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CE - 190013331000201100233011SENTENCIA20221214105711

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Título
CE - 190013331000201100233011SENTENCIA20221214105711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903)

Actor: Y.P.V J. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / RÉGIMEN SUBJETIVO – vulneración al acceso a la administración de justicia / IMPUTACIÓN – omisión causa penal / ENFOQUE DE GÉNERO – violencia intrafamiliar / ENFOQUE DE GÉNERO – invisibilización de la denunciante en el proceso penal – PERJUICIOS – indemnización perjuicios morales.

Cuestión previa: La Sala suprimirá de la presente providencia, el nombre de la demandante involucrada en el proceso penal a fin de proteger su intimidad, por lo que se reemplazará por las letras “Y.P.V.J.”.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante reclama perjuicios inmateriales que les fueron irrogados

la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante reclama perjuicios inmateriales que les fueron irrogados consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2009 “cuando por2

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

negligencia, inoperancia, falta de coordinación, u omisión en el procedimiento legal, erróneamente le dieron libertad a Javier Sandoval Cuero, compañero de Y.P.V. quien se encontraba detenido en la URI denunciado por violencia intrafamiliar y cuando al salir en libertad buscó a su mujer y en estado de locura la hirió gravemente dejándola incapacitada de por vida”.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 2011 (fl. 205, c. 1), la joven Y.P.V.J., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Viáfara Jaramillo; la señora Luz Marina Jaramillo Ocoro , quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Harold Alexis Hurtado Jaramillo y Faber Alcides Jaramillo Ocoro; las señoras Luz Denis Viáfara Jaramillo, Shirley Viáfara Jaramillo y el señor Edison Viáfara Jaramillo, por conducto d e apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía

Viáfara Jaramillo y el señor Edison Viáfara Jaramillo, por conducto d e apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden moral que, afirmaron, l es fueron irrogados como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2009, “cuando por negligencia, inoperancia, falta de coordinación, u omisión en el procedimiento legal, erróneamente le dieron libertad a Javier Sandoval Cuero, compañero de Y. P.V. quien se encontraba detenido en la URI denunciado por violencia intrafamiliar y cuando al salir en libertad buscó a su mujer y en estado de locura la hirió gravemente dejándola incapacitada de por vida”.

En concreto, los demandantes solicitaron que s e efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son responsables civil, administrativa y patrimonialmente por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a la señora Y.P.V.J. y a todo su grupo familiar por los hechos acontecidos el día 18 de marzo de 2009, cuando por negligencia, inoperancia, falta de coordinación, u omisión en el procedimiento legal, erróneamente le dieron libertad a Javier Sandoval Cuero, compañero de Y.P.V. quien se encontraba detenido en la URI denunciado por violencia intrafamiliar y cuando al salir en libertad buscó a su mujer y en estado de locura la hirió gravemente dejándola incapacitada de por vida.3

compañero de Y.P.V. quien se encontraba detenido en la URI denunciado por violencia intrafamiliar y cuando al salir en libertad buscó a su mujer y en estado de locura la hirió gravemente dejándola incapacitada de por vida.3

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Por consiguiente, será la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, los responsables por la totalidad de daños y perjuicios causados a:

Su compañera: Y.P.V.J.

A su hija y tercera afectada: Nicol Viáfara Jaramillo

A su madre: Luz María Jaramillo Ocoro

A sus hermanos: Harold Alexis Hurtado Jaramillo, Faber Alcides Jaramillo, Luz

Denis Viáfara Jaramillo, Shirley Viáfara Jaramillo y Edison Viáfara Jaramillo.

Condenas:

Perjuicios morales Por la angustia y dolor moral que le causó al grupo familiar de Y.P.V.J. las lesiones causadas por su marido Javier Sandoval Cuero dejándola casi muerta siendo sometida a múltiples operaciones para poder salvar su vida y dejándole graves secuelas físicas que le impiden trabajar d ebido a las lesiones de su brazo, como indemnización por el daño a ellos causado el valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida a la oficina de trabajo y que a la fecha se encuentren cotizados en $535.600.

encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida a la oficina de trabajo y que a la fecha se encuentren cotizados en $535.600.

Y.P.V.J. Compañera 100 smlmv Nicol Viáfara Jaramillo Hija 100 smlmv Luz María Jaramillo Ocoro Madre 100 smlmv Harold Alexis Hurtado Jaramillo Hermano 30 smlmv Faber Alcides Jaramillo Ocoro Hermano 30 smlmv Maira Alexandra Sandoval Hurtado Hermana 30 smlmv Luz Denis Viáfara Jaramillo Hermana 30 smlmv Shirley Viáfara Jaramillo Hermana 30 smlmv Edison Viáfara Jaramillo Hermano 30 smlmv

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Entre los señores Y.P.V.J. y Javier Sandoval Cuero existió una relación sentimental. Para el año 2009 vivían juntos, en la ciudad de Popayán, con su hija Nicol de 2 meses. El se ñor Javier Sandoval Cuero realizaba varios oficios, como jardinero, vigilante y vendedor de productos de catálogo de Omnilife. Advierte la demandante que este tenía “perturbaciones mentales”.4

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

El 16 de marzo de 2009, el señor Sandoval Cuero llegó a la vivienda donde habitaba con Y.P.V.J. y le pidió que lo acompañara a hacer unas cuentas de las ventas por catálogo; ella le contestó que no podía porque iba a lavar una ropa, pero aquel, ofuscado, la agredió y le golpeó la cabeza con un palo.

La joven Y.P.V.J. se refugió en la casa de su vecina, la señora Graciela Benítez, y los vecinos del sector llamaron a la policía para advertir la agresión. De manera que, una patrulla de policía arribó a la casa donde aquella se hallaba, quien los enteró de la situación y los agentes se dirigieron hacia donde se encontraba el señor Javier Sandoval, quien abrió la puerta del domicilio y se enfrentó a los agentes. En ese hecho resultó lesionado el patrullero Óscar Beltrán Cadena, con un corte en el brazo derecho por arma blanca.

Por tal razón, el señor Sandoval Cuero fue conducido a la URI, y el fiscal de turno ordenó su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal para valoración, pero aquel no prestó colaboración, pues se hallaba muy alterado.

El fiscal examinó la situación y ordenó la libertad del retenido al día siguiente de su aprehensión, alrededor de la 1:00 a.m., por considerar que no se configuraban los elementos para solicitar una medida de aseguramiento por el delito de lesión a

El fiscal examinó la situación y ordenó la libertad del retenido al día siguiente de su aprehensión, alrededor de la 1:00 a.m., por considerar que no se configuraban los elementos para solicitar una medida de aseguramiento por el delito de lesión a servidor público, en relación con la herida causada al referido agente de policía.

Una vez que el señor Sandoval Cuero recobró su libertad no se tuvo conocimiento de su paradero, y fue solo hasta el 18 de marzo siguiente que fue a buscar a su compañera Y.P.V.J. y a su hija, pero ellas no estaban en la casa donde habitaban, motivo por el cual las ubicó en una casa del barrio El Uvo, donde procedió a agredirla con un machete causándole múltiples heridas en el cráneo, cara, tórax y brazos. El señor Javier Sandoval Cuero fue aprehendido p or la Policía, previo a un enfrentamiento, en el que resultó herido con arma de fuego de dotación oficial y murió en el hospital al día siguiente. La joven Y.P.V.J. sobrevivió a la tentativa de feminicidio y permaneció hospitalizada durante varios meses en el Hospital Universitario San José.

Aducen los accionantes, que a las entidades demandadas les es imputable el daño sufrido directamente por la joven Y.P.V.J., porque de haberse llevado un debido5

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Referencia: Acción de Reparación Directa

proceso, el señor Javier Sandoval Cuero hubiera sido condu cido a un centro de

Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

proceso, el señor Javier Sandoval Cuero hubiera sido condu cido a un centro de reclusión con una medida de aseguramiento por el delito de violencia intrafamiliar.

2. El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán (fl. 207, c. 1), la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 219 – 233, c. 1). Manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso, porque la demanda carecía de elementos probatorios que sustentaran la alegada falla de la entidad. Formuló las excepciones de: “ i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la responsabilidad, iii ) ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de ausencia del nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la Fiscalía”.

El Ministerio de Defensa contestó la demanda oportunamente y se opuso a sus pretensiones (fls. 234 – 241, c. 1). Adujo que no se encontraban probados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la entidad y, por lo tanto, no era procedente acceder a la declaratoria de la falla del servicio imputada. Formuló las excepciones de: “i) culpa de un tercero y ii) cumplimiento de un deber legal”.

elementos de la responsabilidad extracontractual de la entidad y, por lo tanto, no era procedente acceder a la declaratoria de la falla del servicio imputada. Formuló las excepciones de: “i) culpa de un tercero y ii) cumplimiento de un deber legal”.

En proveído de 20 de octubre de 2011, el a quo abrió la etapa probatoria (fl. 1, c. 3), y en auto de 25 de junio de 2013, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 272, c. 1). Las partes presentaron sus alegatos para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

No obstante, mediante auto de 5 de febrero de 2014, el juzgado declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 317 -318, c. 1). El Tribunal, mediante proveído de 30 de abril de 2014 avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, salvo la práctica d e las pruebas decretadas. En auto de 10 de septiembre de 2015, procedió a admitir la demanda, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas (fl. 329, c. 1).6

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

En esta ocasión, el Ministerio de Defensa contestó de manera extemporánea la

Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

En esta ocasión, el Ministerio de Defensa contestó de manera extemporánea la demanda y la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

Posteriormente, en auto de 29 de abril de 2016, el Tribunal abrió el proceso a pruebas, en este resolvió que no faltaba ninguna por decretar ni practicar y, por lo tanto, procedió a correr traslado para que se presentaran los respectivos alegatos de conclusión (fl. 697, c. 3).

La parte demandante presentó sus alegatos (fls. 700 - 706, c. 3), para señalar que se encontraba acreditada la vulneración al acceso a la administración de justicia por parte de las demandadas que conllevó a que se presentaran las lesiones de la joven Y.P.V.J., las cuales se hubieran podido evitar. Se destaca de sus argumentos:

La Fiscalía no siguió el procedimiento regular pues se trataba de un delito de lesiones personales contra servidor público agravado y la conducta a seguir era colocarlo a disposición del fiscal especializado para que legalizara la captura el juez de control de garantías quien en su conocimiento le dictaría una medida de aseguramiento o le diera libertad la que indudablemente con toda seguridad al verlo desquiciado lo hubiera mandado al hospital departamental de psiquiatría por ser un peligro para la sociedad o a un anexo psiquiátrico y erróneamente el fiscal que se encontraba de turno en la URI le dio libertad sin seguir el debido proceso.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de alegatos para

psiquiátrico y erróneamente el fiscal que se encontraba de turno en la URI le dio libertad sin seguir el debido proceso.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de alegatos para señalar que se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los agentes de policía que atendieron la di ligencia lo hicieron de manera oportuna, de modo que se dirigieron a la vivienda donde se hallaba el joven Javier, quien, de forma imprevisible y sorpresiva, “ sacó un cuchillo y se abalanzó contra los policiales lesionando a uno de ellos en el brazo”, por lo que se le capturó en flagrancia, con ocasión del punible de violencia contra servidor público y fue dejado ante la unidad de fiscalía correspondiente, motivo por el cual, ya no era de su competencia la decisión que la fiscalía tomara respecto de la libe rtad del indiciado (fls.707 – 710, c. 3).

En auto de 1° de agosto de 2017, el Tribunal dispuso remitir el expediente a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1710693 de 30 de junio de 2017, como medida de descongestión (fl. 721, c. 3).7

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017 (fls. 722 - 745, c. ppal), el Tribunal Administrativo Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017 (fls. 722 - 745, c. ppal), el Tribunal Administrativo Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Primero: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los perjuicios irrogados a los demandantes, producto de las lesiones personales causadas a la señora

Y.P.V Jaramillo.

Segundo: condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

Demandante (calidad) Asignación correspondiente Y.P.V.J. 20 smlmv Nicole Viáfara Jaramillo (hija) 20 smlmv Luz Marina Jaramillo Ocoro (mamá) 20 smlmv Harold Alexis Hurtado Jaramillo (hermano) 10 smlmv Faber Alcides Jaramillo Ocoro (hermano) 10 smlmv Edison Viáfara Jaramillo (hermano) 10 smlmv Luz Denny Viáfara Jaramillo (hermana) 10 smlmv Shirley Viáfara Jaramillo (hermana) 10 smlmv

Tercero: no condenar en costas en esta instancia.

Cuarto: cumplir lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

Quinto: expedir a la parte actora las copias auténti cas con las constancias de que trata el artículo 115 del código de procedimiento civil.

previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto: expedir a la parte actora las copias auténti cas con las constancias de que trata el artículo 115 del código de procedimiento civil.

En primer lugar, analizó la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional y concluyó que el procedimiento de captura se hizo conforme a la ley por lo que no era procedente endilgarle responsabilidad patrimonial.

Seguidamente, analizó la responsabilidad de la Fiscalía por la orden de libertad emitida a favor del joven Javier Sandoval, la cual se sustentó en que el delito de lesión a servidor público no superaba la pena mínima de 4 años para solicitar una medida privativa de la libertad de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, y porque el indiciado no tenía antecedentes judiciales y no había sido capturado en flagrancia dentro del año inmediatamente anterior.8

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Frente a lo anterior, el Tribunal advirtió que la decisión de emitir orden de liberta d no tuvo en consideración el delito de violencia intrafamiliar, que, en efecto, sí superaba los 4 años exigidos por el artículo 313 del C.P.P. para la procedencia de la detención preventiva en centro de reclusión. Asimismo, precisó que no se le brindó nin guna medida de protección inmediata a la víctima, de manera que, al otorgarse la libertad a su agresor, esta quedó expuesta a la próxima agresión, de la

brindó nin guna medida de protección inmediata a la víctima, de manera que, al otorgarse la libertad a su agresor, esta quedó expuesta a la próxima agresión, de la que se probó le dejó secuelas permanentes. Así lo señaló: “considera la Sala que por la gravedad del de lito la Fiscalía General de la Nación debió demostrar la adopción de medidas efectivas tendientes o bien a tramitar de inmediato la investigación que llevará a garantizar los derechos de la víctima incluso la integridad y la vida de la misma por cuanto no era ajena a la existencia de la violencia intrafamiliar que reportaba la víctima”.

Finalmente, el a quo expuso el marco normativo nacional e internacional relacionado con la erradicación de la violencia contra la mujer, normas que se debieron tener presentes por parte del ente investigador.

4. El recurso de apelación – Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior decisión (fls. 797 – 802, c. ppal).

Expuso que la sent encia carecía de motivación porque las pruebas aportadas al plenario indicaban que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal. Aseveró que si la Fiscalía al momento de decretar la libertad del señor Javier Sandoval lo hizo con base en el análisis de la conducta de lesiones personales a servidor público, fue porque así quedó consignado en el acta de derechos del capturado. Advirtió que en dicho documento nada se dijo acerca del punible de violencia intrafamiliar, pues, de lo contrario, la entidad sí hubiera conducido al indiciado ante los jueces de control de garantías.

Advirtió que en dicho documento nada se dijo acerca del punible de violencia intrafamiliar, pues, de lo contrario, la entidad sí hubiera conducido al indiciado ante los jueces de control de garantías.

El 20 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes y en la diligencia concedió el recurso de apelación (fl. 813, c. ppal).9

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 16 de agosto de 2018 (fl. 820, c. ppal).

Posteriormente, mediante providencia de 16 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 825, c. ppal).

La Fiscalía General de la Nación pr esentó sus alegatos y ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 826 – 828, c. ppal).

El Ministerio Público rindió concepto para señalar que se debía confirmar la sentencia en su integridad al estar probada la falla del servicio e n la que incurrió la Fiscalía General de la Nación y mencionó que no era cierto que al momento de

El Ministerio Público rindió concepto para señalar que se debía confirmar la sentencia en su integridad al estar probada la falla del servicio e n la que incurrió la Fiscalía General de la Nación y mencionó que no era cierto que al momento de evaluar la conducta del señor Javier Sandoval Cuero por parte de funcionarios de la URI – Popayán, no se advirtiera que también había sido conducido allí por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Así, en el informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia señaló “ se pone a disposición al señor Javier Sandoval Cuervo ante autoridad competente. Registra delitos: violencia c ontra servidor público y violencia intrafamiliar ”, visible a folio 45 del plenario (fls. 847 – 868, c. ppal).

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala Transitoria y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA 1,

1 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación,

1 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.10

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a p artir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto, el daño (lesiones) padecido por la joven Y.P.V.J. deviene de la acción provocada por el joven Javier Sandoval, quien quedó en libertad por la omisión atribuida a la Fiscalía al no conducirlo ante el juez que ejerce la función de control de garantías, lo que le permitió al indiciado regresar donde la víctima y

la acción provocada por el joven Javier Sandoval, quien quedó en libertad por la omisión atribuida a la Fiscalía al no conducirlo ante el juez que ejerce la función de control de garantías, lo que le permitió al indiciado regresar donde la víctima y agredirla. Ah ora, a pesar de que la norma se refiere a que la caducidad debe contabilizarse a partir del hecho causante del daño, lo cierto es que cuando el hecho que da origen al daño no coincide con la materialización del mismo, la caducidad debe contarse desde este último evento, porque el fundamento del deber de reparar no deviene de la conducta anormal sino la existencia de un daño antijurídico, de manera que el término de oportunidad para presentar la demanda, se contará desde la materialización de las lesiones, las cuales ocurrieron el 18 de marzo de 2009.

De modo que la parte actora contaba, en principio, hasta el 19 de marzo de 2011 para instaurar la demanda, pero la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial se radicó el 8 de marzo de 2011, esto es, f altando 11 días para que venciera el término de presentación de la acción 3. Así, el 9 de mayo de 2011 se expidió constancia de la fallida conciliación y se dio por agotado el requisito de procedibilidad de la referida diligencia. De modo que el 10 de mayo se dio por

2 Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fe cha

dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fe cha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3 Artículo 21 Ley 640 de 2001: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operar á por una sola vez y será improrrogable.11

Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V.J. y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

reanudado el término de caducidad para presentar la demanda y esta, al ser formulada ese mismo día, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley (fl. 14, c. 1).

3. La legitimación en la causa

Se encuentra legi timada en la causa la señora Y.P.V Jaramillo quien acudió en calidad de afectada directa por las lesiones sufridas en hechos acaecidos el 18 de marzo de 2009, hecho que se encuentra probado con las pruebas obrantes en el plenario.

calidad de afectada directa por las lesiones sufridas en hechos acaecidos el 18 de marzo de 2009, hecho que se encuentra probado con las pruebas obrantes en el plenario. Asimismo, se encuentran l egitimados la señora Luz Marina Jaramillo Ocoro en su condición de madre4 de la víctima; la menor Nicol Viáfara Jaramillo, en su condición de hija5, y los demandantes Harold Alexis Hurtado Jaramillo, Faber Alcides Jaramillo Ocoro, Edinson Viáfara Jaramillo , Luz Denny Viáfara Jaramillo y Shirley Viáfara Jaramillo, en su condición de hermanos 6, respecto de quienes se hizo un reconocimiento en primera instancia por perjuicios morales.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que se estudiará la atr ibución dirigida a la Fiscalía General de la Nación dado que fue la entidad condenada y respecto de la cual se centra el recurso de apelación.

4. Problema jurídico

Debe la Sala decidir si la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por las lesiones sufridas por la joven Y.P.V.J. en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2009, como consecuencia de las omisiones en las que se incurrió en el procedimiento penal, en el que se otorgó la libertad al señor Javier Sandoval Cuero.

Valga advertir, que en sede de primera instancia se negó la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que en relación con dicha decisión se guardó silencio en el recurso, motivo por el cual no habrá lugar a pronunciarse sobre la misma en esta instancia.

4 Según consta en el registro civil de nacimiento de Y.P.V.J. (fl. 2, c. 1).

guardó silencio en el recurso, motivo por el cual no habrá lugar a pronunciarse sobre la misma en esta instancia.

4 Según consta en el registro civil de nacimiento de Y.P.V.J. (

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