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Título
CE - 19_110010326000202100250001SENTENCIA20220804145522_TCListadoTitulados133131836174601969-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846)

Convocante: Integra S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: JAIMEENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846)

Convocante: Integra S.A.

Convocada: Megabús S.A.

Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral — Ley 1563 de 2012 !

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Megabús S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y la sociedad Integra S.A., parte convocante. |. SÍNTESIS DEL CASO La empresa Megabús S.A., por conducto de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por la sociedad Integra S.A., para resolver las controversias surgidas entre estas durante la ejecución del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio dentro

del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana del Centro de Occidente — Operación Troncal y Alimentadora del Sistema de Megabús a pattir de la Cuenca DQS, suscrito entre las partes el dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La solicitud de anulación se fundó en las causales 22, 7%, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. ll. ANTECEDENTES' 2.1.- El 2 de noviembre de 2004 se firmó entre Megabús S.A. e Integra S.A., el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana del Centro de Occidente — Operación Troncal y Alimentadora del Sistema de Megabús a partir de la Cuenca DQS. Al punto, en el numeral 2.1 de la Cláusula 2 ejusdem, las partes acordaron su objeto consistente en el otorgamiento en concesión por parte de Megabús S.A. a favor del concesionario Integra S.A., de los siguientes aspectos: “(...) (a) La explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en las Rutas Troncales del Sistema Megabús, a través de la participación del Concesionario en los recursos económicos generados por la prestación del servicio. Esta explotación será no ! Conforme a la información reportada en el Expediente Digital contenido en la la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. (Indice No. 2) Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846) Convocante: Integra S.A. exclusiva con respecto a otros Operadores de Transporte Masivo, y exclusiva con

respecto de Operadores de Transporte Colectivo, salvo por los Derechos de Paso. En ningún caso, los Derechos de Paso permitirán el acceso de Operadores de Transporte Colectivo a carriles exclusivos o preferenciales por donde circulen Autobuses Troncales, según dichos carriles exclusivos o preferenciales sean definidos por Megabús. (b) La explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en las Rutas Alimentadoras que conforman la Cuenca Alimentadora DQS, a través de la participación del Concesionario en los recursos económicos generados por la prestación del servicio. Esta explotación será exclusiva con respecto a otros Operadores de Transporte Masivo y a los Operadores de Transporte Colectivo, salvo por los Derechos de Paso. Se entiende que la exclusividad con respecto de las Rutas Alimentadoras consistirá en que, de conformidad con el Convenio Interadministrativo de Operación, no podrán existir rutas de Servicio Público de Transporte Colectivo que tengan origen y destino que sean atendidos por las Rutas Troncales o Rutas Alimentadoras del Sistema Megabús.” 2.2.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la Cláusula 118 del Contrato de Concesión de fecha 2 de noviembre de 2004, en la que convinieron: “Cláusula 118. Arbitraje. Si agotadas las etapas indicadas en los puntos anteriores de la presente Cláusila, las partes no han resuelto el conflicto o la controversia correspondiente, ésta será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, proferirá un fallo en derecho y se sujetará en su funcionamiento y

tarifas al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros que integrarán el Tribunal será de tres (3), salvo en el caso en que la cuantía del proceso sea inferior al egtuivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual el Tribunal estará integrado por un árbitro único. El, o los árbitros que integren el Tribunal serán abogados en ejercicio en Colombia, y se designarán por las partes de común acuerdo y, a falta de éste, por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas que al efecto tiene integradas esa institución.” 2.3.- La firma Integra S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la Cláusula 118 del Contrato de Concesión de fecha 2 de noviembre de 2004, promovió el 27 de diciembre de 2019 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Megabús S.A., durante la ejecución del citado contrato. En este documento, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: “(...) 1. PRETENSIONES (CGP, Art. 82, Num. 4% y en lo aplicable, CPACA, Art. 162, Num. 2 Solicito al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas a favor de INTEGRA S.A. y a cargo de MEGABUS S.A., así: 5.1. Pretensiones Declarativas Generales Iniciales Primero. Declarar que el Contrato de Concesión No. 2 del 3 de noviembre de 2004 entre

MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A., junto con su Contrato Adicional de 2014, (en adelante también como “el Contrato” o “el Contrato de Concesión”), existe legalmente y se encuentra vigente y en ejecución a la fecha de presentación de la demanda arbitral. Segundo. Declarar que el Contrato fue predispuesto por MEGABÚS S.A., respecto del cual ejerce posición contractual de dominio. 5.2. Pretensiones relativas a los incumplimientos legales y contractuales de MEGABUS al no pago de la remuneración a que INTEGRA tiene derecho: Tercero. Declarar que MEGABÚS S.A. incumplió las obligaciones legales y contractuales a su cargo asociadas al Contrato de Concesión, al no remunerar las tarifas licitadas de manera completa y oportuna al Concesionario de Transporte INTEGRA S.A. Cuarto. Declarar que MEGABÚS S.A. incumplió su obligación de reportar al ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (AMCO) la necesidad de ajustar de la Tarifa al Usuario, en las oportunidades y términos previstos en la Cláusula 63.3. del 2 Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846)

Convocante: Integra S.A.

Contrato de Concesión. Quinto. Declarar que MEGABÚS S.A. incumplió las obligaciones previstas a su cargo previstas en la Cláusula 69.6. literal (b) numerales (ii) y (iii) del Contrato, incluyendo sin limitarse a ello, la de informar dichas contingencias al AREA METROPOLITANA DEL

CENTRO OCCIDENTE (AMCO).

Sexto. Declarar que MEGABÚS S.A. incumplió su obligación de “tramitar diligentemente las apropiaciones presupuestales que requiera para solventar las prestaciones económicas que surjan a s cargo en desarrollo del presente Contrato, cuando a ello haya lugar.” de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 11.5. del Contrato, ni los recursos necesarios con destino al Fondo de Contingencias, al Fondo de Reserva Operacional, o cualquier esquema para compensar la falta de ajuste de la Tarifa al Usuario. Séptimo. Declarar que MEGABÚS S.A. es responsable del detrimento que en los ingresos del Sistema Megabús pueda generar la no actualización oportuna de las tarifas del Servicio Público de Transporte Masivo ordenada por el ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (AMCO), o por una actualización que no sea coincidente con la aplicación de las fórmulas tarifarias, en los términos previstos en la Cláusula 13.2. del Contrato de Concesión. Octavo. Declarar que MEGABÚS S.A. incumplió su obligación de indemnizar a INTEGRA S.A. por la no actualización oportuna y/o por la actualización no coincidente con las fórmulas tarifarias, en los términos que establezca el Tribunal. 5.3. Pretensiones relativas a los incumplimientos legales y contractuales y la emergencia sanitaria desatado por la pandemia COVID 19. Noveno. Declarar que en consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de MEGABÚS S.A. contenido en pretensiones anteriores, MEGABÚS S.A.

es responsable del caso fortuito o de la fuerza mayor generada para la operación de INTEGRA S.A. por la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de las medidas adoptadas por los gobiernos nacional que afectaron el transporte masivo urbano de pasajeros. Décimo. Declarar que, en los términos del artículo 1604 inciso 2% del Código Civil, MEGABÚS S.A. es responsable íntegramente de los efectos derivados de la declaración anterior. 5.4. Pretensiones declarativas finales Undécimo. Declarar que MEGABÚUS S.A. está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a INTEGRA S.A. como consecuencia de sus incumplimientos legales y contractuales según se pruebe dentro del proceso arbitral. Undécimo. Declarar que MEGABÚS S.A. está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a INTEGRA S.A. como consecuencia de sus incumplimientos legales y contractuales según se pruebe dentro del proceso arbitral. 5.5. Pretensiones de condena Duodécimo. Condenar a MEGABÚS S.A. a reconocerle y pagarle a INTEGRA S.A., las sumas a las que, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, haya lugar para la indemnización integral de los daños sufridos a título de daño emergente y lucro cesante. Decimotercero. Condenar a MEGABÚUS S.A. a cumplir los lineamientos legales y contractuales así como a estarse a lo dispuesto en el Laudo Arbitral hacia el futuro, particularmente pero sin que se limite a ello, a liquidar y solicitar el ajuste de la Tarifa al

Usuario y a pagar la remuneración causada con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda arbitral del Concesionario de acuerdo con los parámetros indicados en el Laudo Arbitral. Decimocuarto. Condenar a MEGABUS S.A. a pagar y a cumplir a favor de INTEGRA S.A. todas las obligaciones, dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal. Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846)

Convocante: Integra S.A.

Decimoquinto. Condenar a MEGABÚS S.A. a pagar a INTEGRA S.A. los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior, y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal. Decimosexto. Condenar a MEGABÚS S.A. a pagar a INTEGRA S.A. las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho (...)” 2.4.- El Tribunal fue integrado por los árbitros Enrique José Arboleda Perdomo, Ricardo Vanegas Beltrán y Camilo Calderón Rivera y, para tal efecto, se instaló el 1 de julio de

