CE - 19_080012331000201000113011SENTENCIA20220802074320_TCListadoTitulados133131666540313607-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_080012331000201000113011SENTENCIA20220802074320_TCListadoTitulados133131666540313607-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de abril de 2022
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113-01 (46.169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del demandante principal al proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor por algunos de los delitos imputados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que declaró probada la excepción de ausencia de daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de la Nación. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de febrero de 2010, Gilberto Marimon Cervantes, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, debido al proceso penal seguido en su contra por los delitos de
peculado por apropiación a favor de terceros, concierto para delinquir agravado y celebración indebida de contratos2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores GILBERTO MARIMON CERVANTES, (Víctima), obrando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: LAUREN YOLAIDYS MARIMON UTRIA, GREISY MARIA MARIMON UTRIA, PABLO ANDRES MARIMON UTRIA Y DANA LUZ MARIMON ORTEGA (Hijos menores de la Víctima), IRIS DEL
SOCORRO UTRIA BLANQUICETH (Esposa de la Víctima), MATILDE BLANQUICETH SALAS
(Suegra de la Víctima), por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la sindicación y posterior captura del señor GILBERTO MARIMON CERVANTES, por el presunto delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros, Concierto para Delinquir Agravado y celebración indebida de Contratos”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Gilberto Marimon Cervantes Víctima directa 100 SMLMV3 morales Iris del Socorro Utria Blanquiceth Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Lauren Yolaidys Marimon Utria Hija de la víctima directa 100 SMLMV
Greisy María Marimon Utria Hija de la víctima directa 100 SMLMV Pablo Andrés Marimon Utria Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Dana Luz Marimon Ortega Hija de la víctima directa 100 SMLMV Carlos Gilberto Marimon Utria Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Deyana Liseth Marimon Utria Hija de la víctima directa 100 SMLMV Matilde Blanquiceth Salas Suegra de la víctima directa 80 SMLMV “Daño en Gilberto Marimon Cervantes Víctima directa $50.000.000 familia” Iris del Socorro Utria Blanquiceth Cónyuge de la víctima directa $50.000.000 Lauren Yolaidys Marimon Utria Hija de la víctima directa $50.000.000 Greisy María Marimon Utria Hija de la víctima directa $50.000.000 Pablo Andrés Marimon Utria Hijo de la víctima directa $50.000.000 Dana Luz Marimon Ortega Hija de la víctima directa $50.000.000 Carlos Gilberto Marimon Utria Hijo de la víctima directa $50.000.000 Deyana Liseth Marimon Utria Hija de la víctima directa $50.000.000 Lucro cesante Gilberto Marimon Cervantes Víctima directa $2.075.087 2 Folios 1 al 12 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 9
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169)
Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Confirma sentencia
4. Adicionalmente, solicitó que se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) En 2006, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en contra de varios funcionarios de la alcaldía de Soledad (Atlántico), al advertir irregularidades en varios procesos de contratación durante los años 2004 a 2006, al parecer, para favorecer a grupos paramilitares de la región. 7. 2) Según la demanda, Gilberto Marimon Cervantes se desempeñaba como secretario de Hacienda del municipio y en varias oportunidades fue amenazado por grupos paramilitares, al mando de alias “Don Ramón”, por negarse a colaborar con el actuar delictivo del grupo. A pesar de esto, la fiscalía lo vinculó a la investigación y, el 1 de marzo de 2007, le impuso medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, concierto para delinquir agravado y celebración indebida de contratos4. 8. 3) Gilberto Marimon estuvo detenido por un período de 6 meses en la cárcel Modelo de Barranquilla, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Esta falla de la administración afectó sicológica y económicamente a sus familiares. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El 27 de septiembre de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito señaló que no se configuraban los elementos de la responsabilidad respecto de la fiscalía, habida cuenta de que su actuación estuvo ajustada a las disposiciones de la Constitución y la ley, de manera que, en este caso, no puede hablarse de una privación injusta de la libertad. Además, propuso como excepciones: i) la culpa de terceros, toda vez que Alfredo Noya y Edgar Fierro incriminaron a Gilberto Marimon en los hechos investigados; ii) ausencia de daño antijurídico, al no haberse demostrado que el proceso penal en contra del aquí demandante haya culminado con decisión en firme a su favor y iii) excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, en relación con el grupo familiar de Gilberto Marimon, pues la conciliación se realizó únicamente con el demandante principal. 4 Se precisa que, en el escrito de la demanda no se mencionaron las fechas de las respectivas providencias, sin embargo, la Resolución de 1 de marzo de 2007 fue aportada con la demanda.
