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CE - 190013331004201100265011SENTENCIA20220325093237

Consejo de Estado

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Título
CE - 190013331004201100265011SENTENCIA20220325093237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: Actor:

Demandado: Referencia: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Antonio María Castaño Ospina y otros La Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Acción de Reparación Directa 1 Tema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Requisitos de la medida de aseguramiento de detención preventiva - Ley 600 de 2000 - Subtema 2: Antijuridicidad del daño - no acreditada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ' ' La Subsección resuelve los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 31 de octut:ire de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Antonio María Castaño Ospina fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, con fundamento en un informe de inteligencia del E_1ército Nacional y la declaración rendida por un desmovilizado de la guerrilla de las FARC. Luego, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante y, posteriormente, p'rofirió resolución por la que precluyó la investigación en aplicación del principio in 'dubio

FARC. Luego, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante y, posteriormente, p'rofirió resolución por la que precluyó la investigación en aplicación del principio in 'dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injus1a.

11. ANTECEDENTES ' 2.1. La demanda 1

1 El 26 de mayo de 20111, Antonio María Castaño Ospina y María Edith Gutiérrez Álvarez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Jhonatan y Santiago Castaño Gutiérrez; Antonio María Castaño López; Graciela Ospina Martínez; Luz Mery, Zoraida, Rosa Aleyda y Hernán Antonio Castaño Ospina, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional -, con la pretensión de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demandadas y las condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Castaño Ospina3. 1 1 De conformidad con el acta individual de reparto visible a folio 67 del cuaderno l. 2 Conforme a los poderes visibles del folio I al 7 del cuaderno l. 3 Folios 55-64 ibídem. 1Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros

Acción de Reparación Directa

1Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 15 de julio de 2011, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público4. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista5, el Ejército Nacional6, la Policía Nacional7 y la Fiscalía General de la Nación8 contestaron la demanda. 2.2.3. Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 25 de abril de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo9.

Así lo hicieron la parte actora10, la Fiscalía General de la Nación11 y la Policía Nacional12. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13 _ Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de preclusión de la investigación con fundamento en la duda sobre la responsabilidad del sindicado por falta de material probatorio, esto es, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que se "hace evidente que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido y que le causó el daño antijurídico, que debe ser reparado".

demandante no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido y que le causó el daño antijurídico, que debe ser reparado". La anterior decisión fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de noviembre de 2014, y desfijado el 2 de diciembre del mismo año 14. 2.2.5. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, en el que cuestionaron los siguientes aspectos del fallo recurrido: (i) la tasación del reconocimiento de los perjuicios morales; (ii) la denegación del reconocimiento de los perjuicios morales para los señores Alberto Gutiérrez Sánchez y María Edite! Álvarez, suegros de la víctima directa; y, (iii) la exoneración de responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional15. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alzada, adujo, en síntesis, que la medida de detención preventiva impuesta en contra de Antonio María Castaño Ospina reunió los presupuestos de procedencia previstos en la Ley 600 de 2000, que exige la existencia de por los menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Además, precisó que, en atención al principio de progresividad, que exige mayor grado de convicción sobre las circunstancias del hecho investigado a medida que avanza el trámite del

responsabilidad por privación injusta de la libertad. Además, precisó que, en atención al principio de progresividad, que exige mayor grado de convicción sobre las circunstancias del hecho investigado a medida que avanza el trámite del 4 Folio 68 ibídem. 5 Folio 93 ibidem. 6 Folios 75-83 ibidem. 7 Folios 104-110 ibídem. 8 Folios 122-126 ibídem. 9 Folio 173 ibídem. 1° Folios 167-171 ibídem. 11 Folios 175-187 ibídem. 12 Folios 188-201 ibidem. 13 Folio 225-239 del C.ppal. 14 Folio 240 ibidem. 15 Folios 242-245 ibidem. 2Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa proceso penal, no era acertado considerar que la preclusión de la investigfición por Ia· imposibilidad de proferir imputación en contra del investigado desvirtu6, por sí misma, la decisión que impuso de la medida de aseguramiento. Por último, cuestionó que el tribunal de primera instancia exonerara de responsabilidad al Ejército Nacional cuando fue esta entidad la que rindió el informe de inteligencia que sirvió de fundamento para la investigación penal que se adelantó en contra del señor Antonio María Castaño Ospina16. 1 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, una vez concluido el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de marzo de 2015, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General:de la

1 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, una vez concluido el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de marzo de 2015, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General:de la Nación, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 201417. ¡ 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1 En auto del 9 de septiembre de 201518, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte aclara y la Fiscalía General:de la Nación contra la sentencia proferida por el 31 de octubre de 2014 por el Tríbunal Administrativo del Cauca. . 1 2.3.2. Por auto del 7 de octubre de 201519, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera confipfidefundo. 1 2.3.3. La Policía Nacional2º y la Fiscalía General de la Nación21 , por conducto de sus apoderados, presentaron alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio22.

111. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación formulados por la parte aclara y la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidaa del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento ae la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo ¡7323,

la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidaa del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento ae la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo ¡7323, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía24. 16 Folios 246-285 del C.ppal. 17 Folios 303 y 304 ibídem. 18 Folio 309 ibidem. 19 Folio 311 ibidem. 2° Folio 312-315 ibidem. 21 Folios 322-325 ibídem. 22 Folios 333 y 334 ibídem. 1 23 '·Artírnlo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los ,firticu/os anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento crdinario Y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los fribuna!es Administrativos". , 24 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado dti manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de Jº de noviembre de 2011. ' 3fi-------- --------- - 3.2. Vigencia de la acción Expediente· 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que, en los

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que, en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa establecido en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico25.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a través de la Resolución del 18 de diciembre de 2009, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Antonio María Castaño Ospina y, como la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 2011, tal como consta con el acta individual de reparto26, resulta claro que no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Antonio María Castaño Ospina, como sujeto pasivo de la privación de la libertad27; María Edith Gutiérrez Álvarez, en su condición de cónyuge de este28; Santiago y Jhonatan

Castaño Ospina, como sujeto pasivo de la privación de la libertad27; María Edith Gutiérrez Álvarez, en su condición de cónyuge de este28; Santiago y Jhonatan Castaño Gutiérrez, quienes acreditaron ser sus hijos29; Antonio María Castaño López y Graciela Ospina Martínez, quienes demostraron ser sus padres30, Luz Mery, Zoraida, Rosa Aleyda y Hernán Antonio Castaño Ospina, en su condición de hermanos de la víctima directa31, parentescos que demuestran con los registros civiles que fueron aportados al proceso. De otra parre, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el acápite de reconocimiento de perjuicios morales del fallo de primera instancia32, manifestó: "En relación con los señores MARÍA EDITEL ÁLVAREZ BELALCAZAR y ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de padres de la esposa del afectado, si bien se demuestra el parentesco, no hay prueba alguna de la que se puede inferir el padecimiento sufrido, en tanto que los testimonios no hacer [sic] referencia alguna, motivo por el cual no hay lugar a condena en su favor"33. Este punto de la decisión fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 25 Co nsejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410.

expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 26 Folio 67 del cuaderno l 27 Folio 56 del cuaderno de pruebas l. 28 Folio 8 ibidem. 29 Folios 11 y 12 ihidem. 3° Folio 9 ibídem. 31 Folios 15-18 ibídem. 32 Numeral 4.5.2. Perjuicios morales. 33 Reverso del folio 237 del C.ppal. 4Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa "Pasando a otro tema controversia! del fallo en cuestión, estimo que el rechazo de las pretensiones de los señores ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARÍA EDITEL ÁLVAREZ suegros del of endido principal, con el argumento de que los testimonios no hacen referencia a ellos, es cuestionable pues, su parentesco es equivalente al de los padres consanguíneos, razón por la cual a su respecto, con criterio analógico han podido aplicarse las mismas presunciones que favorecen a los consanguíneos ( ... )"34.

Pues bien, una vez revisado el libelo introductorio, así como los poderes otorgados al apoderado judicial Cesar Fernando Larrarte Gómez y el auto admisorio de la demanda, la Sala evidencia que los señores Alberto Gutiérrez Sánchez y María Edithel Álvarez en ningún momento otorgaron poder para la interposición de la presente acción de reparación directa ni tampoco fueron integrados al

demanda, la Sala evidencia que los señores Alberto Gutiérrez Sánchez y María Edithel Álvarez en ningún momento otorgaron poder para la interposición de la presente acción de reparación directa ni tampoco fueron integrados al contradictorio, por lo que no elevaron pretensiones resarcitorias en su favor y, en consecuencia, carecen de legitimación en la causa por activa. 3.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación se encuentra legitimada y en su representación acude a este proceso la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Antonio María Castaño Ospina y, posteriormente, de dictar resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. En relación con el Ejército Nacional y la Policía Nacional, esta Subsección comparte la tesis planteada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por estas entidades. Esto, en razón a que, si bien el Ejército Nacional fue la entidad que rindió el informe de inteligencia que sirvió de fundamento para la investigación penal adelantada en contra del señor Antonio María Castaño Ospina, fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que, luego de valorar las distintas pruebas recolectadas en la investigación, resolvió la situación jurídica del aquí demandante y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, del material probatorio allegado al plenario, esta colegiatura no pudo evidenciar la participación de la Policía Nacional en los hechos causantes del daño alegado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados

preventiva. Además, del material probatorio allegado al plenario, esta colegiatura no pudo evidenciar la participación de la Policía Nacional en los hechos causantes del daño alegado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados 4.1.1. La Unidad lnvestigativa del Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal del Ejército de Colombia presentó el informe de inteligencia n.º 121 del 9 de junio de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación35, en el que incluyó información de inteligencia relacionada con el accionar delictivo de las milicias del Sexto Frente de las FARC, que operaban en el área rural y urbana del municipio de Corinto, Cauca. 4.1.2. El informe de inteligencia n.º 121 del 9 de junio de 2014 relacionaba a sesenta y cuatro (64) personas como integrantes del grupo armado al margen de la ley, entre los cuales estaba alias "Toño", en los siguientes términos: 34 Folio 244 del C.ppal. 35 Folios 97-124 del cuaderno de pruebas l.

5Expediente. 19001-3 3-31004-201 1-00265-01 (54962)

Actor: Antonio Maria Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa "16ALIAS TOÑO, colaborador activo de la guerrilla, correo entre alias ARTURO y alias DAGO con personas del pueblo, guarda explosivos en la casa, armamento, drogas, consecución de munición, uniformes, motos para pis/oleo, se moviliza en moto Dragan, motocicleta kmx verde, honda 125 roja, DT 125 blanca, 34 años de edad, fornido, cabello escaso, trigueño, velludo, nariz mediana, labios gruesos,

moto Dragan, motocicleta kmx verde, honda 125 roja, DT 125 blanca, 34 años de edad, fornido, cabello escaso, trigueño, velludo, nariz mediana, labios gruesos, barba rasa, ojos pequeños, vive con EDITH BELALCAZAR, tiene un hijo, reside en una casa de tres pisos, primer piso funciona una prendería de su propiedad donde guarda las motos y armamento utilizados por los milicianos de las FARC ubicada en la era 9 entre calles 4 y 5 barrio la playa, una cuadra antes del matadero, enchape de lujo'"6. 4.1.3. La Fiscalía 15 Especializada ante el Gaula - Ejército de Cali, por resolución n.º 10 5-0-1537 del 10 de junio de 2004, avocó conocimiento de la denuncia formulada por el Ejército Nacional y decidió abrir investigación previa. Además, mediante resolución de sustanciación del 18 de junio de 200438, dispuso la apertura de la instrucción contra alias "Toña" y otros, como presuntos coautores responsables del delito de rebelión, por lo que dispuso librar las correspondientes ordenes de captura en contra de cada uno de los investigados39, y, en resolución interlocutoria n.º 049 de la misma fecha40, ordenó que se llevara a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9 n. º 4-1 O, con el fin de dar captura a alias "Toña". 4.1 .4. El 19 de junio de 2004, en una operación conjunta de la Fiscalía General de la Nación, el DAS y el Ejército Nacional, se realizó la diligencia de allanamiento y

