CE - 190013333001201900105011AUTOQUERESUEL20220325162238
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190013333001201900105011AUTOQUERESUEL20220325162238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-33-33-001-2019-00105-01 (2379-2021)
Demandante : Jenny Ximena Cuetia Fernández
Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema : Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación : Declara fundado impedimento
Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes
ANTECEDENTES
La señora Jenny Ximena Cuetia Fernández, en condición de juez de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o1, con el fin de obtener la anulación de los actos fictos negativos por falta de respuesta a las peticiones de 6 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018 , orientadas a lograr de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el
22 de febrero de 2018 , orientadas a lograr de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
La demanda fue radicada el 8 de mayo de 20192 ante la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán y asignada al Juzgado Primero (1°) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc3, que el 19 de febrero de 2020 profirió sentencia4, contra la cual la parte actora5 y la entidad demandada6 interpusieron recursos de apelación, concedidos a través de
1 Folios 2 a 13 c. 1. 2 Folio 29 c. 1. 3 En vista de que los jueces administrativos de Popayán se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó a l Juzgado Primero (1°) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc para dirimir el caso sub examine. 4 Folios 94 a 103 vuelto c. 1. 5 Folios 110 a 112 c. 1. 6 Folios 107 a 108 vuelto c. 1.Expediente: 19001-33-33-001-2019-00105-01 (2 379-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Ximena Cuetia Fernández contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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proveído de 25 de febrero de 20217, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, cuyos magistrados el 21 de junio de
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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proveído de 25 de febrero de 20217, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, cuyos magistrados el 21 de junio de 20218 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en las resultas de este, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.
Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP.
En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o
impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de l Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima « no inferior al 30% ni superior al
7 Folios 113 y 113 vuelto c. 1. 8 Folios 4 a 6 c. 3.
9. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».Expediente: 19001-33-33-001-2019-00105-01 (2 379-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1° Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de l Cauca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Jenny Ximena Cuetia Fernández contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva.
2° Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de l Cauca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA.
3° Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente