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Título
CE - 190013333005201900150011AUTOQUERESUEL20220819101310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 19001 33 33 005 2019 00150 01 (1959-2022)

Demandante: Mercedes Natalia Casas Sevilla

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Popayán)

Tema: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora Mercedes Natalia Casas Sevilla , actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán) , a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJPOR 17-1524 del 9 de octubre de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y ii) acto administrativo ficto o presunto negativ o derivado del silencio en que incurrió la administración frente al

Seccional de Administración Judicial de Popayán y ii) acto administrativo ficto o presunto negativ o derivado del silencio en que incurrió la administración frente al

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 19001 33 33 005 2019 00150 01 (1959-2022) Demandante: Mercedes Natalia Casas Sevilla recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial c reada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impe dimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonifi cación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, pretensión que resultaría asimilable a la prima especial de servicios de la cual son beneficiarios.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 19001 33 33 005 2019 00150 01 (1959-2022) Demandante: Mercedes Natalia Casas Sevilla los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son un a excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse

Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son un a excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4.ª de 1992 de la cual son beneficiarios los magistrados de tribunal.

calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4.ª de 1992 de la cual son beneficiarios los magistrados de tribunal.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la admini stración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.4

Radicado: 19001 33 33 005 2019 00150 01 (1959-2022)

Demandante: Mercedes Natalia Casas Sevilla

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca , para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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