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CE - 190012333000202200108021AUTOQUERECHAZ20220804164332

Consejo de Estado

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Título
CE - 190012333000202200108021AUTOQUERECHAZ20220804164332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-02

Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro

Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA

PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN

Calle 12 N°. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-02

Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN BALCÁZAR Y JUAN

MIGUEL VICTORIA PIZO

Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA COMO

PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN POR LO QUE

RESTA DEL PERIODO 2020-2024

Temas: Apelación auto que saneó el p roceso – Rechazo por improcedente, artículo 243 CPACA.

AUTO

Sería del caso pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por l os demandantes, contra el auto dictado p or el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de junio de 2022, dentro de la audiencia inicial, por medio del cual , saneó el proceso y dispuso tener como demandado solo el acto que declaró la elección del señor Jaim e Andreas Bon illa Vallecill a, sino fuera porque el Despacho

12 de junio de 2022, dentro de la audiencia inicial, por medio del cual , saneó el proceso y dispuso tener como demandado solo el acto que declaró la elección del señor Jaim e Andreas Bon illa Vallecill a, sino fuera porque el Despacho observa que el mismo d ebe ser rechazado por improcedente , por las razones que pasa a explicar:

El Tribunal, durante la audiencia inicial, consideró necesario adoptar una medida de saneamiento, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad de las Resoluciones N°. 20221100000265 del 08 de ma rzo de 2022, y N°. 20221100000285 del 11 de marzo de 2022, mediante la s cuales se conformó la lista definitiva de elegibles, en el sentido de precisar que las misma son actos de trámite que no son susceptibles del medio de control electoral.

Sin embargo, aclaró que hará el estudio de los cargos ex puestos en la demanda con relación a dichas resoluciones dictadas dentro del concurso público de méritos para la selección del personero, puesto que de llegar a prosperar alguno de estos, indefectiblemente se verá afectada la elección que adelantó el concejo municipal. Por lo anterior dictó el siguiente auto:Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-02

Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro

Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA

PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN

Calle 12 N°. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“PRIMERO: Excluir del presente medio de control de nulidad electoral los actos

Calle 12 N°. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“PRIMERO: Excluir del presente medio de control de nulidad electoral los actos administrativos contenidos en la Resolución No 20221100000265 del 08 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles y Resolución No 20221100000285 del 11 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista definitiva de elegibles, expedidas para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 2020-2024.

SEGUNDO: Continuar con el medio de control de nulidad electoral respecto Decisión contenida en el Acta Número 20 del 12 de marzo de 2022, en virtud de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN, eligió con una votación de 16 votos a favor al señor BONILLA VALLECILLA, como Personero Municipal para lo que resta del periodo 2020-2024 Declarar saneada la presente actuación”

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición, que le fue negado, y en subsidio el de apelaci ón, concedido dentro de la misma audiencia.

Al respecto, se observa que el recurso de alzada interpuesto resulta , a todas luces, improcedente, si se tiene en cuenta que la voca ción de apelable recae únicamente sobre las providencias señal adas de forma taxativa en el artículo 243 del CPACA, que son:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley

únicamente sobre las providencias señal adas de forma taxativa en el artículo 243 del CPACA, que son:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidació n de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apel ables en este código o en norma especial.”

Respecto al saneamiento del proceso el numeral 5 del art ículo 180 del CPACA precisa “Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias” sin señalar de forma expresa la procedencia del recurso de alzada como lo dispone el numeral 8 de la norma trascrita con anterioridad.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-02

Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro

recurso de alzada como lo dispone el numeral 8 de la norma trascrita con anterioridad.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-02

Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro

Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA

PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN

Calle 12 N°. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Teniendo claro lo anterior, observa el Despacho que la decisión de sanear el proceso no es pasible de ser debatida a través de l recurso de apelación, por lo que, se procederá a rechazar por improcedente el recurso formulado por la parte actora contra el auto dictado dentro de la audiencia inicial el 12 de julio de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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