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CE - 190013331004201000232011SENTENCIASENTENCIA20220728091254

Consejo de Estado

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Título
CE - 190013331004201000232011SENTENCIASENTENCIA20220728091254
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-33-31-004-2010-00232-00 (59.160)

Demandante: PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

SALUD Y GESTIÓN (SYGE)

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

ALIANZA FIDUCIARIA (REPRESENTANTE DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA

ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO

NARIÑO)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: la demanda se circunscribe en la discusión acerca del incumplimiento de la ESE Antonio Nariño en Liquidación y/o la terminación unilateral ilegal o injustificada del contrato de prestación de servicios pro fesionales no. CSP -374-2008 suscrito con la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y que como consecuencia de ello se condene al pago de las facturas correspondientes al mes de septiembre y cuatro (4) días de octubre del año 2008.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión que declaró probadas las excepciones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión que declaró probadas las excepciones denominadas “indebida escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alianza Fiduciaria, respectivamente (fls. 474 a 485 cdno. ppal.) en los siguientes términos:

“PRIMEROTener por demostrada la excepción de “indebida escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” formuladas por EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ALIANZA FIDUCIARIA SA respectivamente, en los términos señalado (sic) en la parte motiva de la presente determinación.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias del caso.” (fls. 484 vlto. y 485 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2010 en la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Cauca la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales

Seccional de la Administración Judicial del Cauca la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 57 a 70 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que se declare el incumplimiento y/o la terminación unilateral e injustificada por parte de la demandada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. CSP -374-2008 suscrito entre la Precooperativa Salud y Gestión (SYGE) y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño el 29 de agosto de 2008, por valor de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($444.915.963,oo) , cuyo objeto fue el de proveer el personal de apoyo asistencial y administrativo que requiera la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en la Clínica del Norte de Puerto Tejada, Clínica Popayán, CAA de Popayán y el Nivel Central y su contrato adicional No. 01 del mes de septiembre de 2008que prorrogó por diez (10) días el plazo de ejecución de la orden principal hasta el 10 de octubre de 2008 y adicionó su valor

en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE

($152.342.780,oo).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, el valor resultante de la liquidación final del contrato principal y de su adicional por

($152.342.780,oo).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, el valor resultante de la liquidación final del contrato principal y de su adicional por la suma total adeudada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CT6E ($458.073.366,oo), y de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante resultantes del incumplimiento y terminación unilateral e injustificada por parte de la Entidad demandada, igualmente que se le condene a pagar la sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato prevista como Cláusula Penal Pecuniaria y las costas y costos del proceso.

3. Las sumas de dinero que resulten de la liquidación anterior, serán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre las fechas en que se debieron pagar y la de ejecutoria de la sentencia.

4. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del CCA desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. ”

(fl. 58 cdno. no. 1).3

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

2. Hechos

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 29 de agosto de 2008 la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión

(SYGE) suscribió con la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño el contrato de prestación de servicios no. CSP-374-2008 por un valor de $444.915.963 con el objeto de proveer el personal de apoyo asistencial y administrativo que requiera la ESE en la Clínica del Norte de Puerto Tejada, Clínica Popayán, CAA de Popayán y el Nivel Central.

  1. El contrato de prestación de servicios no. CSP -374-2008 f ue adicionado en alcance, plazo y valor.
  1. El 4 de octubre de 2008 el apoderado general del liquidador y representante legal de la ESE terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios no. CSP374-2008 en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 22 del Decreto 2211 de 2004.
  1. Para la fecha de terminación anticipada del contrato, la ESE adeudaba a SYGE los valores del mes de septiembre y cuatro (4) días del mes de octubre de 2008, por lo que SYGE en ejercicio del derech o de petición solicitó a la ESE el pago de las facturas números 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119 y 1120 , petición que fue

lo que SYGE en ejercicio del derech o de petición solicitó a la ESE el pago de las facturas números 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119 y 1120 , petición que fue atendida desfavorablemente porque iniciada la liquidación de la ESE todo reclamo debía atenderse dentro del proceso liquidatorio.

