por lo que solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

Finalmente, expresó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Guerra Urbano, por lo que solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo del 16 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del actor, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

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Como consecuencia de lo anterior dejó sin efectos la Resolución núm . 001 del 01 de marzo de 2022 proferida por el al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán por medio de la cual se negó el disfrute de vacaciones del actor y , en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, solicitara

Seccional de Administración Judicial de Popayán que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la autorización para la emisión del CDP y dentro del mis mo término proceda a su expedición, para que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de su Secretario ante su salida a vacaciones y una vez el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, conceda de inmediato a partir de la fecha en que se hace efectiva la mencionada disponibilidad las vacac iones del señor Guerra Urbano, a través de acto administrativo motivado.

Lo anterior, al considerar que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el servidor renueve la fuerza tanto intelectual como material para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Concluyó que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el actor toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

6. Impugnación

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que la inconformidad con la decisión obedece a que esa Dirección como órgano

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que la inconformidad con la decisión obedece a que esa Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para l os casos particulares y en el sub -lite, tal como se expuso ampliamente y con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, no es posible la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individual es de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.

Reiteró que tiene los recursos para el pago de las Vacaciones y Prima Vacacional del servidor judicial que funge como demandante en la solicitud de amparo, pues corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, los cuales se pagarán previa presentación del Acto Administrativo expedido por el despacho competente.

Indicó que está supeditadita a las disposiciones fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas el circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011, y en esa medida no le es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a los dispuesto en la Circular referida, expedida por laRadicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

este rubro se encuentra sujeta a los dispuesto en la Circular referida, expedida por laRadicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 Sala A dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y donde los despachos no cuenten con personas que cumpla con los requisitos para ser encargados.

Finalmente, afirmó que autorizar recursos para reemplazo de vacaciones, desborda la competencia del juez de tutela, pues d icha determinación obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 y mediante la presente solicitud de amparo no se pueden suspender sus efectos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 8 6 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En los términos de la impugnació n, le corresponde a la Sala de terminar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que accedió a la solicitud de amparo formulada por el señor José Ernesto Guerra Urbano .

Conforme con lo anterior , a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados al señor Guerra Urbano con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupu estal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán de negar las vacaciones solicit adas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Popayán de negar las vacaciones solicit adas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

La eficacia e idoneidad de la acción de tutela

La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a qu e tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios deRadicado: 19001-23-33-000-2022-00076-01

Demandante: José Ernesto Guerra Urbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.

Esta Sección ha señalado que 1, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el q ue cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados.

Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a te ner la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que para el caso del actor existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que c onsidere pertinentes, en el presente caso, el medio de control no resulta idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de l derecho al descanso.

No cabe duda que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.

Por lo tanto, en el presente caso y, de manera e xcepcional, procede la acción de tutela

una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones

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