CE - 190012333000202200235011SENTENCIA20221215150956
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012333000202200235011SENTENCIA20221215150956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2022-00235-01
Demandante: GERARDO ARVEY SARRIA GALLEGO
Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA
Tema: Tutela de fondo – estabilidad laboral reforzada en lo s nombramientos en provisionalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Gerardo Arvey Sarria Gallego , en nombre propio, presentó acción de
invocados por el actor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Gerardo Arvey Sarria Gallego , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el “CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL CAUCA y en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CAUCA -DESAJ” (sic a toda la cita), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al Trabajo, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Seguridad Social e igualdad ” (sic a toda la cita).
Las mencionadas garantía s constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades accionadas con ocasión del desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que asegura tener por la calidad de prepensionado y de padre cabeza de familia.
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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“1. En mi condición especial, al estar cercano a adquirir mi derecho a la pensión de vejez, estando en situación de estabilidad laboral reforzada al cumplir los requisitos del art. 3 del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, solicito respetuosamente al Jue z Constitucional, tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados
del art. 3 del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, solicito respetuosamente al Jue z Constitucional, tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en consecuencia emita la orden para que el empleador RAMA JUDICIAL disponga mi reubicación en uno de los cargos de escribiente o en otro en el que cumpla requisito s legales, que se encuentren vacantes, hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
2. Reconocer y pagar a mi favor los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejados de percibir, desde la fecha de mi retiro, hasta cuando ocurra mi reintegro al empleo sin solución de continuidad.
3. Ordenar que se cumplan las previsiones del Decreto 1415 de 4 de noviembre de
2022”.
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señaló que estuvo vinculado en provisionalidad en diferentes cargos de la Rama Judicial desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 4 de octubre de 2022, es decir, por 12 años, 6 meses y 11 días.
Indicó que mediante el Acuerdo No. CSJCAUA17-372 de 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de Judicatura del Cauca convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgad os y C entros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativos del Cauca.
Informó a través de la Resolución No. 020 de 4 de octubre de 2022, e l Juzgado
de empleados de carrera de Tribunales, Juzgad os y C entros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativos del Cauca.
Informó a través de la Resolución No. 020 de 4 de octubre de 2022, e l Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Popayán nombró en propiedad a la señora Lenithie Herrera Baldonado en el cargo de escribiente que él ocupaba, con lo cual finalizó su nombramiento en provisionalidad.
Expuso que cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de prepensionado, dado que, a la fecha tiene 59 años. Es decir, que le faltan 3 años o menos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Alegó que el 28 de septiembre de 2022, le dio a conocer su condición de prepensionado tanto a su empleador como al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Gerardo Arvey Sarria Gallego consideró vulnerados sus derechos fundamentales al t rabajo, a la dignidad h umana, al mínimo v ital, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que se efectuó un nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente que él ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Popayán y con ello se descon oció el fuero de estabilidad laboral reforzada que lo ampara por ser prepensionado y padre cabeza de hogar.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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de hogar.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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Al respecto, precisó que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 20021 y en los Decretos 190 de 2003 2, 1083 de 2015 3 y 1415 de 2021 4, para ser amparado por el retén social, al tener la calidad de prepensionado y ser padre cabeza de familia.
Alegó que las normas en cita determinan que son sujetos de especial protección los servidores judiciales próximos a pensionarse que les faltan 3 años o menos para reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, bien sea por edad o por s emanas de cotización. Es decir, que a su juicio tiene derecho a ser reubicado laboralmente.
Explicó que su salario es la única fuente de ingreso que percibe para garantizar su sostenimiento personal y el de su núcleo familiar, el cual está compuesto por s u esposa María Liliana Mosquera Vivas, quien es ama de casa, y de su hijo Juan Sebastián Sarria Mosquera , que actualmente se encuentra estudiando en la Universidad del Cauca.
Reiteró que la Resolu ción No. 020 de 4 de octubre de 2022 desconoce sus derechos fundamentales, así como la condición especial de ser prepensionable y de estar amparado por el retén social por ser padre cabeza de familia. Además,
Reiteró que la Resolu ción No. 020 de 4 de octubre de 2022 desconoce sus derechos fundamentales, así como la condición especial de ser prepensionable y de estar amparado por el retén social por ser padre cabeza de familia. Además, explicó que esto le genera un perjuicio irremediable, pues n o puede cubrir sus necesidades básicas, los cuales consisten en los gastos académicos de su hijo, de su hogar (servicios públicos, arriendo, manutención) y los de la seguridad social.
1.5. Trámite de primera instancia
Mediante auto de 21 de octubre de 2 022, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acc ión de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y el Consejo Seccional de l a Judicatura del Cauca, y les otorgó el término de 2 días para que rindieran el correspondie nte informe sobre los hechos de la demanda.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes:
1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial PopayánCauca
La apoderada de la entidad solicitó que se le desvincule de la presente acc ión constitucional y que se niegue el amparo solicitado por el accionante.
Sobre el particular, explicó que no se ha n vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que no existe una acción u omisión por parte de
1 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente d e la República".
del tutelante, teniendo en cuenta que no existe una acción u omisión por parte de
1 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente d e la República". 2 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002". 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”. 4 "Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de r eestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados" . El actor citó el literal d) del numeral 1º del artículo 1º y el artículo 3º del citado Decreto.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la D irección Ejecu tiva Secci onal de Administración Judicial Popayán – Cauca; máxime cuando durante su vinculación a la Rama Judicial el tutelante gozó de todas las garantías de l os empleados en provisionalidad en igualdad de condiciones.
Manifestó que el actor tuvo conocimiento sobre el concurso adelantado a través de la Convocatoria No. 4, pues este fue de público conocimiento, es decir que se respetaron las garantías al debido proceso y al principio de publicidad.
condiciones.
Manifestó que el actor tuvo conocimiento sobre el concurso adelantado a través de la Convocatoria No. 4, pues este fue de público conocimiento, es decir que se respetaron las garantías al debido proceso y al principio de publicidad.
En relación con la condi ción de prepensionado, indicó qu e la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 unificó su jurisprudencia y estableció que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento d el número mínimo de semanas de c otización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable (…)”.
Comentó que dicha condición es aplicable a los empleos en provisionalidad, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Quinta, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, y que se identificó con el radicado 2018-02044-01.
Por lo tanto, determinó que como en el presente c aso el accionante ya tiene reunidas las sem anas para acceder a su pensión y solo le queda pendiente cumplir el requisito de edad, su desvinculación no frustra la expectativa de acceso a su pensión de vejez. Aunado a que su retiro obedeció a una cau sal objetiv a, como lo es el nombramiento en pr opiedad de la persona que superó el concurso de méritos, situación que está ajustada a la ley y a las pautas jurisprudenciales.
Finalmente, alegó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el
de méritos, situación que está ajustada a la ley y a las pautas jurisprudenciales.
Finalmente, alegó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene otra vía para proteger sus derechos y no ha hecho uso de esta.
1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción de tutela de la referencia.
Sobre el trámite impartido al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJCAUA 17 -372 de 5 de octubre de 2017 , precisó que en junio de 2022 procedió a publicar la vacante del cargo de escribiente nominado del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Popayán, comoquiera que este es un cargo de carrera y se encontraba vacante en forma definitiva. En consecuencia, una vez los interesados optaron por esta opción de sede, se elaboró la lista de elegibles a través del Acuerdo No. CSJCAUA22-104 de 15 de junio de 2022.
Informó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular No. CSJC22 -2 de 10 de febrero de 2022, impartió directrices para la atención d e las solicitudes de estabilidad labo ral reforzada y señaló que tales peticiones y aquellas relacionadas con la decisión final sobre el nombramiento en propiedad corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, de conformidad con el artículo 131 de la Le y Estatutaria de Justicia, y no a los Consejos Seccionales, ni al Consejo Superior de la Judicatura,
final sobre el nombramiento en propiedad corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, de conformidad con el artículo 131 de la Le y Estatutaria de Justicia, y no a los Consejos Seccionales, ni al Consejo Superior de la Judicatura, quienes solo administran la carrera judicial.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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Explicó que le corresponde al nominador o al empleado informar a la Seccional sobre la situación para que se realice el respectivo trámite “sin que se imposibilite la oferta de la vacante a quienes participaron en la convocatoria y hagan parte del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de la Rama Judicial en esta Seccional”.
Citó el concepto de 23 de febrero de 2022, de la Sal a de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de la consejera Ana María Charry Gaitán, radicado No. 11001 -0306-000-2021-00183-01, en el que se resuelve un conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y se determinó que los Consejos Seccionales no tienen competencia para responder las peticiones sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, sino que ello corresponde al superior administrativo del servidor judicial, es decir el respectivo nominador.
Por lo tanto, concluyó que la Corporación no ha incurrido en la vulneración de los
para responder las peticiones sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, sino que ello corresponde al superior administrativo del servidor judicial, es decir el respectivo nominador.
Por lo tanto, concluyó que la Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados por el accionante, toda vez que se ha actuado de acuerdo con la ley y las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo deprecado por el actor.
En primer lugar, precisó que la norma que el tutelante pretende que le sea aplicada, esto es, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 , no puede ser empleada para el régimen de carrera especial de la Rama Judicial , dado que, de conformidad con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, dicha ley aplica para la Rama Ejecutiva del orden nacional.
De igual manera, tra jo a colación las reglas fijadas en la s entencia SU -003 de 2018 de la Corte Constitucional y recalcó que el fuero de estabilidad laboral reforzada por la calidad de prepensionable solo aplica en aquellos eventos en que el trabajador no ha cumplido con el t otal de semanas de cotización, pero no para cuando falta el requisito de la edad.
Por lo tanto, al verificar los documentos aportados por el accionante, concluyó que no cumplía con el requisito establecido po r el Alto Tribunal Consti tucional, comoquiera que de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para mayo de 2022, el
no cumplía con el requisito establecido po r el Alto Tribunal Consti tucional, comoquiera que de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para mayo de 2022, el tutelante contaba con 1.644,86 semanas cotizadas, es decir, sup eraba las 1.300 exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Luego, citó el pronunciamiento de 8 de septiembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictado en el marco de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-03727-01 y determinó que s e apartaba del criter io jurisprudencial establecido en dicha sentencia, por las razones que se transcriben a continuación:
“Esta Corporación se aparta del criterio planteado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en primer lugar, porque descontextualiza en su interpretación elDemandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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En segundo lugar, porque parece cambiar el criterio de estabilidad de l os prepensionables de la obtención de la pensión de vejez, para ampliarla a la garantía de ingresos laborales, situación que se insiste, frente a una ponderación respecto
En segundo lugar, porque parece cambiar el criterio de estabilidad de l os prepensionables de la obtención de la pensión de vejez, para ampliarla a la garantía de ingresos laborales, situación que se insiste, frente a una ponderación respecto de quien ha superado satisfactoriamente el concurso, no resulta a la vista de este colegiado, un criterio dotado de constitucionalidad para la provisión de empleos.
En tercer lugar, ha de señalarse que la situación fáctica de la providencia referenciada, aunque guarda puntos de encuentro con la debatida en esta decisión, dista en cuanto al hecho de que la accionante en dicha acción d e a mparo ya contaba con el requisito de edad, restándole 50 semanas de servicio; además que no se discutió la prevalencia del nombramiento de quien ocupó el cargo en propiedad, sino la posibilidad de reubicación.
En último término, el a partamiento tambié n r adica en que la providencia referenciada pasó por alto la actual regulación legal en la materia contenida en la Ley 2040 de 2020 que consigna: (…)”
Determinó que de acuerdo con los artículos 8º de la Ley 2040 de 20205 y 2º y 3º del Decreto 1415 de 2021 , es claro que la provisión de los empleos por carrera administrativa prevalece frente a la estabilidad de los prepensionados, “al punto que no se plantea pugna entre estos dos tipos de nombramientos, sino más bien la reubicación del pre pensionable”.
Manifestó que la prevalencia del prepensionado respecto del empleado que superó el concurso de méritos contiene una condición prevista en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 6, la cual consiste en que los 3 años o menos que le faltan
Manifestó que la prevalencia del prepensionado respecto del empleado que superó el concurso de méritos contiene una condición prevista en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 6, la cual consiste en que los 3 años o menos que le faltan para adquirir el derech o p ensional deben cumplirse al momento de entrar en vigencia dicha ley (25 de mayo de 2019), circunstancia que para el a quo no se verificó, dado que el tutelante cumplió con el requisito el 27 de septiembre de 2022, cuando el cargo ya ha bía sido ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Consideró que el reproche del actor no se centra en el nombramiento de la persona en carrera, sino en la reubicación contenida en el artículo 3º del Decreto 1415 de 2021.
Al respecto, señaló que en el régimen e special de carrera de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura no es la corporación encargada de efectuar los nombramientos en propiedad, provisionalidad o libre nombramiento y remoción, sino que esta competencia le pertene ce al respectivo nominador, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y la Circular CJC22 -2 de 10 de febrero de 2022, emanada de la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial.
Explicó que en el caso concreto el competente para estudiar la s olicitud de reubicación del actor era el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Popayán. No obstante, afirmó que una vez verificadas las vacantes definitivas en los meses de octubre y noviembre de 2022, en el citad o despacho no existía alguna en las que fuese posible reubicar al demandante.
Popayán. No obstante, afirmó que una vez verificadas las vacantes definitivas en los meses de octubre y noviembre de 2022, en el citad o despacho no existía alguna en las que fuese posible reubicar al demandante.
5 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA N MEDID AS PARA IMPULSAR EL TRABAJO PARA ADULTOS MAYORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 6 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018 -2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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En consecuencia, concluyó que la desvinculación del tutelante no quebrantó los derechos fundamentales invocados, ante la primacía del mé rito en la provisión del empleo, máxime cuando el poder de nominación al interior de la Rama Judicial no recae sobre las autoridades tuteladas. Por esta razón, negó el amparo solicitado.
