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CE - 190013333004201900201011AUTOQUERESUEL20220610082530

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 190013333004201900201011AUTOQUERESUEL20220610082530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 19001-33-33-004-2019-00201-01 (66397)

Demandante: Angy Amparo Quijano Castillo y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001-33-33-004-2019-00201-01 (66397)

Demandante: ANGY AMPARO QUIJANO CASTILLO Y OTROS

Demandante: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN Asunto: Resuelve conflicto de competencia El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló Angy Amparo Quijano Castillo y otros contra la la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Francys Mery Dorado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Griseth Stefanny Barreiro Dorado y Hamilton

David Barreiro Dorado; Alba Marina Barreiro Klinger, Francy Esmeralda Barreiro Castillo, Inés Barreiro, Jairo Francisco Barreiro Klinger, Angy Amparo Quijano Castillo, Rodrigo Orlando Barreiro Klinger y Segunda Colombia Barreiro González en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra

Castillo, Inés Barreiro, Jairo Francisco Barreiro Klinger, Angy Amparo Quijano Castillo, Rodrigo Orlando Barreiro Klinger y Segunda Colombia Barreiro González en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación —Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y el municipio de Puerto Guzmán -Putumayo?, con el fin de que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores, como consecuencia del homicidio del señor Milton Medardo Barreiro Castillo, perpetrado' 1 Archivo digital "7_ED_O5Demanda.PDF”, indice 2, Samali.Radicado: 12004-33-33-004-2019-00201-01 (66397) Demandante: Anyi Amparo Quijano Castillo y otros presuntamente por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en hechos ocurridos el dos (2) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba desempeñando funciones como Secretario de Planeación del municipio de Puerto Guzmán, en la vereda denominada Los Almendros, municipio de Piamonte Cauca, cerca al río Caquetá, frente a la población de Puerto Rosario, municipio de Puerto Guzmán.

2. Mediante auto del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa admitió la demanda y ordenó su notificación?. La Nación —Ministerio de Defensa -—Ejército Nacional contestó la demanda el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y propuso las excepciones previas de falta de competencia por factor territorial y falta de legitimación en la

Nación —Ministerio de Defensa -—Ejército Nacional contestó la demanda el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y propuso las excepciones previas de falta de competencia por factor territorial y falta de legitimación en la causa por pasiva?. Por su parte, el veintisiete (27) del mismo mes y año, el municipio de Puerto Guzmán propuso nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Posteriormente, por escrito del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esa entidad territorial contestó la demanda? y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, Positiva Compañía de Seguros S.A. y Edison Gerardo Mora Rojas, ex alcalde del municipio?.

3. En audiencia inicial, celebrada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró la nulidad por indebida notificación al municipio de Puerto Guzmán y ordenó su notificación en debida forma”. Surtidos los trámites respectivos, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), continuó la audiencia inicial$. En ella, el juez declaró probada la excepción previa de falta de competencia: territorial para conocer el asunto en primera instancia, propuesta por la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional. Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que trata de la competencia por razón del territorio para los asuntos de reparación directa, el conocimiento del proceso se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, por tanto, como el deceso

artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que trata de la competencia por razón del territorio para los asuntos de reparación directa, el conocimiento del proceso se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, por tanto, como el deceso del señor Milton Medardo Barreiro Castillo ocurrió en la vereda Los Almendros ? Folios 82-83 del archivo digital “B_ED_06AnexosCuadero1.PDF”, indice 2, Samai. 3 Folios 95-99, ibídem. : 4 Folios 110-114, ibídem. . $ Folios 132-154, ibídem. $ Folios 99-103 del archivo digital “Y ED_07AnexosCuadero2.PDF”, indice 2, Samai. 7 Folios 131-135, ibídem. 8 Folios 151-155, ibidem.Radicado: 19001-33-33-004-2019-00201-01 (68397) Demandante: Anyi Amparo Quijano Castillo y otros municipio de Piamonte Cauca, debe ser el juez administrativo del circuito de ese distrito judicial quien conozca la fítis. En consecuencia, remitió el proceso de la referencia a la oficina de reparto correspondiente?.