de dar captura a alias "Toña". 4.1 .4. El 19 de junio de 2004, en una operación conjunta de la Fiscalía General de la Nación, el DAS y el Ejército Nacional, se realizó la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 9 n.º 4-10 del municipio de Corinto, Cauca. En dicho operativo se dio captura al señor Antonio María Castaño Ospina41 y, entre otras circunstancias, se verificaron las siguientes: (i) que el inmueble contaba con tres (3) niveles y, en el primero de ellos, funcionaba una prendería legalmente constituida42 ; (ii) en el inmueble se encontraban diecisiete (17) motocicletas, de las cuales dos (2) no contaban con los respectivos contratos de compraventa con pacto de retroventa, y, (iii) en la vivienda habitaban el señor Castaño Ospina junto con su esposa, María Edith Gutiérrez Álvarez, y sus hijos menores de edad. 4.1 .5. La Fiscalía General de la Nación, en diligencia de ampliación de la declaración rendida por el señor Rubén Daría Valencia González43, interrogó al testigo en su condición de desmovilizado del Sexto Frente de las FARC, quien se refirió sobre el señor Antonio María Castaño Ospina, en los siguientes términos: "PREGUNTADO. Igualmente se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9 No. 4-1 O, sitio en el que se dio captura a ANTONIO MARÍA CASTAÑO, sabe usted quien es esa persona y a que se dedica. CONTESTO. Si la conozco, lo conozco como TOÑO CASTAÑO, lo conozco desde

ANTONIO MARÍA CASTAÑO, sabe usted quien es esa persona y a que se dedica. CONTESTO. Si la conozco, lo conozco como TOÑO CASTAÑO, lo conozco desde que yo estudiaba en la JOSE MARÍA OBANDO porque él era fisiculturista, él tenía un gimnasio en la carrera 1 O entre calles 4 y 5 entrada principal de Corinto, más 36 Folio 106 del cuaderno de pruebas 1. 37 rolios 125 y 126 ibídem. 38 Folios 127-129 ibídem. 39 La orden de captura de Toño Castaño obra a folio 13 8 del cuaderno de pruebas 1. 4° Folios 130-137 ibídem. 41 Folio 148 ibídem. 42 De conformidad con la resolución administrativa n.º 026 del 28 de octubre de 2003 que resuelve "ARTJCULO PRIMERO. Certificar el uso del suelo como ESTABLECIMIEN70 PARA LA VENTA DE SE/IVIC/OS FINANCIE/1OS)

BANCARIOS: PRENDER/AS, en el local ubicado en la CA RRERA 9 No. 4-10; con No. Predio/ 0l -00-007/-0002600/

(Parcial), cuya razón social es "COMPRAVENTA VARIEDADE S" de propiedad del (la) Se11or (a) ANTONIO MARÍA CASTA,VO OSP!NA ( .. .) ,. 43 Folios 160-173 del cuaderno de pruebas l. 6Expediente: 1900133-31-004-2011 -00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa abajito de la funeraria OSPINA, él es auxiliador de la GUERRILLA encargado de

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa abajito de la funeraria OSPINA, él es auxiliador de la GUERRILLA encargado de guardar en la casa de él explosivos, armas y motos para el pisto/ea de la guerrilla, a mi me consta eso porque una vez fui a guardar armas ahí en la parte de arriba en el tercer piso, tres fusiles AK y tres pistolas 9 mm, ese día recibió eso la mujer de TOÑO CASTAÑO que me parece que se llama EDITH es de apellido BELALCAZAR, la mamá de EDITH tiene un almacén de ropa más arriba de la estación de policía, donde funciona un telecom que es del hermano de EDITH de nombre JUAN CARLOS BELALCAZAR, él fue ley, fue lombo. También conozco a ALIAS TOÑO CASTAÑO, porque en la casa de él hicieron reuniones de las milicias, las hizo CEFERINO URREA, FABIÁN OTALVARA alias El Mono y FERNANDO CRESPO MARQUES alias Pajaro. La fachada de él es que siempre ha trabajado con el Orom [sic], trabaja el oro y colocó una prendería, esa es la fachada de él para que la ley no lo moleste y en el sector de EL AL TO también lo vi en la reunión de las milicias que la hizo [sic] los comandantes de FINANZAS y MILITARES, para ver que los auxiliadores y milicianos que trabajan con ellos estuvieran pendientes por que les hacía falta munición y explosivos.

PREGUNTADO. Está usted totalmente seguro de que esta persona pertenece al sexto frente de las Farc, en caso afirmativo en que sentido. CONTESTO. Si estoy seguro, él es miliciano y auxiliador fiel del sexto frente. PREGUNTADO. Describa

PREGUNTADO. Está usted totalmente seguro de que esta persona pertenece al sexto frente de las Farc, en caso afirmativo en que sentido. CONTESTO. Si estoy seguro, él es miliciano y auxiliador fiel del sexto frente. PREGUNTADO. Describa físicamente a esta persona. CONTESTO. Más o menos 1, 70 de estatura, contextura fornida, cabello escaso, cejas pobladas, ojos negros, nariz mediana, labios gruesos, se rasura, tiene entradas laterales, tiene más o menos unos 38 años aproximadamente (. . .)'44. La anterior declaración, rendida por Rubén Daría Valencia González en contra del señor Antonio María Castaño Ospina, fue ampliada en la diligencia realizada el 29 de junio de 200445. 4.1.6. El señor Antonio María Castaño Ospina rindió diligencia de indagatoria ante el despacho del fiscal instructor, el 23 de junio de 200446. 4.1.7. La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución interlocutoria n.º 121 del 6 de julio de 200447, resolvió la situación jurídica del señor Antonio María Castaño Ospina, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. En este documento, el fiscal instructor manifestó que los argumentos expuestos por el señor Castaño Ospina, en la audiencia de indagatoria, carecen de validez, puesto que este mintió sobre el hecho de conocer al testigo que declaró en su contra, esto es, el señor Rubén Daría Valencia González. Al respecto, indicó que el detenido expresó no distinguir al declarante y, sin embargo, su esposa allegó al plenario una declaración extra juicio en la que señala al señor Valencia González

contra, esto es, el señor Rubén Daría Valencia González. Al respecto, indicó que el detenido expresó no distinguir al declarante y, sin embargo, su esposa allegó al plenario una declaración extra juicio en la que señala al señor Valencia González de estar extorsionándolos, situación que no fue relatada por el demandante48. 4.1.8. El apoderado judicial del señor Antonio María Castaño Ospina, por escrito radicado el 15 de diciembre de 2004, solicitó la libertad provisional de su representado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, numeral 4, de la Ley 600 de 200049. 44 Folios 163 y 163 del cuaderno de pruebas l. 45 Folios 186-194 ibidem. 46 Folios 174-178 ibídem. 47 Folios 303-357 del cuaderno de pruebas 2. 48 Folios 355 y 356 ibidem. 49 Folios 492 y 493 del cuaderno de pruebas 2. 7Expediente. 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962)

Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa 4. 1 .9. La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 16 de diciembre de 200450, concedió la libertad provisional al señor Antonio María Castaño Ospina, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que establece: "Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (. . .)

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días pe privación efectiva de la

sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (. . .)

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días pe privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (1 80) días cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. (. . .)". 4.1.10 . La apoderada judicial del señor Antonio María Castaño Ospina, en escrito radicado el 10 de diciembre de 2007, solicitó que se llevara a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que actuara la reinsertada Rosalba Benavides Saavedra, con el fin de que estableciera si el aquí demandante era alias "Toño" 51 . La anterior diligencia se realizó el 29 de febrero de 2008, y en esta la señora Benavides Saavedra declaró que alias "Toña" no integraba la fila de personas que le fue expuesta, aun cuando en esta se encont raba el señor Antonio María Castaño Ospina52. 4.1.11 . La Fiscalía General. de la Nación declaró el cierre parcial de la investigación adelantada en contra del señor Antonio María Castaño Ospina, a través de resolución proferida el 13 de noviembre de 200953. Luego, con resolución del 18 de diciembre de 2009, calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Castaño Ospina54.

resolución del 18 de diciembre de 2009, calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Castaño Ospina54. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en razón de las pruebas allegadas al trámite de la investigación penal, las declaraciones del señor Rubén Daría Valencia González resultan poco creíbles y, en consecuencia, no • resultan suficientes para que se formule acusación en contra del señor Castaño Ospina. Además, trajo a colación la situación que se presentó frente al señor Antonio María Castaño Ospina en la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada por la señora Rosalba Benavides Saavedra, circunstancia que, a su juicio, demostró que el aquí accionante no era la persona objeto de las sindicaciones de la declarante. 4.2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del 5° Folios 409-502 del cuaderno de pruebas 2. 51 Folios 612 y 613 del cuaderno de pruebas 3. 52 Folio 622 ibidem. 53 Folio 634 ibidem. 54 Folios 635-662 ibídem. 8Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación 9irecta Estado, por la privac1on de la libertad a la que fue sometido Antonio María Castaño Ospina, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado :ior el

Estado, por la privac1on de la libertad a la que fue sometido Antonio María Castaño Ospina, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado :ior el delito de rebelión, que concluyó con la preclusión de la i

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