CE - 190012333000202200108031AUTOQUERESUEL20221123171904
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012333000202200108031AUTOQUERESUEL20221123171904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN BALCÁZAR Y JUAN
MIGUEL VICTORIA PIZO
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA COMO
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN POR LO QUE
RESTA DEL PERIODO 2020-2024
Temas: Recurso de apelación - Procedencia - Niega decreto de pruebas.
AUTO
El Despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por i) el actor Juan Miguel Victoria Pizo y ii) el demandado, señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla contra el auto 7 de septiembre de 2022 , mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Administrativo del Cauca negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Manuel José Castrillón Balcázar y Juan Miguel Victoria Pizo , en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Jaime Andrés Bonilla Vallecilla como personero municipal de Popayán por lo que resta del periodo 2020–2024, por lo que solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.617.697 como Personero Municipal de Popayán para el periodo institucional 2020 -2024 y, en particular de los actos administrativos contenidos en:Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
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- Resolución No 20221100000265 de 2022 con fecha del 08 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles y se ci tó para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 2020-2024;
mediante la cual se conformó la lista de elegibles y se ci tó para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 2020-2024; 2) Resolución No 20221100000285 de 2022 con fecha del 11 de marzo de 2022, mediante la cual s e conformó la lista definitiva de elegibles y se citó para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 20202024; 3) Decisión contenida en el Acta Número 2 0 del 12 de marzo de 2022, en virtud de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN, eligió con una votación de 16 votos a favor al señor BONILLA VALLECILLA, como Personero Municipal para lo que resta del periodo 2020 -2024, con la cual se habría consumado la e lección. Lo expuesto con ocasión de las causales objetivas para la nulidad electoral que se desarrollaron en el acápite correspondiente.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al MUNICIPIO DE POPAYÁN -CONCEJO MUNICIPAL para que, en el ma rco de sus competencias, realice un nuevo concurso público abierto de méritos desde la prueba de conocimientos para elegir Personero Municipal de Popayán para el periodo institucional 2020-2024.”
1.2. Hechos
Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes:
Indicó que con sentencia de segunda instancia dictada el 17 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación
Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes:
Indicó que con sentencia de segunda instancia dictada el 17 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 19001-23-33-004-2020-00084-01, se declaró la nulidad de la elecci ón del entonces Personero Municipal de Popayán Jaime Andrés López Tobar y se ordenó al Concejo Municipal realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero a partir de la prueba de conocimientos.
En cumplimiento de la decisión judicial, el Concejo Municipal de Popayán expidió el oficio 20211100009071 mediante la cual requirió a la Universidad NacionalSede Manizales la realización nuevamente del concurso de méritos a partir de la prueba de conocimientos y hasta su culminación, en lo que atañe a la elección de Personero para el periodo 2020-2024.
Dicha universidad, mediante oficio Mz FAD 1.046.21 del 10 de agosto de 2021, manifestó que le era imposible celebrar vínculo contractual con el cabildo y por ende volver a realizar la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes del concurso de méritos, debido a que por la contingencia mundial ocasionada por el COVID-19, la institución universitaria carecía de los recursos técnicos y deRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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personal humano para continuar adecuadamente los reque rimientos que demanda el desarrollo de dicha labor.
Por lo anterior, la plenaria del Concejo Municipal de Popayán mediante proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021, autorizó a la mesa directiva, para seleccionar mediante convocatoria pública una unive rsidad o institución de educación superior, pública o privada o entidad especializada en procesos de selección de personal para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Popayán para el resto del periodo 2020 -2024, a partir de la prueba de conocimientos.
Mediante Resolución N°. 20211100001395 del 26 de octubre 2021 se dio apertura a la convocatoria pública, conforme a lo anterior, allegó propuesta de servicios para apoyar el proceso de selección aludido únicamente la Corporación Universitaria de la CostaCUC , y fue con dicha institución con quien el Concejo de Popayán suscribió el Convenio de Cooperación Interadministrativo N°.2021110000943 del 5 de noviembre de 2021.
Con posterioridad la mesa directiva del Concejo Mun icipal De Popayán, expidió la resolución N°. 20211100001685 de 2021, con fecha del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas
la resolución N°. 20211100001685 de 2021, con fecha del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes para la elección del personero municipal de Popayán, para el resto del periodo institucional 2020-2024.