4. Asu turno, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por auto del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Planteó que deben ser los Juzgados Administrativos de Mocoa quienes asuman el proceso, por ser ese circuito judicial el domicilio o sede principal de la demandada, municipio de Puerto Guzmán -Putumayo, escogido a prevención por los actores, en

Planteó que deben ser los Juzgados Administrativos de Mocoa quienes asuman el proceso, por ser ese circuito judicial el domicilio o sede principal de la demandada, municipio de Puerto Guzmán -Putumayo, escogido a prevención por los actores, en atención lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 156 del CPACA??,

5. Este Despacho, a través de providencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)11, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. El plazo corrió en silencio.

Il. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) “fijos conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio oa petición de parte por el Consejo de Estado (...)”. En ese sentido, tratándose de una controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, es decir, un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. j 2 Folios 180-181, ibidem. 19 Archivo digital “5_ED_03ConflictoCompetencia. pdf”, índice 2, Samai. 11 Índice 4, Samai.a

Corporación es competente para conocer del presente asunto. j 2 Folios 180-181, ibidem. 19 Archivo digital “5_ED_03ConflictoCompetencia. pdf”, índice 2, Samai. 11 Índice 4, Samai.a Radicado: 19001-33-33-004-2019-00201-01 (66397) Demandante: Anyi Amparo Quijano Castillo y otros Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA??,

2. Objeto del conflicto Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el conocimiento inicial de este asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial propuesta por la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, en atención a que el deceso del señor Milton Medardo Barreiro Castillo ocurrió en la vereda Los Almendros municipio de Piamonte Cauca, de tal suerte que debe ser el juez administrativo de ese circuito judicial quien conozca de la demanda.

Una vez se ordenó la remisión del proceso, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró, de igual forma, su falta de competencia en razón del factor territorial debido a que, en su criterio, una de las entidades demandadas es el municipio de Puerto Guzmán -Putumayo, de ahí que el demandante podía, como en efecto lo hizo, elegir a prevención el juez administrativo competente. Así las cosas, corresponde a este Despacho determinar a cuál de los juzgados administrativos en conflicto le corresponde conocer del presente proceso de reparación directa. 3, Determinación de la competencia

Así las cosas, corresponde a este Despacho determinar a cuál de los juzgados administrativos en conflicto le corresponde conocer del presente proceso de reparación directa. 3, Determinación de la competencia 3.1. El numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece que, en los casos de reparación directa, la competencia por el factor territorial “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, O 12 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4Radicado: 12001-33-33-004-2019-00201-01 (56397) Demandante: Anyi Amparo Quijano Castillo y otros por el domicilio oO sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Ciertamente esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija entre presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o en el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. 3.2. Descendiendo al análisis del caso concreto, encuentra el Despacho que de

el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o en el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. 3.2. Descendiendo al análisis del caso concreto, encuentra el Despacho que de conformidad con los hechos segundo y octavo de la demanda!”, el registro civil de defunción? y el protocolo de necropsia y levantamiento del cadáver?5 aportados' como pruebas documentales por la parte actora, los hechos a partir de los cuales se erigen las pretensiones del libelo introductorio se produjeron en la “vereda denominada Los Almendros, municipio de Piamonte Cauca, cerca al río Caquetá, frente a la población de Puerto Rosario, municipio de Puerto Guzmán”, lugar donde murió el señor Milton Medardo Barreiro Castillo el dos (2) de noviembre de dos mil catorce (2014), al ser presuntamente asesinado por miembros de las FARC, cuando supuestamente ejecutaba funciones propias de su cargo (supervisión de una obra) como Secretario de Planeación e Inversión del municipio de Puerto GuzmánPutumayo. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario, con certificación expedida por el jefe de talento humano de la secretaría administrativa y financiera de la entidad municipal demandada?f, que el señor Milton Medardo Barreiro Castillo, estuvo vinculado, hasta la fecha de su deceso y durante doce (12) años, cuatro (4) _meses y seis (6) días, a la administración municipal de la entidad territorial demandada y que se desempeñó en diferentes cargos, el último de ellos, como Secretario de Planeación e Inversión. 3.3. También encuentra el Despacho que en el petitum de la demanda que da lugar

demandada y que se desempeñó en diferentes cargos, el último de ellos, como Secretario de Planeación e Inversión. 3.3. También encuentra el Despacho que en el petitum de la demanda que da lugar a la presente reparación directa, los actores persiguen que se declare “la falla o falta del servicio” del municipio de Puerto Guzmán y de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional”, por la supuesta omisión del deber protección por parte del 13 Folios 2 y 4 del archivo digital “7_£D_05Demanda.PDF”, Índice 2, Samai. 1% Folio 31 del archivo digital “B_ED_06AnexosCuadero1.PDF”, indice 2, Samai. 15 Folios 68-77, ibídem. 16 Folios 33-40 del archivo digital “8_ED_06AnexosCuadero1.PDF”, índice 2, Samai. 17 Folios 1-2 del archivo digital “5_ED_03ConflictoCompetencia. pdf”, índice 2, Samali. » 5Le Radicado: 19001-33-33-004-2019-00201-01 (56397) Demandante: Anyi Amparo Quijano Castillo y otros referido municipio y del Ejército Nacional a un funcionario que para el ejercicio de su cargo debía desplazarse a zonas rurales con presencia guerrillera, sin atgún tipo de seguridad, lo que a juicio de los demandantes ocasionó el homicidio del señor Milton Medardo Barreiro Castillo presuntamente por miembros de las FARC . Precisamente, con el fin de perseguir la declaratoria de responsabilidad del municipio de Puerto Guzmán y otro, los demandantes otorgaron poderes a su abogada, los cuales fueron anexados con la demanda?.

Precisamente, con el fin de perseguir la declaratoria de responsabilidad del municipio de Puerto Guzmán y otro, los demandantes otorgaron poderes a su abogada, los cuales fueron anexados con la demanda?. 3.4. Así las cosas, habiéndose establecido que los hechos que dieron lugar a la demanda tuvieron su génesis en la falta de protección por parte de la administración para el ejercicio del cargo de Secretario de Planeación e Inversión de la Alcaldía de Puerto Guzmán, lo que presuntamente ocasionó la muerte del señor Milton Medardo Barreiro Castillo en la vereda denominada Los Almendros, municipio de Piamonte del departamento del Cauca y, de igual forma, al evidenciarse que el domicilio o sede principal de una de las entidades demandadas es el municipio de Puerto Guzmán en el departamento de Putumayo, es claro que la parte actora podía someter a reparto la demanda ante cualquiera de estas dos autoridades judiciales. Sin embargo, el libelo introductorio se presentó ante los Juzgados Administrativos de Mocoa, lo que demuestra la intención de los demandantes de que sea ese distrito judicial el encargado de conocer y tramitar el asunto. Bajo ese entendido, dada la facultad establecida por el numeral 6 del artículo 156 del CPACA por la que el actor puede escoger el juez competente para que conozca de su demanda, será el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a quien le correspondió por reparto el proceso de la referencia, el encargado de tramitar el asunto, por cuanto, a prevención, fue elegido por la parte demandante. Así las cosas, el Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que reasuma la competencia para tramitar

asunto, por cuanto, a prevención, fue elegido por la parte demandante. Así las cosas, el Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que reasuma la competencia para tramitar “el proceso de la referencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 18 Hecho tercero de la demanda (fl. 3) y fundamentos de derecho de las pretensiones (fl. 6) del archivo digital “5_ED_03ConflictoCompetencia.pdf”, indice 2, Samai. 19 Folios 1-9 del archivo digital “8_ED_06AnexosCuadero1.PDF”, índice 2, Samai.Radicado: 19001-33-33-004-2019-00201-01 (86397)

Demandante: Anyi Amparo Quijano Castillo y otros

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa es el competente para conocer la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AN . NÍCOLÁ RR

Magistrado

P22/SAMAI

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