3. Posición de la parte demandada

3.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través de escrito radicado el 25 de febrero de 2014 contestó la demanda con oposición a las pretensiones , formuló excepciones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 189 a 197 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:4

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. No es competencia del Ministerio de Hacienda pagar acreencias contractuales de otras entidades u organismos de la administración pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 los organismos y entidades administrativ os deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes de manera directa.
  1. En cuanto a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, es claro que se trata de una Empresa Social del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y, que por el hecho de haber iniciado su proceso de liquidación en los términos del Decreto 254 de 2000 es el liquidador el encargado de atender los procesos judiciales y demás r eclamaciones que se presenten en el término de liquidación.

en los términos del Decreto 254 de 2000 es el liquidador el encargado de atender los procesos judiciales y demás r eclamaciones que se presenten en el término de liquidación.

  1. La actora confunde el contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE con un contrato laboral, de lo reseñado en la demanda se tiene que la actora suscribió fue un contrato de prestaci ón de servicios regido por la Ley 80 de 1993, razón por la cual la responsabilidad en el pago de los aportes a la seguridad social de los asociados de la cooperativa era de la cooperativa misma y no de la ESE.
  1. Propuso como excepciones las siguientes:

a) “Falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por cuanto la actora no convocó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de controversias contractuales.

b) “Ineptitud de la demanda e improcedibilidad de la acción frente al Ministerio de Hacienda”, pues, sin agotar el requisito de procedibilidad para formular demanda no es procedente la acción en contra del Ministerio de Hacienda.

c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser sujeto pasivo de la acción de la referencia, toda vez que su competencia funcional y actividades en la administración pública no se refiere al cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de los contratos suscritos por la ESE Antonio Nariño en Liquidación con terceros.5

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160)

refiere al cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de los contratos suscritos por la ESE Antonio Nariño en Liquidación con terceros.5

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

d) “Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la suprimida ESE Antonio Nariño y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, ya que no hay causal legal ni contractual que viabilice la vinculación del Ministerio de Hacienda al presente medio de control contractual.

e) “Cumplimiento de obligaciones [únicamente] laborales de la Nación – Ministerio de Hacienda”, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es únicamente responsable por el pago de las obligaciones laborales de su personal, y las únicas obligaciones en relación con la ESE que le asisten se limitan a la transferencia de recursos a la fiduciaria contratada para el pago de las obligaciones laborales reconocidas en el proceso de liquidación de la ESE.

f) “Genérica”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas.

3.2 El Ministerio de Salud y Protección Social

Mediante escrito del 25 de febrero de 2014 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 228 a 237 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social no intervino en la producción de los actos cuya legalidad se demanda.

228 a 237 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social no intervino en la producción de los actos cuya legalidad se demanda.
  1. El control tutelar sobre las entidades descentralizadas que hacen parte del Ministerio o Departamento Administrativo está destinado solo asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas, sin tener facultad legal para ext ender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal.
  1. Propuso como excepciones las siguientes:

a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social no puede responder por presunta s situaciones jurídicas contractuales que no conoció y que correspondieron al espectro exclusivo de la ESE.6

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

b) “Reclamación por los mismo s hechos objeto de litigio ”, ya que la actora oportunamente presentó la reclamación con el número 126 en el proceso liquidatario de la ESE con el fin de hacer valer su acreencia dentro del proceso de liquidación, la cual que fue resuelta favorablemente mediante Resolución no. 000412 del 27 de mayo de 2009 con el reconocimiento del valor a favor de $405.218.365.

c) “Inexistencia de la obligación”, pues el Ministerio de Salud y Protección Social no es responsable de las actuaciones administrativas de las Empresas Sociales del Estado, estas son entidades descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio y administración autónomos.

es responsable de las actuaciones administrativas de las Empresas Sociales del Estado, estas son entidades descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio y administración autónomos.

d) “Indebida escogencia de la acción ”, debido a que como la actora presentó l a correspondiente reclamación al proceso de liquidación de la ESE y la misma fue decidida a través de acto administrativo, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de tal decisión.

e) “Caducidad de la acción ”, por el hecho de que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento debió presentar la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución no. 000412 del 27 de mayo de 2009.

f) “La innominada”, a través de la cual el juez procede a declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas.

3.3 El patrimonio autónomo de remanentes (PAR) de la ESE Antonio Nariño

El 4 de marzo de 2014 por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones , solicitó que estas fueran negadas y formuló excepciones (fls. 331 a 340 cdno. no. 1), con apoyo en el siguiente razonamiento:

  1. En el presente asunto no procede la petición de declaración de incumplimiento ni de terminación unilateral del contrato suscrito por la actora y la ESE Antonio Nariño, porque el inicio del proceso d e liquidación fue una de las causas para que la ESE decidiera adelantar la terminación del contrato por supresión de la entidad contratante, y las obligaciones pendientes de pago del contrato debieron ser7

porque el inicio del proceso d e liquidación fue una de las causas para que la ESE decidiera adelantar la terminación del contrato por supresión de la entidad contratante, y las obligaciones pendientes de pago del contrato debieron ser7

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

reconocidas en el proceso liquidatario.

  1. No es de competencia del liquidador convalidar situaciones de la administración de la ESE ni que ejecute acciones a cargo de la empresa cuando desarrollaba su objeto social, pues, ante la orden de supresión y liquidación solo pueden ejecutarse actos propios de v enta de bienes para el pago de los créditos reconocidos, graduados y calificados que se hayan presentado dentro del término previsto para ello.
  1. En ese sentido, si la actora no presentó su reclamación al proceso de liquidación en las oportunidades previstas para ello, como era su deber, perdió la oportunidad legal y este no es el escenario para reclamar el reconocimiento y pago.
  1. Propuso como excepciones las siguientes:

a) “Error en la acción a seguir”, por cuanto la actora formuló el medio de control de controversias contractuales cuando lo que debió ejercer fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que lo que reclama con la demanda debió proponerlo en la liquidación forzada administrativa.

b) “Inexistencia de la obligación”, ya que le correspondía a la parte actora presentar ante la liquidación forzada administrativa de la ESE la existencia y cuantía de sus

debió proponerlo en la liquidación forzada administrativa.

b) “Inexistencia de la obligación”, ya que le correspondía a la parte actora presentar ante la liquidación forzada administrativa de la ESE la existencia y cuantía de sus presuntas obligaciones, pero, como no lo hizo, mal podría reconocerse, calificarse y graduarse un crédito que no fue presentado oportunamente a un trámite legal y especial.

c) “Falta de legitimación por pasiva”, debido a que la sociedad Alianza Fiduciaria SA, en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) , es totalmente ajena a las cláusulas contractuales que vincularon a la actora con la ESE.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Descongestión en providencia de 22 de agosto de 2016 (fls. 474 a 485 cdno. ppal.) declaró probadas las excepciones de “indebida escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” propuestas por el8

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

Ministerio de Salud y Protección Social y la Alianza Fiduciaria SA con base en lo siguiente:

  1. Según lo acreditado en el expediente, a la actora no le era viable invocar el incumplimiento y la terminación unilateral e ilegal del contrato de prestación de servicios profesionales no. CSP -374-2008 cuando la entidad contratante en razón de su liquidación forzosa, a través de acto administrativo expedido por el liquidador,

incumplimiento y la terminación unilateral e ilegal del contrato de prestación de servicios profesionales no. CSP -374-2008 cuando la entidad contratante en razón de su liquidación forzosa, a través de acto administrativo expedido por el liquidador, dio por terminado el referido contrato y en el proc eso de liquidación se pronunció favorablemente respecto de la reclamación del proceso de la referencia.

  1. La decisión que puso fin a la relación contractual, así como las resoluciones números 0069 y 000412 de 2009 contentivas de los actos administrativos a través de los que el agente liquidador determinó los créditos reconocidos a la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE) en razón del contrato de prestación de servici os no. CSP -374-2008, su adición y las facturas números 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119 y 1120 constituyen decisiones sobre idéntico contrato y facturas , cuyo pago se demandó en el presente proceso y que actualmente se encuentran debidamente ejecutoriada s y gozan de presunción de legalidad.
  1. En ese contexto debe determinarse si la demandante estaba en contra de tales decisiones debió acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para romper la presunción de legalidad, razón por la cual no resulta procedente la acción de controversias contractuales.

5. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 489 a 494 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 23 de marzo de 2017 (fl. 496 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:

instancia (fls. 489 a 494 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 23 de marzo de 2017 (fl. 496 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:

En aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política se solicita analizar la legalidad de los actos contractuales demandados en ejercicio de la acción de9

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

controversias contractuales como vehículo jurídico procesal idóneo para controvertir los actos que tienen que ver con la relación negocial surgida entre las partes.

7. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto de 30 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 501 cdno. ppal.).
  1. Posteriormente, el 18 de agosto de 2017 (fl. 503 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
  1. En dicho término la ESE Antonio Nariño en Liquidación y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presentaron escritos con sus alegatos de conclusión

(fls. 504 a 514 y 515 a 522 ibidem); la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 523 cdno. ppal.).

de Salud y Protección Social presentaron escritos con sus alegatos de conclusión (fls. 504 a 514 y 515 a 522 ibidem); la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 523 cdno. ppal.).

  1. Por auto de 14 de diciembre de 2018 se tuvo como sucesora procesal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

(fls. 538 a 541 vlto. ibidem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) la condena en costas y agencias en derecho.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión acerca del incumplimiento “y/o la terminación unilateral , ilegal o injustificada” (fl. 11 cdno. no. 1) del contrato de prestación de servicios profesionales no. CSP-374-2008 suscrito10

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

por Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE) con la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y que como consecuencia de ello se condene al pago

Controversias contractuales Apelación de sentencia

por Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE) con la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y que como consecuencia de ello se condene al pago de las facturas correspondientes al mes de septiembre y cuatro (4) días de octubre del año 2008.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró probadas las excepciones denominadas “indebida escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” esgrimidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alianza Fiduciaria.

En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de insistir en las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto, a su juicio, la acción contractual sí era viable ya que lo que se demanda son actos contractuales y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe proferirse una decisión de fondo sobre la controversia planteada.

La sentenci a apelada mediante la cual se declararon probadas las excepciones denominadas “indebida escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alianza Fiduciaria será confirmada por las razones que se exponen a continuación.

2. Análisis de la impugnación

La decisión del a quo de declarar probadas las excepciones denominadas “indebida escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” aducidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alianza Fiduciaria fue acertada , pues , la actora adelantó las gestiones requeridas para que su reclamación fuera reconocida dentro

escogencia de la acción” y “error en la acción a seguir” aducidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alianza Fiduciaria fue acertada , pues , la actora adelantó las gestiones requeridas para que su reclamación fuera reconocida dentro del proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño y obtuvo el reconocimiento del crédito en su favor mediante la Resolución no. 000412 de 2009, razón por la cual no era viable el escenario judicial del ejercicio del medio de control de controversias contractuales para obtener el reconocimiento de las acreencias que ya habían sido reconocidas a través de acto administrativo, actualmente ejecutoriado y con presunción de legalidad.11

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

En esa directriz, analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:

  1. El 29 de agosto de 2008 la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión

(SYGE) suscribió con la ESE Antonio Nariño el contrato de prestación de servicios profesionales no. CSP-374-2008 por valor de $444.915.963 con el objeto de que “a través de su pe rsonal asociado preste los servicios de apoyo administrativo y asistencial en los subprocesos de atención ambulatoria, hospitalización, urgencias, cirugía en salud bucal y proceso de apoyo y de promoción y prevención” (fls. 17 a 24 cdno. no. 1).