1.3. Concepto de violación
Alegó que se presentó infracción de las normas en que debería fundarse, pues se vulneraron los principios de trans parencia, imparcialidad y objetividad contenidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, al igual que la Proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021 y el artículo 2 de la resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019 y los artículos 13 y 209 Constitucional, por defectuosa aplicación del protocolo para el desarrollo de las pruebas de conocimientos y competencias laborales.
Consideró que el acto se dio con expedición irregular pues la entidad encargada de adelantar el concurso debía ser selecc ionada mediante una convocatoria verdaderamente pública, acorde con la Proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021 y artículo 2 de la Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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Señaló que se configuró la expedición irregular y falta de competenci a, pues gran parte de los actos dentro del concurso de méritos no emanan de la Mesa Directiva del cabildo.
En el mismo sentido indicó que se desconoció de forma injustificada el cronograma del concurso de méritos, por lo que se violaron los principios de libre concurrencia, objetividad, imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y el numeral 5 de la Resolución 20211100001685 de 2021.
Finalmente, consideró que se dio una desviación de pod er tendiente a favorecer al señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla.
1.3. Trámite procesal.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto del 13 de mayo de 2022 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que el material probatorio aportado con la demanda era insuficiente para determinar en este estado del proceso si se configuró la vulneración de los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad frente a la aplicación de la prueba de conocimientos, po r lo que, consideró que dicha acusación solo podía verificarse al momento de resolver el fondo del asunto. Decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 28 de julio de 2022.
la prueba de conocimientos, po r lo que, consideró que dicha acusación solo podía verificarse al momento de resolver el fondo del asunto. Decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 28 de julio de 2022.
El 12 de junio de 2022, dentro de la audiencia ini cial, el magistrado conductor saneó el proceso y dispuso tener como demandado solo el acto que declaró la elección del señor Jaime Andreas Bonilla Vallecill a, decisión que fue apelada, dicha alzada fue rechazada por improcedente el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1.4. El auto suplicado.
Mediante proveído del 7 de septiembre de 2022 , con el que se continuó la audiencia inicial , el magistrado conductor del proceso aclaró que no existían excepciones previas pendientes, pues la parte demandada no propuso ninguna, y resolvió: i) fijar el litigio1 y ii) decretar pruebas.
1El problema jurídico a resolver se concentra en determinar ¿si el acto de elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA como Personero del municipio de Popayán (Cauca) para lo que resta del periodo 2020-2024 se encuentra afectado de nulidad por configurarse las causales de nulidad expuestas en la demanda. Como problema jurídico asociado deberán decantarse: - Si la etapa precontractual con la universidad que adelantó el concurso de méritos, incide en el proceso de elección del personero municipal o si corresponde a un medio de controlRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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incide en el proceso de elección del personero municipal o si corresponde a un medio de controlRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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En punto del decreto de pruebas, que es lo que concierne a la Sala, el magistrado ponente resolvió:
“PRIMERO: Incorporar y tener como pruebas en el valor que c orresponde los documentos allegados con la demanda y la contestación
SEGUNDO: Citar y hacer comparecer a las siguientes personas: - MARÍA CLAUDIA PAREDES PAREDES - EDUARDO CRISSIEN BORRERO La declaración de los testigos se hará a través de audiencia virtual.
TERCERO: Oficiar a la UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC allegue, en debida forma, el protocolo aplicado para el momento de la prueba de conocimientos para la elección del personero del municipio de Popayán para el resto del periodo 2020 -2024, con todas las actas o documentos levantados con los que se garantizó la objetividad, seguridad y cadena de custodia de dicha prueba.
CUARTO: Oficiar al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, para que allegue como prueba traslada copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios del expediente contentivo de la acción de tutela que inició IBON TATIANA MANZANO MARTINEZ en contra
Conocimiento de Popayán, para que allegue como prueba traslada copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios del expediente contentivo de la acción de tutela que inició IBON TATIANA MANZANO MARTINEZ en contra
del CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN.
QUINTO: No se decretan la siguiente prueba test imonial solicitada por la parte actora - INGRID TATIANA DULCEI - MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA - IBÓN TATIANA MANZANO MARTINEZ - AURA MARÍA AGUILAR BURBANOGUSTAVO ADOLFO YANZA VIDAL; ni el interrogatorio de parte del representante legal de la UNIVERSIDAD DE LA COSTA, por las razones expuestas.
No se decretan la siguiente prueba documental solicitada por la parte actora La consistente en solicitar expediente administrativo contentivo de la actuación del presente litigio, puesto que fue aportado por la entidad demandada. La consistente en solicitar la copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios, del acta donde consta la proposición No 035 del 31 de julio de 2021, en virtud de la cual la plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN autorizó a la mesa directiva, para seleccionar mediante convocatoria pública para adelantar concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán, por las razones expuestas.
SEXTO: NO SE DECRETAN las siguientes pruebas solicitadas por el señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, según lo expuesto en este auto: El testimonio de: - DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA - ANDRÉS FELIPE
SEXTO: NO SE DECRETAN las siguientes pruebas solicitadas por el señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, según lo expuesto en este auto: El testimonio de: - DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA - ANDRÉS FELIPE
VELÁSCO MAÑUNGA - JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS - DILFREDO RÍOS HERRERA - ROSALBA JOAQUÍ JOAQUÍ - MARÍA CLAUDIA PAREDES PAREDES - SANDRA MERCEDEZ RAMÍREZ RENGIFO No se decreta el solicitar la copia del expediente administrativo correspondiente al concurso público y
diferente al de la nulidad electoral. - Si se presentó o no vulneración del principio de la libre concurrencia y/o garantía de participación de los aspirantes, con ocasión de dos suspensiones y/o modificaciones al cronograma establecido. - Si se presentó o no incumplimiento de los protocolos relacionados con la cadena de custodia de las pruebas escritas, y - Si se presentó o no violación o desconocimiento de las normas en las cuales debió fundarse la actuación administrativa que culminó con la elección del personero municipalRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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abierto de méritos para a la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, porque fue aportada con la con testación de la demanda por parte
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abierto de méritos para a la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, porque fue aportada con la con testación de la demanda por parte del municipio de Popayán No se decreta la ratificación de firma y contenido de los documentos declarativos emanados de terceros y, la citación de los funcionarios públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación para esos efectos, por las razones expuestas
(…)
ADICIÒN: DECRETAR el testimonio de la señora CLARIBEL QUISOBONI quien fungió como secretaria del consejo para el año 2021 y deberá comparecer a la audiencia de pruebas que se fija para el 27 de septiembre de 2022 a las 9 de la mañana. Se adiciona también en el sentido que se niega el interrogatorio de parte del señor
JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA”.
En cuanto a las pruebas negadas, dicha decisión se fundamentó en los siguientes motivos:
Respecto a las t estimoniales solicitadas por la parte actora , con el fin de que declaren sobre lo que les conste de los hechos de la demanda y su contestación, el Tribunal indicó que negaba los siguientes:
El de la señora INGRID TATIANA DULCEI , como directora de gestión humana de la Fundación Universitaria d e Popayán 2, al no ser útil, puesto que , las gestiones para el préstamo de las sedes donde se pr esentarían las pruebas debía realizarlas el Concejo Municipal y no fundación.
El de la señora MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA, como Contralora Municipal,
gestiones para el préstamo de las sedes donde se pr esentarían las pruebas debía realizarlas el Concejo Municipal y no fundación.
El de la señora MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA, como Contralora Municipal, periodo 2020 -2021, al considerarlo innecesario , puesto que como funcionaria pública sus actuaciones debieron quedar consignadas en los documentos que expidió en cumplimiento de las funciones de control que ejerció frente al concurso de mérito, por lo que su testimonio equivaldría a la ratificación de documentos públicos, lo cual no resulta procedente de frente a lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, además, acorde con lo dispuesto en el artículo 244 del CGP los mismos se presumen auténticos mientras no sean tachados, cosa que no ocurrió en el presente caso.
El de la señora I BÓN TATIANA MANZANO MARTINEZ, como aspirante dentro del concurso de m éritos, al ser innecesario, por cuanto la testigo expondrá su versión de los hechos como part icipante lo cual se subsume a todo lo expuesto en el expediente de tutela que fue solicitado como prueba trasladada
2 Ente universitario que prestaría las sedes para la realización de las pruebas.Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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El de los funcionarios de la Procuraduría Regional del Cauca AURA MARÍA AGUILAR BURBANO y GUSTAVO ADOLFO YANZ A VID AL, se consideran inconducentes, pues, como se mencionó anteriormente , los documentos públicos no necesitan ratificación y se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados.
En cuanto al i nterrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Universitaria de la Costa - CUC, consideró que lo pertinente era el testimonio del Rector quien suscribió informes y contratos para la realización de la prueba de conocimientos, por lo que, se niega.
En relación con el interrogatorio del señor JAIM E ANDRÉS BONILLA VALLECILLA esta prueba resulta inconducente, toda vez que , los cargos no corresponden a su actuación como participante del concurso de méritos, pues, las irregularidades señaladas en la demanda se atribuyen a la entidad que adelantó el concurso y no de los concursantes
De igual forma, no decretó las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte actora:
El expediente administrativo contentivo de la actuación del presente litigio, puesto que fue aportado con la contestación de la demanda por el Municipio de Popayán.
La copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios, del acta donde consta la proposición No 035 del 31 de julio de 2021, en virtud de la
Popayán.
La copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios, del acta donde consta la proposición No 035 del 31 de julio de 2021, en virtud de la cual la plenaria del Concejo Municipal de Popayán autorizó a la mesa directiva, para seleccionar , mediante convocatoria pública , una universidad o entidad especializada en procesos de selección de personal, para que, adelantara el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán, lo anterior, al encontrar que dicho documento se encuentra contenido dentro de la Resolución 201911 000001155 de 2019, acto que reguló la convocatoria y que obra dentro del plenario.
Por otro lado, respecto a la s pruebas testimoniales p edidas por la parte demandada, con la finalidad de que den cuenta de las acciones adelantadas para la selección del operador del concurso y el trámite del concurso, las siguientes no fueron decretadas:
Las declaraciones de los señores DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA , Presidente del C oncejo Municipal de Popayán, periodo 2020 -2021, ANDRÉS FELIPE VELÁSCO MAÑUNGA Primer Vicepresidente del Concejo Municipal deRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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Popayán en el 2021 y JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS, Segundo
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Popayán en el 2021 y JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS, Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán en el 2021, se considera n inconducentes e innecesarios, pues la prueba idónea p ara verificar el correcto desarrollo de la etapa precontractual y contractual y si la contratación de la Corporación Universitaria de la Costa - CUC estuvo conforme a la ley es el expediente administrativo y todos los documentos que soportan la respectiva contratación.
Lo mismo ocurre con los testimonios de los señores DILFREDO RÍOS HERRERA, ROSALBA JOAQUÍ JOAQUÍ y SANDRA MERCEDEZ RAMÍREZ RENGIFO, pedidos con el fin de que informen la s acciones adelantadas para la conformación de la lista de elegibles y la elección del Personero Municipal, los cuales se consideran inconducentes por cuanto el concurso de méritos se encontraba debidamente reglado y la lista de elegible debía ser conformada de acuerdo con los resultados de las pruebas de conocimiento y demás requisitos de la convocatoria , por lo que, todo el proceso de selección se encuentra en actuaciones registradas en documentos públicos los cuales fueron aportados al proceso, no han sido tachados de falsedad y no requieren de ratificación.
De otro lado, e l Tribunal tampoco decretó la s documentales, concernientes en que se solicitara la copia del expediente administrativo correspondiente al concurso público y abierto de méritos para a la elección del señor J AIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, porque fue aportada con la contestación de la demanda por parte del municipio de Popayán y en que se decreta la ratificación
concurso público y abierto de méritos para a la elección del señor J AIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, porque fue aportada con la contestación de la demanda por parte del municipio de Popayán y en que se decreta la ratificación de firma y del contenido de los documentos declarativos emanados de terceros.
1.5. El recurso de apelación
Inconforme con esta decisión, la parte actora y el demandado formularon recurso de reposición y, en subsidio, de apelación sustentados como sigue:
1.5.1 De la parte actora
El demandante consideró , que la declaración de parte del señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla es necesaria pues puede dar fe de cómo se realizó la publicación de las citaciones de las p rueba de conocimiento y de competencias laborales dentro del concurso de personero. Esto con el fin de acreditar la desviación de poder que se alega en la demanda.
Frente al testimonio de la señora INGRID TATIANA DULCEI precisó el actor que el mismo es procedente , en el sentido de que, ella puede hablar de lasRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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irregularidades que surgieron en la realización de l a prueba de conocimiento por parte de la Corporación Universitaria de la CostaCUC.
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irregularidades que surgieron en la realización de l a prueba de conocimiento por parte de la Corporación Universitaria de la CostaCUC.
En cuanto al te stimonio de MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA , señaló que el mismo es pertinente porque puede indicar las circunstancias que dieron lugar a la elección de la Corporación Universitaria de la CostaCUC como operador del concurso de méritos , y siendo este, uno de l os cargos alegados en el escrito inicial es pertinente ser declarado.
Respecto al testimonio de la señora IBÓN TATIANA MANZANO MARTINEZ aclaró que la testigo puede hablar de hechos de desviación de poder en la elección de la Corporación Universitaria de la CostaCUC, que no están dentro del expediente administrativo.
Frente al testimonio de funcionarios de la Procuraduría Regional del Cauca AURA MARÍA AGUILAR BURBANO y GUSTAVO ADOLFO YANZA VIDAL mencionó que dichos testimonios no se solicitaron con el fin de ratificar documentos, sino, para que dieran declaren sobre lo que les conste de los hechos de la demanda , siendo de gran relevancia para probar la desviación de poder alegada.
Finalizó indicando que dentro de la demanda uno de los cargos es el de desviación de poder, por lo que, la prueba testimonial adquiere relevancia para demostrar los hechos.
1.5.2 De la parte demandada
El demandado, por intermedio de apoderado, expuso que c on relación a las declaraciones de los señores DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA,
demostrar los hechos.
1.5.2 De la parte demandada
El demandado, por intermedio de apoderado, expuso que c on relación a las declaraciones de los señores DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA, Presidente del Concejo Municipal de Popayán, periodo 2020 -2021, ANDRÉS FELIPE VELÁSCO MAÑUNGA Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán en el 2021 y JOSÉ DANIEL VELAS CO HOYOS, Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán en el 2021, los mismos son conducentes, pertinentes y útiles para poder descartar que durante el desarrollo de la etapa precontractual y contractual hubiese alguna motivación diferente al del cumplimiento de la ley y, por ende , demostrar que no hubo desviación de poder al momento de adelantar las etapas de la contratación de la Corporación Universitaria de la CostaCUC y por ende que, estuvo conforme a la ley.
En cuanto a los testimonios de los señores DILFREDO RÍOS HERRERA, ROSALBA JOAQUÍ JOAQUÍ, indicó, que deben tener la misma suerte que el testimonio de la señora MARÍA CLAUDIA PAREDES PAREDES , que fueRadicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
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declarado, pues las mismas razones que sirven de base para recibir la
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declarado, pues las mismas razones que sirven de base para recibir la declaración de la señora Paredes Paredes deben ser l as misma por las que deba recibir los testimonios del señor Ríos Herrera y Joaquí Joaquí, más aun que ellos pueden puede dar cuenta de las acciones adelantadas para la conformación de la lista de elegibles y la elección d el señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, que no existió desviación de poder.
Respecto al testimonio de la señora SANDRA MERCEDEZ RAMÍREZ RENGIFO quien, por ser la secretaria (e) de la corporación en el año 2022, puede dar cuenta del trámite administrativ o en la conformación de la lista de elegibles, incluyendo el procedimiento para la adopción de los actos administrativos por medio de los cuales se conformó la lista de elegibles, por lo que, también puede dar razón de causas o razones extradocumentales y extrajurídicas para la expedición de los cuestionados actos administrativos. .
Finalmente, solicita sea declarada la prueba documental, de pedir la copia del expediente administrativo correspondiente al concurso público y abierto de méritos para a la ele cción del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA , pues el aportado por el Municipio de Popayán está incompleto, faltando el reverso de muchos documentos, lo que limita su estudio.
De los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación incoados , se corrió traslado a las partes.
reverso de muchos documentos, lo que limita su estudio.
De los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación incoados , se corrió traslado a las partes.
1.6. De la decisión del recurso de reposición.
Dentro de la misma audiencia inicial, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Indicó que los argumentos que fundamentaron el recurso presentado por el actor, no son los mismos que se indicaron en la demanda al momento de solicitar las pruebas testimoniales, por lo que, los mismo no se pidieron para probar la desviación de po der sino para que declararon sobre lo que les conste de los hechos, y por lo tanto, no e s procedente decretar los testimonios pedidos por la parte demandante.
En cuanto a los alegatos del demandado, reiteró los motivos expuestos para negar el decreto de las testimoniales y agregó que frente a la solicitud de pe
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