CE - 19_080012331000200901023011sentencia20220301141416_TCListadoTitulados133117060156742282-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_080012331000200901023011sentencia20220301141416_TCListadoTitulados133117060156742282-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931)
Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES DE COLOMBIA
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato para la prestación de servicios médico asistenciales a los afiliados al fondo, durante la ejecución aumentó el número de usuarios y ello desequilibró la ecuación económica para el contratista pero, presentó la solicitud de conciliación cuando ya había operado la caducidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1161 a 1173 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.- DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.- Como consecuencia de los anterior, INHÍBASE la sala de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 3.- SIN CONDENA EN COSTAS. 4.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 1173 cdno.
ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2009 (fl. 567 cdno. ppal.) la Organización Clínica General del Norte SA presentó demanda en ejercicio de la
2
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (fls. 1 a 23 cdno. ppal.) con las siguientes
súplicas:
“PRINCIPALES
1. Declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato 61 de 2006, y en consecuencia, se condene a la entidad demandada a restablecer la ecuación económica del contrato, reconociendo y pagando a la Organización Clínica General de Norte SA, la suma de NUEVE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.958.859.250.00) M/cte, como compensación hasta el punto de no pérdida por la ejecución del mencionado contrato.
2. En atención a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo tercero de la Ley 80 de 1993, vigente antes y durante la ejecución del contrato, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el ciento por ciento (100%) de las utilidades que debió percibir por la ejecución del contrato 61 de 2006, por la suma de DOS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.979.412.435.00) M/cte.
CONSECUENCIALES DE LAS PRINCIPALES
3. Que se condene a la entidad demandada a pagar la actualización de las sumas debidas y los intereses moratorios correspondientes, así como los ajustes monetarios a que haya lugar, siguiente los postulados del inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, y en todo caso la que llegare a resultar en el proceso.
4. Que se condene al Fondo de Pasivo Social al Pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos del proceso.
PRIMERAS SUBSIDIARIAS
1. Se liquide en esta instancia, el contrato 61 de 2006, declarando como saldo insoluto y a favor del contratista, ordenando el pago correspondiente, a la Organización Clínica General de Norte SA la suma
de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($12.938.271.685.00) M/cte, correspondientes al reconocimiento de las sumas de dinero que la Organización Clínica General de Norte SA aportó de su patrimonio para prestar el servicio de salud a los afiliados al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la utilidad connatural esperada por la ejecución de este tipo de contratos.
CONSECUENCIALES DE LAS PRIMERAS SUBSIDIARIAS
2. Que se condene a la Entidad demandada a pagar la actualización de
las sumas debidas y los intereses moratorios correspondientes, así como los ajustes monetarios a que haya lugar, siguiente los postulados del 3
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, y en todo caso la que llegare a resultar en el proceso.
3. Que se condene al Fondo de Pasivo Social al Pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos del proceso.
SEGUNDAS SUBSIDIARIAS
1. Declarar el enriquecimiento sin causa por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en desmedro del patrimonio de la Organización Clínica General de Norte SA, como consecuencia de la ejecución del contrato 61 de 2006 para la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiaros del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, generando un enriquecimiento injustificado del Contratante y un correlativo empobrecimiento del contratista.
2. Se reconozca a favor de la Organización Clínica General de Norte SA el pago correspondiente, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($12.938'271.685.00) M/cte, correspondientes a las sumas de dinero que la Organización Clínica General de Norte S.A. perdió de su patrimonio para poder prestar el servicio de salud a los afiliados al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual incluye la utilidad connatural esperada por la ejecución de este tipo de contratos.
CONSECUENCIALES DE LAS SEGUNDAS SUBSIDIARIAS
3. Que se condene a la entidad demandada a pagar la actualización de las sumas debidas y los intereses moratorios correspondientes, así como los ajustes monetarios a que haya lugar, siguiente los postulados del inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, y en todo caso la que llegare a resultar en el proceso.
4. Que se condene al Fondo de Pasivo Social al Pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos del proceso.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de enero de 2006 las partes celebraron el contrato número 61 con el siguiente objeto: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL FONDO, a prestar integralmente los servicios médico asistenciales contenidos en los términos de referencia elaborados para efectos de la licitación pública 1 de 2006, los cuales se 4
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia incorporarán como parte de este, a la población usuaria de los PROGRAMAS FERROCARRILES Y PUERTOS EN LA REGIONAL MAGDALENA, las que están
compuestas por los pensionados y beneficiarios los cuales se señalan en la base de datos presentada a EL CONTRATISTA en medio magnético, y correspondiente a efectos de esta licitación a la base de datos de la población usuaria correspondiente a 31 de diciembre de 2005.” (fl. 2 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2) El plazo de ejecución se extendía entre el 1º de junio de 2006 al 20 de marzo de 2007 y durante ese periodo el demandante prestó los servicios médicos pactados pero, el número de usuarios y la demanda de atención superó el presupuesto del contrato; no obstante, el contratista no podía suspender la prestación del servicio de salud por el riesgo para la vida e integridad de los usuarios y por ello asumió el valor de los imprevistos sin que hasta el momento el demandado reestableciera la ecuación económica del contrato. Contestación de la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2010 (fl. 602 cdno. ppal.) la entidad aclaró, de un lado, que el pago por capitación supone el desembolso de una cantidad fija de recursos para la atención de los usuarios y, de otro, que el valor de cada unidad de pago por capitación fijada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se pagó al contratista, además, propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” porque el actor no aportó los términos de referencia, formatos y anexos del contrato. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 29 de noviembre de 2013
declaró la caducidad de la acción con los siguientes fundamentos: 1) El desequilibrio económico requiere para su configuración la existencia de situaciones extraordinarias, imprevistas e imprevisibles ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato pero el negocio celebrado preveía, desde el inicio, la posibilidad de aumento en el número de usuarios y que ello daba lugar a la 5
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia compensación por excesos en costos de atención, circunstancia que no podría calificarse como imprevista. 2) El plazo de ejecución culminó el 20 de marzo de 2007 y el plazo para la liquidación bilateral y unilateral feneció el 20 de septiembre de ese mismo año, por lo tanto, la demanda podía promoverse hasta el 21 de septiembre de 2009 pero la solicitud de conciliación se presentó el 30 de septiembre siguiente y la demanda el 25 de noviembre de 2009, esto es, cuando ya había operado la caducidad.
Recurso de apelación En escrito de 12 de febrero de 2014 el demandante solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque y, que en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 1160 a cdno. ppal.), por lo siguiente: La fecha correcta de presentación de la solicitud de conciliación es el 18 de septiembre de 2009 como puede corroborarse con el sello de presentación personal con firma y huella, solo que se radicó en la sede de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación y se remitió conforme al artículo 6 (inciso 3 del parágrafo 2)
del Decreto 1716 de 2009 a la Procuraduría Seccional de Atlántico donde se recibió el 30 de septiembre de 2009, de esta forma no operó la caducidad y debía accederse a las pretensiones. Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 1º de agosto de 2014 (fl. 1241 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación, en providencia de 26 de septiembre de ese mismo año (fls. 1243 y 1244 cdno. ppal.) se negó la solicitud de incorporar como prueba dos ejemplares de la solicitud de conciliación anexados a la impugnación porque esta se aportó con la demanda y, posteriormente, el 12 de diciembre de 2014 (fl. 1251 cdno. ppal.) ante una petición del demandante se estuvo a lo resuelvo en auto de 26 de septiembre de 2014 y se corrió traslado para alegar de conclusión. En dicho término la parte demandante (fls. 1252 a 1310 cdno. ppal.) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, mientras que el demandado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 6
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de
la apelación y competencia del ad quem, 3) caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. Objeto de la controversia La controversia planteada consiste en determinar, conforme a la apelación del demandante, si se debe revocar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre las súplicas de la demanda. La Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto el demandante presentó la solicitud de conciliación cuando ya había operado la caducidad de la acción y no acreditó que la fecha de inicio del trámite conciliatorio fuera anterior a la considerada por el tribunal. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante; de acuerdo con lo anterior se trata de una situación de apelante único, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición expresa del artículo 267 del CCA, en principio no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. El caso concreto 1) A pesar de tener como objeto la prestación de servicios de salud lo cierto es que el contrato celebrado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993 por disposición de los 7
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia artículos 141 del Decreto 1591 de 1989, 242 de del Decreto 1435 de 1900 y 813 de
la Ley 489 de 1998, por cuanto el artículo 2364 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1º5 del Decreto 489 de 1996, prevé que el fondo continúe con la prestación del servicio “en la forma como lo vienen haciendo” como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, con apego a su régimen de contratación sin aplicar para el efecto las previsiones de la Ley 100 de 1993 que lo obliguen a regirse por el derecho privado, para el efecto resulta ilustrativo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con las normas de contratación del fondo: “La Ley 100 de 1993 no estableció régimen contractual alguno para las «entidades adaptadas» al SGSSS. Es claro que el legislador lo consideró innecesario, al autorizar que su funcionamiento continuara en la «forma como lo vienen haciendo», que incluye lo relacionado con su naturaleza jurídica y régimen de contratación, el cual quedó ratificado. De esta manera, la Sala reitera que los contratos que el Fondo celebre para el cumplimiento de sus funciones están sometidos a la Ley 80 de 1993, por expresa disposición de la ley que lo creó como establecimiento público -DL 1591 de 1989-, sus estatutos -Decreto 1435 de 1990-, la misma Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998.”6 2) Precisado el régimen del contrato, se advierte que el plazo de ejecución se fijó entre el 1º de junio y el 20 de diciembre de 2006 (fl. 83 cdno. ppal.) y se prorrogó
entre el 21 de diciembre de 2006 al 20 de marzo de 2007 (fl. 91 cdno. ppal.). Las 1 “La celebración de los contratos para asegurar la realización de las funciones de que trata el presente Decreto, se regirá por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional.”. 2 “Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, se someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.”. 3 “Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.”. 4 “De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas. (…) Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo.” (resalta la Sala). 5 “Autorizar a los Fondos del sector público que a continuación se relacionan, para que continúen prestando servicios de salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los
términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995: (…) 3. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de mayo de 2020, exp. 2446, CP Germán Alberto Bula Escobar. 8
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia partes acordaron la liquidación bilateral dentro los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución (fls. 88 y 94 cdno. ppal.), por ende, este término corrió entre el 21 de marzo al 21 de julio de 2007.
Ante la falta de acuerdo en el cruce de cuentas la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente el contrato según el artículo 136 (literal d del numeral 10), por lo tanto, ese término iba desde el 22 de julio al 22 de septiembre de 2007; en consecuencia, la demanda se podía promover válidamente hasta el 23 de septiembre de 2009. Así las cosas, si se toma el 18 de septiembre de 2009 como fecha de presentación de la solicitud no opera la caducidad de la acción ya que la constancia se expidió el 24 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó el día 25 de noviembre siguiente (fl. 567 cdno. ppal.), en contraste, si se considera que la presentación se hizo el 30 de septiembre de 2009 sí se configura la caducidad porque la conciliación se requirió cuando esta ya había operado.
- Vistas las fechas relacionadas con el cómputo de la caducidad se advierte que en la solicitud de conciliación presentada en doce folios por el demandante aparece en la última página un sello de la Procuraduría Delegada Judicial 18 con acuse de recibo de “30 sep/09”, así (fl. 73 cdno. ppal.): En la decisión de admitir la solicitud de conciliación y fijar fecha para la diligencia la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal
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Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia Administrativo del Atlántico indica que “mediante apoderado, el convocante, en fecha 30 de septiembre de 2009, solicita se cite a audiencia de conciliación” (fl. 33 cdno. ppal.).
Una vez celebrada la audiencia de conciliación la Procuraduría 14 Judicial II expidió la respectiva constancia el 24 de noviembre de 2009 donde consigna “que mediante apoderado, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 30 de septiembre de 2009” (fl. 32 cdno. ppal.). Pues bien, el artículo 2 de Ley 640 de 2001 prevé que en la constancia el encargado indica la fecha de presentación de la solicitud, por su parte, el artículo 9 (numeral 6) del Decreto 1716 de 2009 establece que “si no fuere posible la celebración del
acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación”, además, el artículo 17 (numeral 3) del Decreto 30 de 2002 obliga a los funcionarios encargados de las conciliaciones a llevar un libro de control donde deben anotar “la fecha de presentación de la solicitud de conciliación” y, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 determina que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, (…) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley”. Así, la fecha de presentación de la solicitud no es un asunto menor, pues, las disposiciones de derecho público antes referidas obligan a consignar, con claridad, ese preciso dato en la constancia y a preservar la información en el correspondiente libro ya que la suspensión del término de caducidad depende de él. En esa medida, en la respectiva constancia se consignó que la solicitud se radicó el 30 de septiembre de 2009 y el demandante guardó silencio ante la supuesta imprecisión que ahora invoca en vez de solicitar ante el procurador encargado del trámite corregir las fechas. Así, el demandante conocía la fecha, sin que ahora pueda, válidamente, tomarse una distinta por cuanto no se acreditó la alegada imprecisión, la constancia contiene los datos de la conciliación prejudicial y con esta se contabiliza la caducidad sin que 10
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931)
Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia esté probada la presentación en una fecha anterior, además, el demandante no desvirtuó a través de la tacha de falsedad la presunción de autenticidad de la constancia que como documento público le aplica (artículo 252 del CPC) y por lo tanto se deben considerar los datos ahí se consignados, máxime cuando ninguna prueba permite concluir algo distinto.
En efecto, la constancia, la admisión de la solicitud y el sello con constancia de recibo señalan como fecha de inicio del trámite el 30 de septiembre de 2009; no obstante, el demandante apoya su tesis en el sello impuesto en la última página de la solicitud por la Procuraduría General de Nación que indica que “el anterior escrito fue presentado por [el apoderado del demandante] hoy 18 sep 2009”, seguido de la firma y huella del abogado (fl. 73 cdno ppal.), así: Esa actuación solo da fe de la presentación personal del escrito ante un funcionario de dicha entidad pues, ahí no se consignó constancia de recibido, como sí se anotó en el sello impuesto el 30 de septiembre siguiente. Además, hay una preforma (carátula) de la Procuraduría General de la Nación que fue diligenciada a mano alzada con la información de las partes donde se consigna que la fecha de la solicitud es “18-09-09” (fl. 61 cdno. ppal.); sin embargo, no es conteste con el resto de los documentos ya que indica que el trámite se promovió el 18 de septiembre de 2009, pero, no hay constancia de que en esa fecha se
recibieran los documentos por parte de la entidad ya que no hay sello o registro 11
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia oficial que así lo determine, no está firmado por ningún funcionario ni hay evidencia de quién lo elaboró.
Igualmente, no se acredita que el trámite se inició en Bogotá y que posteriormente se remitió a Barranquilla, en ninguna de las actuaciones de la procuraduría se dejó evidencia de ello y tampoco se solicitó que se incluyera esa información en la correspondiente constancia. En esa medida, se tomará la fecha anotada en la constancia porque la expidió el funcionario encargado del trámite, las disposiciones legales prevén que allí se consigna la fecha de presentación, el interesado no solicitó la corrección del dato que ahora pretende hacer valer ante el agente del Ministerio Público, ni fue tachada de falsa por el demandante y, las actuaciones de la procuraduría no dan cuenta de que el trámite inició en Bogotá y se trasladó a Barranquilla. Como el demandante debe acreditar el debido agotamiento del requisito de procedibilidad (artículo 42A de la Ley 270 de 1996) a este le corresponde asumir las consecuencias de no probar sus afirmaciones (artículo 177 del CPC). En consecuencia, cuando el actor inició el trámite conciliatorio ya había operado la caducidad y ello significa que la demanda presentada el 25 de noviembre de 2009 fue extemporánea.
Conclusión Se confirmará la sentencia impugnada que declaró la caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre las súplicas de la demanda porque el demandante presentó la solicitud de conciliación cuando ya había operado el fenómeno extintivo en comento. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto la conducta de las partes no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa, arbitraria o temeraria. 12
Expediente: 08001-23-31-000-2009-01023-01 (50.931) Actor: Organización Clínica General del Norte Controversias contractuales Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.