  1. El 4 de octubre de 2008, a través de la comunicación no. 000067 , el apoderado

cirugía en salud bucal y proceso de apoyo y de promoción y prevención” (fls. 17 a 24 cdno. no. 1).

  1. El 4 de octubre de 2008, a través de la comunicación no. 000067 , el apoderado general liquidador y representante legal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación le comunicó a la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE) que el Gobierno Nacional con el Decreto 3870 de 3 de octubre de 2008 ordenó la supresión y liquidación de la ESE y, que conforme lo dispuesto en el art ículo 22 del Decreto 2211 de 2004, desde el inicio del proceso de liquidación podía dar por terminados de manera unilateral los contratos suscritos por la ESE, razón por la cual a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto liquidatorio dio por terminado el contrato de prestación de servicio s CSP-374-2008, por último, señaló que los valores adeudados se determinarían mediante reclamación al proceso de liquidación (fls. 40 y 41 ibidem).
  1. La cooperativa SYGE, en ejercicio del derecho de petición , el 17 de octubre de 2008 solicitó al liquidador de la ESE el pago de las facturas pendientes (fls. 42 a 44

cdno. no. 1).

  1. El 30 de octubre de 2008 , a través de oficio no. 000799 el liquidador de la ESE dio respuesta al derecho de petición formulado por la Cooperativa SYGE, comunicación en la que informó que el plazo para presentar reclamaciones en el proceso de liquidación había iniciado el 27 de octubre de 2008 y vencía el 27 de noviembre siguiente , al tiempo que explicó con detalle el proceso que debía

comunicación en la que informó que el plazo para presentar reclamaciones en el proceso de liquidación había iniciado el 27 de octubre de 2008 y vencía el 27 de noviembre siguiente , al tiempo que explicó con detalle el proceso que debía adelantarse (fls. 45 y 46 ibidem).12

Expediente no. 19001-23-31-004-2010-00232-01 (59.160) Actor: Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. El 26 de febrero de 2009, mediante la Resolución no. 0069, el apoderado general del Consorcio Liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación “decidió sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE Antonio

Nariño en Liquidación” (fls. 245 a 270 cdno. no. 2), acto administrativo en el que no se incluyó como reconocidos los valores de las reclamaciones presentadas por la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE).

  1. En contra de la anterior decisión SYGE interpuso recurso de reposición el cual fue decidido con la Resolución no. 000 412 de 27 de mayo de 2009 (fls. 271 a 286 ibidem) en el sentido de modificar la Resolución no. 00069 de 26 de febrero de 2009, para reconocer como acreedor del proceso de liquidación a la Precooperativa de

ibidem) en el sentido de modificar la Resolución no. 00069 de 26 de febrero de 2009, para reconocer como acreedor del proceso de liquidación a la Precooperativa de Trabajo Asociado Salud y Gestión (SYGE) en el monto de $405.218.365.

  1. A continuación, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora el cual se sintetiza en el siguiente interrogante ¿es procedente el estudio de legalidad del acto administrativo mediante el cual el agente liquidador de la ESE Antonio Nariño dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios no. CSP -3742008 por cuenta de la supresión y liquidación de la ESE , ordenada por el Decreto 3870 de 2008 , mediante el ejercicio del medio de control de controversias contractuales?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado se procederá con la determinación de la naturaleza de las decisiones administrativas emitidas por el liquidador de la ESE Antonio Nariño , luego, se determinará el contenido de tales decisiones para concluir con la improcedencia del medio de control de controversias contractuales.

2.1

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