CE - 19_110010315000202202019001SENTENCIA20220610121536-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19_110010315000202202019001SENTENCIA20220610121536-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02019-00
Demandante: Blanca Marcela Aguirre González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedibilidad/ Derecho de petición/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial accionada resolviera su solicitud.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Marcela Aguirre González contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 de abril de 2022, Blanca Marcela Aguirre González presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a solicitud de información presentada ante esa autoridad, sobre la provisión de un cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, en el marco de la
Convocatoria No. 4.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se declare que el del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en el término de 48 horas de contestación a mi petición de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado”.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02019-00
Demandante: Blanca Marcela Aguirre González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4. 1) El 27 de diciembre de 2021, Blanca Marcela Aguirre González radicó derecho de petición2 ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud.
6. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la
falta de respuesta a su solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió su derecho fundamental de petición. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3
7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mencionó que, la accionante envió el derecho de petición, a través de una dirección de correo electrónica diferente a la de la autoridad judicial, esto es
csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, señaló que, mediante Oficio No. CSJBTO22-1694 de 8 de abril de 2022, se dio respuesta al derecho de petición. Así las cosas, consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, no existió ninguna amenaza o vulneración de su parte, pues remitió, por competencia, el derecho de petición presentado por la señora Aguirre González al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Asimismo, advirtió que la información que solicitó la parte actora es información de conocimiento público y, en ese sentido, estimó que no se vulneró, ni se puso en riesgo derecho fundamental alguno. En ese orden, solicitó que se negara la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3.
Actualidad del objeto 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de
la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del 2 El contenido de dicha petición fue (se trascribe) “Amablemente, solicito información respecto a la Convocatoria No. 4 ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE CENTRO, OFICINAS DE SERVICIO Y DE APOYO - GRADO 5. En el sentido de informar: 1. En qué estado se encuentran las provisiones, es decir, cuantos cargos se ofertaron para este cargo, cuantas vacantes se encuentran en provisionalidad, encargo, cuantos nombramientos se han realizado, en que ubicación geográfica se encuentran las mismas, nombramientos derogados. 2. Que gestiones ha adelantado la Entidad para suplir las vacantes”. 3 Mediante Auto de 6 de abril de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y (3) vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 de 5
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Demandante: Blanca Marcela Aguirre González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ derecho fundamental4 de petición. La señora Aguirre González es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
10. De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y
la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, tienen legitimación pasiva en la causa6, porque, de estos, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
11. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
12. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a una petición. 2.2. Fijación de la controversia
13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, por las razones expuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y
la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada por Blanca Marcela Aguirre González dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.3. Actualidad del objeto
14. De la revisión de los informes y pruebas allegadas, la Sala advierte que, mediante Oficio No. CSJBTO22-1694 de 8 de abril de 2022, notificado vía correo electrónico10, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta a la solicitud de la accionante, en los siguientes términos (se trascribe): 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 10 Notificada el 8 de abril de 2022 a la dirección de correo electrónico bmag_94.30@hotmail.com. 3 de 5
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“Frente al primer punto, me permito informarle que se ofertaron 3 cargos, los cuales fueron provistos mediante el Acuerdo CSJBTA21-54 del 23 de julio de 2021 “Por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de Conductor - Grado 6, Escribiente de Tribunal - Grado Nominado, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado 20, Bibliotecólogo de Tribunal - Grado Nominado y Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo - Grado 5”. Por lo anterior, se realizó la remisión al respectivo nominador de tal manera que en la actualidad no se encuentra que, para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo - Grado 5, se encuentre vacante que permita el nombramiento en provisionalidad dado el nombramiento en propiedad. En relación con el segundo punto, se precisa que este Consejo Seccional se ha encargado de emitir y enviar las listas a los despachos judiciales correspondientes”.
15. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la solicitud de información en relación con la provisión de los cargos de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo –
Grado 5 de la Convocatoria No. 4 y, mediante el oficio mencionado, se dio respuesta a dicha solicitud, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. 2.4. Conclusión
16. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir durante el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Blanca Marcela Aguirre González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 4 de 5
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Demandante: Blanca Marcela Aguirre González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente