CE - 19_080012333000202200003011SENTENCIA20220331143601_TCListadoTitulados133116977662612731-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_080012333000202200003011SENTENCIA20220331143601_TCListadoTitulados133116977662612731-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2022-00003-01
Accionante: MARTHA HEILBRON LASTRA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Temas: Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, la señora Martha Heilbron Lastra, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 20162.
2. Pretensiones de la demanda:
“Que se ordene a la Accionada (sic): LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 La señora Martha Heilbron Lastra, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Luna Noguera, para que la represente en el proceso de la referencia. 2 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016; Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de las responsabilidades disciplinarias.”
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El señor Orlando Antonio Pomares prestó sus servicios en la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, y mediante Resolución No. 141298 del 27 de noviembre de 1991 se le reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación, precisando que en virtud de una convención colectiva de trabajo, disfrutaría de los servicios médicos de la empresa.
3. A través de la Resolución No. 000256 del 25 de febrero de 2009, proferida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, se le ordenó al actor pagar el valor de la cotización para los servicios médicos; razón por la que el señor Pomares, la demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, expediente al que se le asignó número de radicado 4700123-33-000-2014-00036-00.
4. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que en sentencia del 29 de abril de 2015, dispuso: “…1. DECLÁRASE nulidad de la Resolución No. 000256 de 25 de febrero de 2009, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ‘por la cual se ordena a un pensionado a pagar el valor de la cotización para los servicios médicos y se inicia una actuación administrativa de revisión integral de pensión’.
2. A título de restablecimiento del derecho, ORDENÉNASE (sic) a la UGPP, que continúe pagando al señor ORLANDO ANTONIO POMARES, los servicios médicos asistenciales reconocidos mediante la Resolución No. 141298 de fecha 27 de noviembre de 1991, emitida por la Empresa Puertos de Colombia, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio, sin perjuicio de que la entidad pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener la modificación la (sic) prestación aludida.
3. CONDÉNASE a la UGPP a devolver los valores descontados de la mesada pensional del señor ORLANDO ANTONIO POMARES, por concepto de servicios médicos asistenciales posteriores al 11 de febrero de 2011, por encontrarse prescritos los descuentos efectuados con anterioridad a esa fecha según lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
5. La decisión anterior fue confirmada en providencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 estimar que “…si la entidad accionada consideraba que el pensionado no tenía derecho al beneficio de salud consagrado en la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Empresa de Puertos de Colombia, el procedimiento adecuado era solicitar primero el consentimiento previo del administrado, y en el evento de su negativa, debió haber demandado la nulidad del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación al señor Pomares y demostrar dentro del proceso judicial -con el lleno de todas las garantías procesales y el derecho de defensaque éste no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional (…) la Sala de Subsección considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena al resolver la primera instancia (…)”.
6. Por escrito del 7 de enero de 2021, con referencia “solicitud cumplimiento de
sentencia” el apoderado judicial de la parte actora le pidió a la UGPP, que diera aplicación al procedimiento previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y en consecuencia: “1º) Que se suprima el descuento que se aplica a su mesada pensional por concepto del pago de la cotización de los servicios médicos a la EPS de los Ferrocarriles Nacionales y se normalice la prestación del servicio a sus familiares beneficiarios que les fue suspendido. 2º) Que se le reintegre la suma de dinero descontada a partir del 11 de febrero de 2011, tal cual como lo ordena la sentencia, hasta cuando se deje de aplicar el citado descuento a su mesada pensional, con el reconocimiento de los intereses causados y que se causen hasta el pago total de la obligación. 3º) Que se expida por parte de la UGPP el acto administrativo correspondiente, con el cual le ordena a la EPS Ferrocarriles Nacionales, la devolución de los aportes a salud descontados de su mesada pensional al Sr. Orlando Antonio Pomares, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016”.
7. Mediante escrito radicado en la UGPP con el No. 2021600500432952 del 3 de marzo de 2021, el apoderado de la accionante informa a la entidad demandada que adjunta el poder conferido por la señora Martha Heilbron Lastra “…en su condición de beneficiaria, Causahabiente Sustituta reconocida y actualmente en nómina de la pensión del jubilado fallecido Orlando Antonio Pomares, cumpliendo con lo
anotado en su oficio sobre el otorgamiento del poder por medio del cual en su nombre y representación adelantó los trámites pertinentes para obtener de esa entidad la orden de pago a quien corresponda, del reintegro del valor de los descuentos de las cotizaciones a salud a mi mandante, cumpliendo con la condena dictada en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmada por el Consejo de Estado que ya se entregaron para tal efecto a la UGPP, según derecho de petición enviado por ‘Servientrega’, en enero 6 de 2021 y recibido en sus oficinas en enero 7 de 2021”.
8. A través del Oficio con radicado 2021142000581631 del 18 de marzo de 2021, con asunto “Respuesta a Derecho de Petición Radicado No. 2021600500432952
Causante: Orlando Antonio Pomares (…) Interesado (a): Martha Heilbron Lastra (…)”, manifestó al apoderado de la parte actora en relación con la solicitud “del reintegro del valor de los descuentos de las cotizaciones a salud a mi
Mandante”, que: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 “1. Mediante Resolución RDP No. 32355 de 29 de octubre de 2019 se ordenó: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución RDP
028413 del 20 de septiembre de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: (…)ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de POMARES ORLANDO ANTONIO, a partir de 14 de julio de 2019 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del presente acto administrativo conforme las siguientes distribución: Solicitante: Heilbron Lastra Martha Ignacia calidad: Cónyuge o compañera(o)
Porcentaje: 100.00%.’
2. Que el parágrafo único del artículo primero de la Resolución N. 32355 de 29 de octubre de 2019, ordenó: ‘PARAGRÁFO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados abstenerse de ordenar descuentos por concepto de aportes en salud sobre la mesada reconocida a la señora HEILBRON LASTRA MARTHA IGNACIA de conformidad con la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA mediante fallo del 29 de abril de 2015 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCN (sic) SEGUNDA – SUBSECCIÓN A mediante fallo del 04 de abril de
2019’. Conforme con lo anterior, la Resolución RDP No. 32355 de 29 de octubre de 2019 ordenó el cese de los descuentos a la mesada pensional de la interesada más no, el pago de valores por concepto de reintegro de aportes por salud, por lo tanto, no hay
lugar al reporte de estos valores dado que el acto administrativo no ordena dicho pago (…)”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
9. Por auto del 12 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. 4.2. Contestación de la demanda
10. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante correos electrónicos del 17 y 20 de enero de 2022, contestó la demanda, en la que solicitó “denegar por improcedente" las pretensiones de la accionante “…por encontrarlas sin fundamento tanto en los hechos como en el derecho”.
11. Adujo que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 29 de abril de 2015, confirmada por el
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Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 4 de abril de 2019, a través de la Resolución RDP 032355 del 29 de octubre de 20193.
12. Señaló que en el caso de la accionante, la entidad ha expedido los
siguientes actos administrativos:
Resolución No. 141298 del 27 de noviembre de 1991, por la que la Empresa Puertos de Colombia, reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $646,006.10, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1991. Resolución N° 349 del 20 de febrero de 1996, por la cual se ordenó el pago de un acta de conciliación No. 32 del 14 de febrero de 1996, total conciliado $79.327.767.25. Resolución 1022 del 30 de mayo de 1996, por la que se ordenó el pago de diferencias de mesada y se reajusta el monto de la mesada acorde con la Resolución 349 del 20 de febrero de 1996. Resolución No. 00256 del 25 de febrero de 2009 por la que se determinó que el causante acreditaba la calidad de empleado público y por ende debía reintegrar los dineros girados para cubrir los servicios en salud que se le prestaron, realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, y efectuar el estudio de una pensión de carácter legal y adelantar la actuación administrativa de su mesada pensional. Resolución No. RDP 028413 del 20 de septiembre de 2019, que reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Pomares Orlando Antonio, a favor de la señora Heilbron Lastra Martha Ignacia, en calidad de cónyuge o compañera(o), en cuantía del 100% efectiva a parir del 14 de julio de 2019 con efectos fiscales desde la inclusión
en nómina. En este acto administrativo se precisó que el pago del retroactivo quedaría en suspenso mientras se continúa con el trámite de revisión integral de la pensión del causante conforme con la Resolución 00256 del 25 de febrero de 2009. Auto ADP 007005 del 31 de octubre de 2019, por el que se estudió la prestación del causante para concluir que hubo indebido reconocimiento de la prestación, por tanto se debe solicitar autorización a la beneficiaria para la revocatoria. 3 Resolución No. RDP 032355 del 29 de octubre de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución RDP 28413 del 20 de septiembre de 2019.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 Auto ADP 006230 del 24 de septiembre de 2019 por el cual se ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente del causante Pomares Orlando Antonio, a efectos de que la beneficiaria Heilbron Lastra Martha Ignacia otorgara su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y tramitar la revocatoria directa de los actos administrativos que no se encuentran ajustados a las normas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1437 de
2011.
Resolución No. RDP 032355 del 29 de octubre de 20194, por la cual se modificó el artículo primero de la Resolución RDP 028413 del 20 de 4 La Resolución No. RDP 032355 del 29 de octubre de 2019 (…) ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución RDP 028413 del 20 de septiembre de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: (….)ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de POMARES ORLANDO ANTONIO, a partir de 14 de julio de 2019 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del presente acto administrativo conforme la siguiente distribución:
Solicitante: HEILBRON LASTRA MARTHA IGNACIA Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 100.00 %. (…) Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
PARÁGRAFO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados abstenerse de ordenar descuentos por concepto de aportes en salud sobre la mesada reconocida a la señora HEILBRON LASTRA MARTHA IGNACIA de conformidad con la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA mediante fallo del 29 de abril de 2015 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIN (sic) SEGUNDA - SUBSECCIN (sic) A mediante fallo del 04 de abril de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: Anéxese copia de la presente Resolución a la Resolución RDP 028413 del 20 de septiembre de 2019 y envíese a la Subdirección de Nomina de Pensionados para todos los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO: Los demás apartes y numerales de la resolución RDP 028413 del 20 de septiembre de 2019 no sufren aclaración, adición ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.
ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia del presente a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIN (sic) SEGUNDA - SUBSECCIN (sic) A para lo pertinente.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno (…)”.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 septiembre de 2019 en el sentido de señalar que se reconoce el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pomares Orlando Antonio, a partir de 14 de julio de 2019, en la misma cuantía devengada por
el causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, con un porcentaje del 100 %.
13. Precisó que esta acción constitucional ejercida por la accionante, resulta improcedente por cuanto no es el medio idóneo, “…además porque la entidad dio cumplimiento, y por qué (sic) si la parte actora no está conforme con el cumplimiento cuenta con mecanismos como es la ejecución de la sentencia, acción que ya impetró. Pues en estos casos como lo viene indicando la jurisprudencia esta acción no es procedente ya que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial”.
14. Resaltó que según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción no procede cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo.
15. Afirmó que la actora actualmente disfruta de la pensión, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social.
16. Destacó que para el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, ha previsto en los artículos 297 a 299, el proceso ejecutivo, indicando que constituye título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
17. Sostuvo que en el Tribunal Administrativo del Magdalena, cursa una acción de lesividad, con radicado No. 47001-23-33-000-2019-00746-00 en contra de la demandante como beneficiaria del fallecido Orlando Antonio Pomares
instaurada por la UGPP, teniendo en cuenta que éste era empleado público en cuanto desempeñaba el cargo de director de relaciones industriales, y en esa medida no le era aplicable la convención colectiva.
18. Indicó que por las anteriores consideraciones la entidad “…no puede dar cumplimiento a las sentencias y ordenar la devolución de los aportes en salud por cuanto este beneficio estaba contemplado solo para los trabajadores oficiales, por consiguiente al determinarse que el causante era un empleado público no tiene derecho al beneficio que le fue reconocido razones que considera la Unidad son suficientes y para evitar que se continúe con el detrimento patrimonial de los recursos del Sistema General de Pensiones (…)”. 4.3. Fallo impugnado
19. En sentencia del 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del
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Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 Atlántico declaró improcedente este medio de control, al considerar que: “…la accionante persigue claramente el cumplimiento de la sentencia proferida en el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 47001233300020140003600 de 29 de abril de 2015, en lo referente a la devolución de unos dineros descontados en la mesada pensional del causante señor Orlando Antonio Pomares. (…)
En cuanto a que el mandato sea imperativo e indiscutible se observa que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, contienen las instrucciones que debe seguir la UGPP para hacer devolución de aportes y sanciones cuando se declara la nulidad parcial o total de un acto administrativo expedido por esa entidad. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que, en el caso sometido a consideración de la Sala, la acción de cumplimiento se torna improcedente. Primero, porque existe un mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 47001233300020140003600 de 29 de abril de 2015, en el Tribunal Administrativo del Magdalena y segundo, porque lo pretendido versa sobre el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, lo cual está contemplado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 (…)”. 4.4. Impugnación
20. La parte actora, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2022 allegó escrito en el que impugnó5 la decisión del Tribunal, para manifestar “…su inconformidad al declarar improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto ineludiblemente se dan todos los requisitos para que se proteja por este medio, hacer efectiva una sentencia contra la UGPP que está sujeta al fiel cumplimiento de un mandato legal como es el contemplado en el art. 311 de la Ley 1819 de 2016”.
21. Aseguró que está demostrado que la UGPP se ha negado rotundamente a cumplir con lo ordenado en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, que es un
mecanismo idóneo especialmente creado para la devolución de los descuentos a salud o cotizaciones a la seguridad social arbitrariamente aplicados a la mesada pensional del causante Orlando Pomares.
22. Resaltó que la entidad accionada ha desatendido la norma invocada, en cuanto “…se niega a cumplir, incurriendo en doble desacato lo que es un hecho evidente, ni acata la mencionada Ley, ni acata la Sentencia del Tribunal del Magdalena, confirmada por el
Consejo de Estado”.
23. Sostuvo que “…la UGPP que coloca bajo la duda y la mira de la sospecha lo ordenado en una sentencia emanada de un juez de la república, cuando dice en su auto ADP007005 del 31 de octubre de 2021, que se va hacer un estudio de la prestación del causante y se arriba a la 5 La sentencia del 21 de febrero de 2022, fue notificada por correo electrónico el 23 de febrero de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 28 de febrero de
2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital.
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 conclusión que hubo un indebido reconocimiento de la prestación del causante y se solicita a la
beneficiaria autorización para su revocatoria (…) Qué necesidad había de acudir a mover el aparato judicial instaurando un proceso ejecutivo, cuando en este caso en particular la misma ley le señala a la UGPP cuál es el paso inmediato a seguir cuando se produce una sentencia en su contra en la cual se ordena el reintegro de los descuentos aplicados a una mesada pensional por concepto de cotización para los servicios médicos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19976, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
25. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 21 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la acción, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 26. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
27. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016? 6 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 28. ¿Es viable exigirle a la entidad demandada que en aplicación de la norma invocada como incumplida, proceda a la devolución del valor de los aportes a salud, conforme con lo ordenado en la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena?
3. Razones jurídicas de la decisión
29. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
30. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
31. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la
realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
32. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
33. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Martha Heilbron Lastra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2022-00003-01 principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 7(Subraya fuera del texto).
34. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes
requisitos mínimos: 34.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. 34.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado
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