5 Folios 184 al 199 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 de 9
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia 1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de “ausencia de daño antijurídico”6. Explicó que, de conformidad con los oficios aportados por el INPEC el 30 de noviembre de 2010 y el 16 de marzo de 2011, el aquí demandante no había estado recluido en ninguno de los centros carcelarios de esa entidad. Además, en la estimación razonada de la cuantía, se solicitó el pago de perjuicios morales y materiales por el tiempo que estuvo vinculado a la investigación penal, más no porque Gilberto Marimon hubiese estado efectivamente privado de la libertad. Así, concluyó que, no era posible atribuirle responsabilidad a la parte demandada, en tanto no hubo aprehensión material del demandante. 1.4. Recurso de apelación
11. El 10 de septiembre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda7. En el escrito, el apoderado indicó que, el tribunal cerró la etapa probatoria sin tener la prueba fundamental para determinar la privación injusta de la libertad. Al respecto, solicitó que se tuviera en cuenta la certificación de 11 de julio de 2012 expedida por la DIJIN, con la que se constataba que, Gilberto Marimon Cervantes estuvo detenido entre el 23 de febrero y el 14 de junio de 2007, en la Sala de Capturados de la DIJIN. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
12. El 21 de agosto de 2013, al no encontrarse en el expediente la certificación señalada en el recurso de apelación, el despacho sustanciador de la época requirió al Centro Penitenciario “La Modelo” de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación, para que aportaran la prueba indicada por la parte demandante8.
13. El 24 de noviembre de 2013, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, dio respuesta a lo solicitado9.
2. CONSIDERACIONES 6 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.-DECLARASE probada la excepción de ausencia de daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda. TERCERO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte demandante. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este tribunal. QUINTO.- ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia”. 7 Folios 488 al 494 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 513 y 514 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 523 al 526 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 9
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Confirma sentencia Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Gilberto Marimon Cervantes, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. En esta instancia, la misma parte solicitó que se tuviera en cuenta el período de privación certificado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol
(DIJIN) para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada.
15. Se encuentra inicialmente probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 14 de junio del mismo año10, de acuerdo con la última certificación suscrita por el subdirector de investigación criminal de la DIJIN.
16. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra11.
17. En este caso, se desconoce cuál es la providencia en firme, que dio por
terminado el proceso penal en contra del demandante. Sin embargo, aún si se contara el término de caducidad desde la fecha de la última resolución del proceso penal aquí aportada, esto es, la decisión mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Gilberto Marimon Cervantes, se observa que la demanda fue presentada en oportunidad. Lo anterior, toda vez que dicha providencia fue proferida el 5 de febrero de 2008, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo desde el 18 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 200912 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 201013, por lo que, en principio, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 10 De acuerdo con la certificación de 24 de noviembre de 2013 expedida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional (folio 523 del cuaderno del Consejo de Estado) y la boleta de libertad N.323 de 13 de junio de 2007. (folio 526 del cuaderno del Consejo de Estado). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, entre otros. 12 Folio 170 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folio 12 reverso del cuaderno del Tribunal No. 1.
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Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Confirma sentencia
18. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño alegado. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará las razones por las cuales considera que el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
19. Para identificar el daño alegado, se precisa que, en la demanda no se hizo referencia a un período específico de privación de la libertad. En efecto, en los hechos se indicó que, Gilberto Marimon Cervantes estuvo detenido “por cerca de 6 meses en la cárcel Modelo de Barranquilla”14 pero, al cuantificar los perjuicios materiales, solicitó que se indemnizara el tiempo que estuvo vinculado al proceso, esto es, “por más de 3 meses”, para luego indicar que la vinculación al proceso solo duró 4 meses15.
20. En relación con el lugar en el que se cumplió la detención de Gilberto Marimon, se advierte que, la resolución que definió su situación jurídica y le
impuso medida de aseguramiento, ordenó librar boleta de detención ante el Centro de Reclusión Masculino de Barranquilla16. Seguramente por ello, en el acápite de pruebas de la demanda, se solicitó oficiar al director de la Cárcel la Modelo de Barranquilla, para que certificara el tiempo que Gilberto Marimon estuvo recluido en ese centro carcelario17. La prueba fue decretada en primera instancia, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECallegó la respectiva respuesta, en la que indicó que “no aparecen registros de que [Gilberto Marimon] haya ingresado al Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional”18.
21. Por lo anterior, la parte demandante señaló que el lugar de reclusión había sido en realidad en la Sala de Capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y solicitó que se oficiara a su director19.
El Tribunal decretó la prueba anterior, mediante Auto de 24 de enero de 201120 y, el 3 de marzo de 2011, el jefe de grupo de coordinación penitenciaria de la DIJIN respondió al requerimiento. En su oficio informó que no había encontrado documentación relacionada con la detención de Gilberto Marimon Cervantes21. 14 Hecho 7 de la demanda. Folio 2 del cuaderno del Tribunal No.1. 15 Folio 4 del cuaderno del Tribunal No.1. 16 Ordinal 3 de la decisión. Folio 89 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 Folio 11 del cuaderno del Tribunal No.1. 18 Certificaciones del INPEC de 30 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2011. Folios 218 y 230 del cuaderno del
Tribunal No.1. 19 Folio 218 del cuaderno del Tribunal No.1. 20 Folio 222 del cuaderno del Tribunal No.1. 21 Folio 447 del cuaderno del Tribunal No.2. 6 de 9
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Confirma sentencia
22. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tuviera en cuenta la certificación aportada por la DIJIN que daba cuenta del tiempo de privación, sin embargo, por no obrar en el proceso, en esta instancia se requirió nuevamente la prueba en cuestión. El 24 de noviembre de 2013, el subdirector de investigación criminal de la DIJIN certificó que, Gilberto Marimon estuvo recluido en la Sala de Capturados de esa institución entre el 23 de febrero de 2007 y el 14 de junio del mismo año22.
23. Pese a las inconsistencias anteriormente mencionadas, esta Sala tendrá como hecho generador del daño la privación de la libertad de Gilberto Marimon Cervantes, que ocurrió desde el 23 de febrero hasta el 14 de junio de 2007, es decir, por un período de 3 meses y 23 días. 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño
24. De las piezas del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir,
peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, se advierte lo siguiente: 25. a) El 1 de marzo de 2007, la Fiscalía especializada de delitos contra la administración pública de Bogotá definió la situación jurídica de Gilberto Marimon y otro, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. En esta decisión, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir. En relación con el delito de celebración indebida de contratos, consideró que no se reunían los requisitos para la imposición de la medida23. 26. b) El 13 de junio de 2007, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento, al considerar que no se contaban con elementos de prueba suficientes para que se configuraran las conductas imputadas y ordenó la libertad inmediata de Gerardo Marimon. 27. c) El 5 de febrero de 2008, la fiscalía calificó el mérito del sumario y ordenó precluir la investigación en favor de Gilberto Marimon, por las conductas punibles de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. En relación con el delito de concierto para delinquir, en la parte motiva anunció que precluiría la investigación, sin embargo, en la parte resolutiva no se advierte ningún pronunciamiento sobre ese delito24. Además, tampoco se 22 Folio 523 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 52 al 89 del cuaderno del Tribunal No. 1. 24 Folio 296 del cuaderno del Tribunal No.2.
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Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia observa alguna solicitud de corrección presentada por la defensa y la respectiva adición realizada por la fiscalía.
28. La Sala observa que, la última actuación del proceso penal que fue aportada a este asunto fue la Resolución de 5 de febrero de 2008, con la que, aparentemente, finalizó la investigación penal respecto de Gilberto Marimon.
No obstante, se desconoce si contra esta decisión se presentaron recursos, debido a que no fue aportada la constancia de ejecutoria o cualquier otra actuación que permita constatar la terminación definitiva del proceso penal. Tampoco hay certeza de si el proceso continuó en relación con el delito de concierto para delinquir, toda vez que su preclusión no fue efectivamente ordenada por la fiscalía.
29. Además, consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, con el fin de establecer si el proceso penal avanzó a etapa de juicio, la Sala advierte que hay varios registros, entre esos: i) proceso 2010-00548-00 seguido en contra de Gilberto Marimon y otros, en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla, por el delito de peculado y ii) proceso 2007-00128-01(50911) conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales25.
30. Para esta Sala no es posible determinar si se trata de otros procesos penales seguidos en contra de Gilberto Marimon o alguno de ellos es la continuación del trámite que aquí nos ocupa, lo que impide tener certeza de que la actuación penal haya finalizado con una decisión absolutoria a su favor, o su equivalente, y que esta se encuentre en firme. En efecto, para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria, o una decisión con efectos similares, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar.
31. En este caso, contrario a lo sostenido por el apelante, no es posible advertir si se rompieron o no las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez que no cumplió con la carga de probar que el derecho a la libertad se hubiese visto limitado por una investigación penal que haya finalizado con una decisión absolutoria en firme, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 25 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ 8 de 9
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00113 01 (46169) Actor: Gilberto Marimon Cervantes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: Confirma sentencia
32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente