CE - 190012333000202200108011AUTOQUERESUEL20220728230352
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000202200108011AUTOQUERESUEL20220728230352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN
Calle 12 N°. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN BALCÁZAR Y JUAN
MIGUEL VICTORIA PIZO
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA COMO
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN POR LO QUE
RESTA DEL PERIODO 2020-2024
Temas: Apelación auto que negó medida cautelar
AUTO
La Sala procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el auto dictado p or el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de mayo de 2022, por medio del cual , negó la solicitud de suspender los efectos del acto de elección demandado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Manuel José Castrillón Balcázar y Juan Miguel Victoria Pizo , en
efectos del acto de elección demandado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Manuel José Castrillón Balcázar y Juan Miguel Victoria Pizo , en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Jaime Andrés Bonilla Vallecilla como personero municipal de Popayán por lo que resta del periodo 2020–2024, por lo que solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.617.697 como Personero Municipal de Popayán para el periodo institucional 2020 -2024 y, en particular de los actos administrativos contenidos en:
- Resolución No 20221100000265 de 2022 con fecha del 08 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles y se citó para la elección yRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
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posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 2020-2024;
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posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 2020-2024; 2) Resolución No 20221100000285 de 2022 con fecha del 11 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista definitiva de elegibles y se citó para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 20202024; 3) Decisión contenida en el Acta Número 20 del 12 de marzo de 2022, en virtud de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN, eligió con una votaci ón de 16 votos a favor al señor BONILLA VALLECILLA, como Personero Municipal para lo que resta del periodo 2020 -2024, con la cual se habría consumado la elección. Lo expuesto con ocasión de las causales objetivas para la nulidad electoral que se desarrollaron en el acápite correspondiente.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al MUNICIPIO DE POPAYÁN -CONCEJO MUNICIPAL para que, en el marco de sus competencias, realice un nuevo concurso público abierto de méritos desde la prueba de conoc imientos para elegir Personero Municipal de Popayán para el periodo institucional 2020-2024.”
1.2. Hechos
Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes:
Indicó que con sentencia de segunda instancia dictada el 17 de juni o de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación
Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes:
Indicó que con sentencia de segunda instancia dictada el 17 de juni o de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 19001-23-33-004-2020-00084-01, se declaró la nulidad de la elección del entonces Personero Municipal de Popayán Jaime Andrés López Tobar y se ordenó al Concejo Municipal realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero a partir de la prueba de conocimientos.
En cumplimiento de la decisión judicial, el Concejo Municipal de Popayán expidió el oficio 20211100009071 mediante la cual requirió a la U niversidad NacionalSede Manizales la realización nuevamente del concurso de méritos a partir de la prueba de conocimientos y hasta su culminación, en lo que atañe a la elección de Personero para el periodo 2020-2024.
Dicha universidad, mediante oficio M z FAD 1.046.21 del 10 de agosto de 2021, manifestó que le era imposible celebrar vínculo contractual con el cabildo y por ende volver a realizar la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes del concurso de méritos, debido a que por la contingencia mundial ocasionada por el COVID-19, la institución universitaria carecía de los recursos técnicos y de personal humano para continuar adecuadamente los requerimientos que demanda el desarrollo de dicha labor.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
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Por lo anterior, la plenaria del Concejo Municip al de Popayán mediante proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021, autorizó a la mesa directiva, para seleccionar mediante convocatoria pública una universidad o institución de educación superior, pública o privada o entidad especializada en procesos de selección de personal para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Popayán para el resto del periodo 2020 -2024, a partir de la prueba de conocimientos.
Mediante Resolución N°. 20211100001395 del 26 de octubre 2021 se d io apertura a la convocatoria pública, conforme a lo anterior, allegó propuesta de servicios para apoyar el proceso de selección aludido únicamente la Corporación Universitaria de la CostaCUC , y fue con dicha institución con quien el Concejo de Popayán suscribió el Convenio de Cooperación Interadministrativo N°.2021110000943 del 5 de noviembre de 2021.
Con posterioridad la mesa directiva del Concejo Municipal De Popayán, expidió la resolución N°. 20211100001685 de 2021, con fecha del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas
la resolución N°. 20211100001685 de 2021, con fecha del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes para la elección del personero municipal de Popayán, para el resto del periodo institucional 2020-2024.
1.3. Concepto de violación
Alegó que se presentó infracción de las normas en que debería fundarse, pues se vulneraron los principio s de transparencia, imparcialidad y objetividad contenidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, al igual que la Proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021 y el artículo 2 de la resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019 y los artículos 13 y 209 Constitucional, por defectuosa aplicación del protocolo para el desarrollo de las pruebas de conocimientos y competencias laborales.
Consideró que el acto se dio con expedición irregular pues la entidad encargada de adelantar el concurso debía ser seleccionada mediante una convocatoria verdaderamente pública, acorde con la Proposición N°. 035 del 31 de j ulio de 2021 y artículo 2 de la Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019.
Señaló que se configuró la expedición irregular y falta de competencia, pues gran parte de los actos dentro del concurso de méritos no emanan de la Mesa Directiva del cabildo.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
Directiva del cabildo.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
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En el mismo sentido indicó que se desconoció de forma injustificada el cronograma del concurso de méritos, por lo que se violaron los principios de libre concurrencia, objetividad, imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 2.2.27.1, 2. 2.27.2 y 2.2.27.3 del D ecreto 1083 de 2015 y el numeral 5 de la Resolución 20211100001685 de 2021.
Finalmente, consideró que se dio una desviación de poder t endiente a favorecer al señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla.
1.4. Solicitud de medida cautelar
La parte actora solicitó tener en cuenta lo narrado en los hechos de la demanda y las causales de nulidad invocadas, pero en especial lo atinente a que en el concurso de méritos para personero municipal para el periodo restante 20202024 vulneró gravement e los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015.
Indicó que , en el desarrollo del concurso de méritos, las pruebas de conocimientos y competencias laborales fueron rea lizadas de manera irregular, pues fue incumplido el protocolo que la misma Corporación Universidad de la
2015.
Indicó que , en el desarrollo del concurso de méritos, las pruebas de conocimientos y competencias laborales fueron rea lizadas de manera irregular, pues fue incumplido el protocolo que la misma Corporación Universidad de la Costa diseñó para la diagramación, impresión, aplicación del aprueba de conocimientos, verificación de embalaje de exámenes, correcto traslado, cadena de custodia y disposición final.
Además reseñó que de conformidad con el convenio de cooperación interinstitucional celebrado, era obligación de la Corporación Universidad de La Costa disponer del personal profesional, apoyo técnico, tecnológico, logístic o y humano para el desarrollo del concurso de méritos, lo que ocasionaba que el protocolo debía cumplirse en los términos estipulados y alega que “No puede darse por acreditado el cumplimiento de protocolo por el solo hecho de haberse enseñado unas bolsas a los aspirante y a los entes de control, si no estaban las constancias que acreditasen el cumplimiento de todos los pasos que la misma CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC diseñó, para así garantizar objetividad, transparencia, imparcialidad y publicid ad. Tampoco puede darse por acreditado, el cumplimiento del protocolo por el solo hecho de que se haya afirmado, una vez practicada la prueba de conocimientos y competencias laborales, que los exámenes fueron embalados, si no hay constancia de como (sic) se realizó dicho procedimiento, así como las bolsas que fueron utilizadas, los seriales y sellos colados, como fue el proceso de custodia y transporte, si verdaderamente fueron entregadas en la secretaria general de la Universidad de la Costa, el día en que se hizo la entrega, el
procedimiento, así como las bolsas que fueron utilizadas, los seriales y sellos colados, como fue el proceso de custodia y transporte, si verdaderamente fueron entregadas en la secretaria general de la Universidad de la Costa, el día en que se hizo la entrega, el estado en que llegaron las bolsas y la conservación de dicha cadena de custodia hastaRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
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la entrega a los calificadores. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata del mismo protocolo que la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC diseñó.”
Por otro lado, señaló que se incumplió con las reglas previamente establecidas en la Resolución N°. 20211100001685 del 19 de noviembre de 2021 por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes para la elección del Personero Municipal de Popayán, para el resto del periodo institucional 2020 -2024, por cuanto: “a) no se cumplió previamente con el cronograma establecido; b) el cronograma fue modific ado sin justificación, pues era obligación tanto del CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN como de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC, tramitar los permisos de manera previa para acceder al lugar donde se realizaría la prueba de conocimientos y verificar la s
obligación tanto del CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN como de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC, tramitar los permisos de manera previa para acceder al lugar donde se realizaría la prueba de conocimientos y verificar la s condiciones de bioseguridad; c) El Cabildo debía verificar de manera previa la publicidad para el conocimiento de los aspirantes, sobre el lugar y fecha en que se realizaría la prueba de conocimientos; d) No se cumplió con el protocolo que la misma CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC, diseñó para implementar en el desarrollo de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, afectándose así la transparencia, imparcialidad y objetividad dentro del concurso de méritos.”
También indicó que la plenaria del Concejo Municipal de Popayán, mediante la Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019 y la Proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021, autorizó a la mesa directiva para seleccionar mediante convocatoria pública una universidad o institución de educación superior, pública o privada , o entidad especializada en procesos de selección de personal para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Popayán para el resto del periodo 2020 -2024, en ese orden de ideas l os aspirantes dentro del concurso, tenían derecho a que e l mismo se surtiera con un contratista seleccionado de manera pública.
Aclara que el hecho de que la Corporación Universidad de la Costa, no hubiese sido elegida mediante una verdadera convocatoria pública, lesionó el derecho a la igualdad de todos los aspirantes al concurso de méritos para el periodo restante 2020 -2024, pues los mismos tenían derecho a que la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes fuesen realizadas con el contratista que
la igualdad de todos los aspirantes al concurso de méritos para el periodo restante 2020 -2024, pues los mismos tenían derecho a que la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes fuesen realizadas con el contratista que estuviese en la mejor capacidad de ofertar lo que necesitaba el Concejo Municipal.
1.5. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto del 13 de mayo de 2022 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional a l considerarRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
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que el material probatorio aportado con la demanda era insuficiente para determinar en este estado del proceso si se configuró la vulneración de los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad frente a la aplicación de la p rueba de conocimientos, por lo que, consideró que dicha acusación solo podía verificarse al momento de resolver el fondo del asunto.
Indicó que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para probar que Corporación Universitaria de la Costa - CUC no ga rantizó la seguridad de la prueba de conocimientos y su reserva, y que por ende no se desvirtuaron las intervenciones de vigilancia al proceso que se presume realizaron los órganos de control.
Concluyó que para poder determinar si efectivamente se dio un procedimiento
prueba de conocimientos y su reserva, y que por ende no se desvirtuaron las intervenciones de vigilancia al proceso que se presume realizaron los órganos de control.
Concluyó que para poder determinar si efectivamente se dio un procedimiento irregular en el proceso de elección del personero municipal de Popayán y no se garantizó una valoración objetiva, imparcial y previamente establecida de la prueba, se debe realizar un estudio cuidadoso en conjunto del material probatorio exi stente y de l que se recaude en el proceso y, por ende, negó la solicitud cautelar pretendida.
1.6. El recurso de apelación
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 18 de may o de 202 2, la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior proveído, bajo las siguientes consideraciones:
Manifestaron que el Tribunal, al adoptar la decisión cuestionada, incurrió en un error de hecho, pues con el material probatorio que aportaron con la demanda, sí es posible con cluir que con la elección demandada se violaron l as normas invocadas. Además, precisaron que la solicitud de la medida cautelar no se limitó únicamente a las irregularidades presentadas frente a la prueba de conocimientos, debido a que también alegaron que : a) las irregularidades presentadas en la selección de la Corporación Universidad de la Costa , como encargada de adelantar el concurso para personero desde la prueba de conocimientos y, b) los reiterados incumplimientos al cronograma, que ocasionaron el desconocimiento de las regl as de la convocatoria; aspectos que permiten concluir la necesidad de la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, desde la admisión de la demanda.
ocasionaron el desconocimiento de las regl as de la convocatoria; aspectos que permiten concluir la necesidad de la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, desde la admisión de la demanda.
Conforme a lo anterior propusieron los siguientes cargos:Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
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a) “El A -quo, no dio por acredi tado estándolo el incumplimiento del protocolo que la misma CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA diseñó, para la prueba de conocimientos”
Precisan que el “protocolo de custodia y manejo de las pruebas de conocimientos en el proceso de selección para person eros y contralores periodo 2019-2024”, no fue cumplido debido a lo siguiente:
“a) En cuanto al proceso de diagramación: No se certificó que el día anterior a la prueba de conocimientos y en las instalaciones de la secretaria general de la Universidad de la Costa, se hubiese surtido el proceso de diagramación, impresión y embalaje individual de cada prueba; b) En cuanto al proceso de embalaje de la prueba: En cuanto al embalaje general de la prueba, no se acreditó ni certificó que las bolsas de seguridad, fuesen las que se encontraban almacenadas bajo llave a cargo del secretario general de la Universidad, ni mucho menos se certificó que el serial de los sellos en ellas
de la prueba, no se acreditó ni certificó que las bolsas de seguridad, fuesen las que se encontraban almacenadas bajo llave a cargo del secretario general de la Universidad, ni mucho menos se certificó que el serial de los sellos en ellas colocadas, correspondiese a los custodiados por el secretario de la institución; c) En cuanto a la entrega del jefe de salón designado: Una vez practicadas las pruebas, no se acreditó ni certificó cómo fue el proceso de embalaje y custodia por parte del encargado, así como el transporte de estas, si verdaderamente fueron entregadas a la sec retaría general de la Universidad de la Costa, el día en que se hizo la entrega y la constancia de la verificación sobre si las bolsas sufrieron o no alteraciones durante el transporte; d) En cuanto al proceso de calificación: Tampoco hay constancia sobre la conservación de las bolsas en los términos exigidos por el protocolo, hasta el momento de su apertura para la correspondiente calificación.”
b) “El A -quo, no dio por acreditado estándolo, que no hubo una selección transparente, imparcial y objetiva en re lación a la UNIVERSIDAD DE LA COSTA, encargada de adelantar el concurso”
Consideran que en el trámite de selección no se dio con trasparencia , imparcialidad y objetiv idad en relación con la universidad encargada de adelantar el concurso de méritos de l personero municipal para el periodo restante 2020 -2024, debido a que el Concejo de Popayán , primero procedió a seleccionar de manera arbitraria a la Corporación Universidad de la Costa CUC y posterior mente elaboró los estudios previos, justific ó la modalidad de selección que fue directa y subi ó los documentos al SECOP. Lo anterior lesionó
seleccionar de manera arbitraria a la Corporación Universidad de la Costa CUC y posterior mente elaboró los estudios previos, justific ó la modalidad de selección que fue directa y subi ó los documentos al SECOP. Lo anterior lesionó la moralidad administrativa consagrada en el artículo 209 constitucional y en el numeral 3 del artículo 5 del CPACA, así como los principios del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no se seleccionó de manera transparencia, pública y objetiva la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
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Aclaran que dicho argumento no se trata de una simple controversia sobre un contrato o la selección del contratista , sino de una irregularidad que contaminó en su esencia el concurso de méritos para personero municipal, pues la selección de la Corporación Universidad de la Costa, fue amañada y por ende se desconocieron los principios de artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015.
c) “El A -quo, no dio por acreditado estándolo el incumplimiento injustificado del cronograma y por ende la vulneración de las reglas previamente establecidas en la convocatoria”
Manifiestan que se incumpli eron las reglas señaladas en la Resolución N°.
injustificado del cronograma y por ende la vulneración de las reglas previamente establecidas en la convocatoria”
Manifiestan que se incumpli eron las reglas señaladas en la Resolución N°. 20211100001685 del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes para la elección del Personero Municipal de Pop ayán, para el resto del periodo insti tucional 2020 -2024, por cuanto no se cumplió previamente con el cronograma establecido pues el fue modificado sin justificación, siendo obligación tanto del Concejo Municipal de Popayán como de la Corporación Universida d de la Costa, tramitar los permisos de manera previa para acceder al lugar donde se realizaría la prueba de conocimientos y verificar las condiciones de bioseguridad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
La Sala es competente para resolver e l recurso de apelación interpuesto por l a demandante, contra el auto proferido el 13 de mayo de 2022, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Jaime Andrés Bonilla Valle cilla como personero municipal de Popayán para lo que resta d el periodo 2020 -2024, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 152.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Procedencia del recurso de apelación.
De la lectura del artículo 243 del CPAC A, numeral 5°1, dispositivo que enlista las
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Procedencia del recurso de apelación.
De la lectura del artículo 243 del CPAC A, numeral 5°1, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que decida la petición de la medida cautelar.
1 Artículo 243. Apelación. <Artículo modif icado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
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2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación.
En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 13 de mayo de 2022 y fue notificado por estado el 18 del mismo mes y año. Entre el 19 y 20 de mayo del mismo año transcurrieron los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA, luego, otros 2 días establecidos en el artículo 244.3 ibidem corrieron durante el 23 y el 2 4 de mayo de 2022 y el recurso de alzada se presentó el 18 de mayo de 202 2, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
corrieron durante el 23 y el 2 4 de mayo de 2022 y el recurso de alzada se presentó el 18 de mayo de 202 2, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca , mediante auto del 31 de may o de 2022 , concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto.
2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 3º 2, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, a l coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales
presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 2 Ley 1437 de 2011. “ Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para e l efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
(…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
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Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
“Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se
efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
“Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 d
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