1.8. Impugnación
Mediante escrito enviado el 17 de noviembre de 2022 7, el actor impugnó la decisión de prime ra instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se (i) tutelen sus derechos fundamentales; (ii) ordene a la Rama Judicial su reubicación en uno de los cargos de escribiente u otro de mejor condición, que se
decisión de prime ra instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se (i) tutelen sus derechos fundamentales; (ii) ordene a la Rama Judicial su reubicación en uno de los cargos de escribiente u otro de mejor condición, que se encuentren vacantes, hasta que sea incluido en nómina de pen sionados; y (ii i) reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro.
En primer lugar, alegó que el a quo constitucional sustentó su decisión en la sentencia SU-003 de 2018, cuando en la actu alidad existen normas laborales del sector público posteriores a este pronunciamiento que regulan de manera distinta el tema de la estabilidad laboral reforzada por calidad de prepensionados.
Por lo tanto, consideró que en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, estas normas deben ser aplicadas en su caso concreto, sin que ello implique un desconocimiento caprichoso e injustificado del precedente judicial . Para el efecto, citó apartes d e la sentencia SU-113 de 2018.
Igualmente, destacó que goza de la garantía de estabilidad laboral reforzada por tener la c ondición de em pleado público prepensionable, por ser padre cabeza de familia, por no tener otra alternativa eco nómica y por estar amparado por el re tén social consagrado en el literal d) del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1415 de 20218.
Explicó que de conformidad con la norma en cita y con el artículo 3º 9 de ese Decreto tiene derecho a que lo reubiquen, pu es es sujeto de especi al protección
20218.
Explicó que de conformidad con la norma en cita y con el artículo 3º 9 de ese Decreto tiene derecho a que lo reubiquen, pu es es sujeto de especi al protección
7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 11 de noviembre de 2022 y el recurso se interpuso el día 17 de noviembre del mismo año. 8 “ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal perman ente o temporal respetarán las siguientes reglas:
1. Acreditación de la causal de protección:
(…)
d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los j efes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de ve jez, y expedir constancia escrita en tal sentido” 9 “ARTÍCULO 3. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
constancia escrita en tal sentido” 9 “ARTÍCULO 3. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos pr epensionados. En cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración administrativa o provisiónDemandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional el servidor público próximo a pensionarse a quién le falte 3 años o menos para reunir los requisitos para obtener la pensión , es decir, edad o semanas de cotización, pues “LA NORMA NO HACE DISTINCIÓN”.
Alegó que no resulta razonable que el juez de primera instancia le exigiera cumplir con el requisito de los 3 años para el 25 de mayo de 2019 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 ), teniendo en cuanta que el Decreto 1415 de 2021 tiene una vigencia posterior.
De otro lado, indic ó que la sentencia de primer grado desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y pasó por alto el perjuicio irremediable que se le causa al impedírsele obtener un ingreso económico por 3 años que le permita solvent ar sus gastos y los de su núcleo familiar; máxime cuando es casi imposible que con su edad pueda conseguir un
perjuicio irremediable que se le causa al impedírsele obtener un ingreso económico por 3 años que le permita solvent ar sus gastos y los de su núcleo familiar; máxime cuando es casi imposible que con su edad pueda conseguir un empleo digno.
Finalmente, reprochó que Tribunal Administrativo del Cauca se apart ara de la providencia de 8 d e septiembre de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso número 11001-03-15-000-2022-03727-01, que aplica favorablemente a su caso.
1.9. Trámite en segunda instancia
Mediante auto de 1º de diciembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General poner en conocimiento del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Popayán 10 y de la señora Lenithie Herrera Baldonado11, la nulidad saneable presentada en el proceso de la referencia, para que: (a) alegaran la nulidad si a bie n lo tenían; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin a legar la nulidad; o, (c) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, se les advirtió aquélla se entendería saneada, sin embargo, no se pronunciaron al respecto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gerardo Arvey Sarria Gallego contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , de conformidad con lo
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gerardo Arvey Sarria Gallego contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan cont inuar en el ejercicio de· su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.1.2.2." 10 Notificado el 2 de diciembre de 2022, al correo j02lapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 El actor y la oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Pop ayán informaron que la direc ción el ectrónica de la señora Lenithie Herrera Baldonado es lenithie.abogada@gmail.com. La notificación se realizó el 6 de diciembre de este mismo año, a la citada dirección.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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citada dirección.Demandante: Gerardo Arvey Sarria Gallego Demandados: Consejo Seccional de Judicatura del Cauca y otro Radicado: 19001-23-33-000-2022-00235-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede conf irmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal
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