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Consejo de Estado

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Título
CE - 19_110010315000202202681001AUTOQUEADMITE20220616124646-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, actuando en nombre y representación de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpone acción de tutela, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de octubre de 2021, proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 25000-23-26-000-2008-0022601.

Adicionalmente solicita medida provisional consistente en: «De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida cautelar o provisional lo siguiente: www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: Nación – Rama Judicial

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa 250002326000200800226 01(43647) en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200800226 01(43647) en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, y demandada la Nación – Rama Judicial.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 250002326000200800226 01(43647) el que actúan como demandante el señor Fernando

Augusto Trebilcock Barvo, y demandada la Nación – Rama Judicial.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha, en la que el que se ordenó: “(...)CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a

emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia....)». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7° que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: Nación – Rama Judicial Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la

suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: Nación – Rama Judicial aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela.

Asimismo, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene

la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, por conducto www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: Nación – Rama Judicial de apoderada3, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de octubre de 2021, proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 25000-23-26-000-2008-0022601.

SEGUNDO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO. - NOTIFÍQUESE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como accionado, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, como terceros interesados en las resultas del proceso. Para efectos de notificar a este último, COMISIONESE al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO. - REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 3 La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como consta en el poder conferido por el director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: Nación – Rama Judicial QUINTO. - REQUIÉRASE al Consejo de Estado – Sección TerceraSubsección B para que allegue el expediente o el link de acceso al mismo del proceso reparación directa con radicado número 25000-2326-000-2008-00226-01, donde figura como demandante el señor

Fernando Augusto Trebilcock Barvo. SEXTO. - Se RECONOCE PERSONERÍA la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez con tarjeta profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial

obrante en el expediente. SÉPTIMO. - NIÉGASE la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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