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CE - 190012333000202200216011SENTENCIA20221206104919

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Título
CE - 190012333000202200216011SENTENCIA20221206104919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 19001-23-33-000-2022-00216-011

Actores : Édison Mina, Martha Mercy Mancilla Navia, Luis

Alfonso Angulo Palomino, Bernardo Carabalí Martínez, Luciano Paz, Walter Caicedo Car abalí, Ana Milena Montezuma Valencia, Gildardo Benítez Ortiz, Orleida Aguilar Velasco, Luis Cruz Medina, Gustavo Mesú, Elizabeth Valencia Chávez, Na ida Clemencia López González, Marcelino Mina Chara, Hernán Elías Moreno Balanta, Juan Carlos Rengifo Hurtado, Érmilson Castillo Mina, Jhon Oveimar Ramírez Guevara, Alexánder Palacios Cárdenas, Leda Amparo Ambuila Cosme, Juan Carlos Cuero Velasco, William Rengifo Fory, Alcib íades P erenguez Cuacialpud, William Balanta Mafla, José Einar Vidal Mina, Licinio Murillo Noriega, Juan Carlos Mancilla Micolta, Juan Bautista Vidal, Ramiro Carabalí Montero, Juli án Mina Viveros, Silvio Aranda Lizcano, Ana Jesús Vásquez Lucumí y Héctor Cuadros Trujillo Demandados : Jueces Primero (1º) Administrativo de Popayán y Laboral del Circuito de Puerto Tejada y alcalde de este municipio Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido

Vásquez Lucumí y Héctor Cuadros Trujillo Demandados : Jueces Primero (1º) Administrativo de Popayán y Laboral del Circuito de Puerto Tejada y alcalde de este municipio Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 4 de octubre de 2022 , proferida por el T ribunal Administrativo del Ca uca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la s pretensiones atañederas a los señores Juez Pri mero (1 º) Administrativo de Popayán y alcalde de Puerto Tejada , y negó el amparo deprecado frente a la súplica relacionada con el señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores Édison Mina, Martha Mercy Mancilla Navia, Luis Alfonso Angulo Palomino, Bernardo Carabalí Martínez,

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

Actores: Édinson Mina y otros

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Luciano Paz, Walter Caicedo Car abalí, Ana Milena Montezuma Valencia, Gildardo Benítez Ortiz, Orleida Aguilar Velasco, Luis Cruz Medina, Gustavo Mesú, Elizabeth Valencia Chávez, Na ida Clemencia López González,

Luciano Paz, Walter Caicedo Car abalí, Ana Milena Montezuma Valencia, Gildardo Benítez Ortiz, Orleida Aguilar Velasco, Luis Cruz Medina, Gustavo Mesú, Elizabeth Valencia Chávez, Na ida Clemencia López González, Marcelino Mina Chara, Her nán Elías Moreno Balanta, Juan Carlos Rengifo Hurtado, Érmilson Castillo Mina, Jhon Oveimar Ramírez Guevara, Alex ánder Palacios Cárdenas, Leda Amparo Ambuila Cosme, Ju an Carlos Cuero Velasco, William Rengifo Fory, Alcib íades Perenguez Cuacialpud, William Balanta Mafla, José Einar Vidal Mina, Licinio M urillo Noriega, Juan Carlos Mancilla Micolta, Juan Bautista Vidal, Ramiro Carabalí Montero, Juli án Mina Viveros, Silvio Aranda Lizcano, Ana Jesús Vásquez Lucumí y Héctor Cuadros Trujillo, por conducto de apoderada, presentan acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igua ldad y acceso a la administra ción de justicia , presuntamente quebrantados por los señores Jueces Primero (1º) Administrativo de Popayán y Laboral del Circuito de Puerto Tejada y alcalde de este municipio.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene (i) al señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada que tramite de manera expedita la demanda que instauraron, con la finalidad de que la alcaldía de ese municipio les reconozca y pag ue el au xilio de transporte, po r ser servid ores públicos de ese ente territorial, y que le fue remitida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de

instauraron, con la finalidad de que la alcaldía de ese municipio les reconozca y pag ue el au xilio de transporte, po r ser servid ores públicos de ese ente territorial, y que le fue remitida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Popayán; (ii) al señor burgomaestre de aquella municipalidad que les cancele el correspondiente emolumento; y (iii) al señor Juez Primero (1 º) Administrativo de Popa yán que asuma y decida el referido asunto, por ser el competente para ello.

1.2 Hechos. Relatan los accion antes que son servidores públicos del municipio de Puerto Tejada y el 23 de septiembre de 2016 promovieron medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho contra ese ente territorial (expediente 19001-33-33-001-2016-00334-00), con el propósito de obtene r la anulación del oficio de 1º de junio de ese año, por medio del cual se les negó el reconocimiento del au xilio de transporte , y, en cons ecuencia, su pago, comoquiera que otros empleados lo recibían, en atención a una sentencia de 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Popayán2.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado

2 No identifican el proceso dentro del cual se emitió la providencia.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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Primero (1º) Administrativo de Pop ayán, que e l 10 de noviembre de 2016 lo

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Primero (1º) Administrativo de Pop ayán, que e l 10 de noviembre de 2016 lo admitió, decisión que se notificó el 22 de febrero de 2017 a la parte allí demandada, la cual el 18 de abril siguiente presentó contestación de la demanda, por lo que el 30 de mayo de 2 018 el despacho de conocimiento dispuso correr traslado de las excepciones.

Dicen que el 24 de abril de 2019 e l aludido Juzgado requirió de l municipio demandado sus «certificaciones de vinculación », allegadas el 8 de mayo de ese año, y luego de analizarlas, el 14 de agosto s iguiente aquel concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del litigio, toda vez que eran trabajadores oficiales, por ende, ordenó remitirlo «a la jurisdicción laboral », decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, al considerar que solo cinco (5) de los d emandantes tenían dicha condición y los demás eran empleados públicos.

Que el 28 de mayo de 2021 el Juzgad o Primero (1 º) Administrativo de Popayán desató el precitado recurso, en el sentido de no reponer el proveído de 14 de agosto de 2019, por lo que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada , que el 16 de mayo de l año en curso les ordenó adecuar la demanda conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Sostienen que su apoderada no atendió el mencionado requerimiento, toda vez

ordenó adecuar la demanda conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Sostienen que su apoderada no atendió el mencionado requerimiento, toda vez que esperaba a que el último de los referidos despachos judiciales promoviera conflicto de co mpetencia, toda vez que es la jurisdicción contenciosoadministrativa la encar gada de conocer de la controversia suscitada, sin embargo, ello no ha ocurrido , a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde cuando r ecibió el expediente . Además , la decisión de l Juzgado Primero (1º) Administrativo de es a ciudad de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral desconoce que era el competente para conocerlo, pues un asunto similar f ue tramitado por el Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de esa ciudad.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor al calde de Puerto Tejada3 indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los dere chos

3 Vinculado en primera in stancia, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, en condición de te rcero interesado.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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constitucionales fundamentales de los demandan tes no le es atr ibuible, pues carece de competencia para determinar la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de la dema nda por ell os formulada, en la que piden el reconocimiento del auxilio de transporte.

carece de competencia para determinar la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de la dema nda por ell os formulada, en la que piden el reconocimiento del auxilio de transporte.

1.3.2 Los señores Jueces Primero (1 º) Administrativo de Popayán y Laboral del Circuito de Puerto Tejada guard aron silencio en la oportunidad prev ista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a las pretensiones atañederas a los señores (i) alcalde de Puerto Tejada, toda vez que no colm a la exigen cia de la subsidiariedad, porque para el otorgamiento del auxilio de transporte se surte una demanda ordinaria; y (ii) Juez P rimero (1 º) Administrativo d e Popa yán, puesto que no satisface el requisito de procedibilida d de la inmediatez, dado que trascurrieron más de seis (6) meses desde cuando la referida autorida d judicial dispuso enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada . Asimismo, negó el amparo deprecado, en cuanto a l juez titular de este despacho judicial, en razón a que no se evidencia mora judicial injustificada.

1.5 Impugnación. Inconformes con la ante rior decisión , los accionantes la impugnan, con fundamento en l as mism as aseveraciones expuestas en el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915

impugnan, con fundamento en l as mism as aseveraciones expuestas en el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta Corporación es competent e para conoc er d e la presente impugnación.

4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y ex pedito par a la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y ex pedito par a la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar (i) el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta tardanza del señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada en tramitar la demanda instaurada por los aquí tutelantes, con la finalidad de obtener el pago del auxilio de transporte, y enviada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Popayán; y (ii) si es dable a través de la tutela ordenarles a los señores juez titular del último de los despachos judiciales referidos y al alcalde de aquel municipio, que conozca de la mencionada demand a y les pague a los accionantes el emolumento reclamado, en su orden; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Mora ju dicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o

2.4 Mora ju dicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la fac ultad de adopt ar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado deAcción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»8.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe me diar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Consti tucional9 ha

los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Consti tucional9 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el p rincipio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones re lacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia.

Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.

2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de p ublicidad, pre valencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente pr ocede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional10 y ante

los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya

8 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cua ndo este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebr antado sus der echos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la fa lta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es

normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales , el juez de t utela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremedi able cuando co ncurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de mane ra ci erta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente.

11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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Delgado.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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  1. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que hag a evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervenci ón del juez co nstitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la t utela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional 14 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no e s dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la vi olación de der echos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las cir cunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.6 La acció n de tutela contra p rovidencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales

inminencia del perjuicio.

2.6 La acció n de tutela contra p rovidencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la i nexequibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la

12 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Consejo de Estado, secció n segunda, sen tencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos

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administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sustantivo, que s e produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal e n el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación p ropio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que orig inó l a vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivoAcción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

Actores: Édinson Mina y otros

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irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivoAcción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

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o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los d erechos fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita

actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio h abía sostenido que la a cción de tu telaAcción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

Actores: Édinson Mina y otros

Consejo de Estado, en un principio h abía sostenido que la a cción de tu telaAcción de tutela 19001-23-33-000-2022-00216-01

Actores: Édinson Mina y otros

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resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fijados jurisprudencialmente, así co mo los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.

2.7 Caso concreto.

2.7.1 Amparo deprecado respecto de la súplica de ordenar al señor Juez Laboral del C ircuito de Puerto Tejada tramitar de manera expedita la demanda en la qu e los actores piden el recono cimiento del subsidio de transporte. Los demandantes piden que se ordene a l señor Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada que tramite prontamente la demanda que le fue enviada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Popayán, encaminada a obtener el reconocimiento del auxilio de tra nsporte por parte de la alca ldía de aquel municipio.

Revisadas las pruebas adosadas al presente trámite co nstitucional, se observa que el 11 de febrero de 2022 el Juzgado Primero (1 º) Administ rativo de

aquel municipio.

Revisadas las pruebas adosadas al presente trámite co nstitucional, se observa que el 11 de febrero de 2022 el Juzgado Primero (1 º) Administ rativo de Popayán envió la referida demanda al Laboral del Circuito de P

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