2020. En esta audiencia, previa designación del doctor Arboleda Perdomo como

presidente del panel, el Tribunal profirió el Auto No. 1 en el que nombró a la doctora María Patricia Zuleta García como secretaria del Tribunal; así mismo, mediante Auto No. 2 de esta misma fecha, admitió la demanda y ordenó su notificación y

correspondiente traslado a la convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5.- El 8 de septiembre de 2020, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones formuladas y presentó algunas excepciones de mérito. Seguidamente, el 25 de septiembre de 2020, la firma Integra S.A. presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal Arbitral a través del Auto No. 6 del 1 de octubre de 2020; no obstante, Megabús S.A. formuló recurso de reposición contra dicha decisión y este fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 7 del 19 de octubre de esa anualidad. 2.6.- El 4 de noviembre de 2020, la convocada radicó el escrito de contestación de la demanda reformada, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones rogadas y, además, formuló excepciones de mérito. Así mismo, en escrito separado radicó una objeción al juramento estimatorio. En ese orden, el panel arbitral por medio de Auto No. 8 del 5 de noviembre de 2020, corrió traslado a la convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio presentadas, quien se pronunció en escrito de fecha 13 de noviembre de esa anualidad, por conducto de su apoderado judicial. 2.7.- El 10 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, diligencia que se declaró fracasada ante la

ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, tal como quedó consignado en el Auto No. 13 de esa fecha; en consecuencia, el panel arbitral ordenó continuar con el trámite y, por Auto No. 14, fijó los gastos y honorarios del tribunal. 2.8.- El día 1 de febrero de 2021, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal analizó el contenido de las controversias puestas en su conocimiento y encontró acreditada la existencia del pacto arbitral; consideró, igualmente, que las controversias planteadas estaban cobijadas por este acuerdo y, por tanto, por medio del Auto No. 17 de esta fecha, resolvió declararse competente para decidir en derecho las controversias patrimoniales contenidas en la demanda arbitral, las excepciones perentorias formuladas y la respuesta a estas; no obstante, contra la decisión anterior la parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual resolvió el Tribunal mediante Auto No. 18, confirmando su decisión. A continuación, el panel arbitral dictó el Auto No. 19 en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.9. Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual, las partes y el agente del Ministerio Público, formularon sus alegaciones en el marco de la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2021. Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846) Convocante: Integra S.A. 2.10.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha 27 de agostq de

2021, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, el panel arbitral dispuso lo siguiente: “(...) Primero. DECLARAR INFUNDADA la tacha de sospecha formulada contra el testigo Andrés Felipe Velasco Rojas, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra el perito de parte Leonardo Vásquez Samacá, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. DECLARAR que no prospera el medio de defensa denominado “COSA JUZGADA" planteado por la convocada en sus alegatos de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto. DECLARAR que el Contrato de Concesión No. 2 del 2 de noviembre de 2004 suscrito entre MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A., junto con su Contrato Adicional de 2014, existe legalmente y se encuentra vigente y en ejecución a la fecha de presentación de la demanda arbitral. En este sentido prospera la pretensión primera de la Demanda Reformada. Quinto. DECLARAR que MEGABUS S.A. incumplió su obligación de reportar al ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (AMCO) la necesidad de ajustar la Tarifa al Usuario, en las oportunidades y términos previstos en la Cláusula 63.3. del Contrato de Concesión. En este sentido prospera la pretensión cuarta de la Demanda Reformada. Sexto. DECLARAR que MEGABÚS S.A. es responsable del detrimento que en los ingresos del Sistema Megabús pudo generar la no actualización oportuna de las

tarifas del Servicio Público de Transporte Masivo ordenada por el ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE (AMCO), o por una actualización que no hubiese sido coincidente con la aplicación de las fórmulas tarifarias, en los términos previstos en la Cláusula 13.2. del Contrato de Concesión. En este sentido prospera la pretensión séptima de la Demanda Reformada. Séptimo. DECLARAR que MEGABÚS S.A. está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a INTEGRA S.A., en los montos establecidos en el presente Latudo Arbitral y sin tener en cuenta lo que corresponda a los intereses remuneratorios que se mencionan en el juramento estimatorio y que se calcularon en el peritaje de parte. En este sentido prospera parcialmente la pretensión undécima. Octavo. CONDENAR a MEGABÚS S.A. a pagar a INTEGRA S.A. la suma de doce mil doscientos seis millones trescientos cuatro mil cuatrocientos dieciséis pesos /MCTE ($12.206.304.416) de conformidad con lo expuesto en la partae motiva. En tal virtud prospera la pretensión duodécima de la Demanda Reformada. Noveno. CONDENAR a MEGABUÚS S.A. a pagar a INTEGRA S.A. la suma establecida en el numeral anterior, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, al igual que los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del vencimiento del mencionado plazo y hasta la fecha del pago efectivo. En tal virtud prosperan las pretensiones decimocuarta y

decimoquinta de la Demanda Reformada. Décimo. NEGAR, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva, las pretensiones Segunda, Tercera, Quinta, Sexta, Octava, Novena, Décima, y Décimo Tercera. Undécimo. DECLARAR PROBADAS las excepciones 3.33 denominada “Inexistencia de posición dominante”, 3.36 denominada “Responsabilidad del proponente en la licitación”, 3.21 y 3.29 denominadas “Inexistencia de la obligación de pago a cargo de MEGABÚS”. 3.24 denominada “Inexistencia de la obligación de MEGABÚS de hacer apropiaciones presupuestales”, 3.27 denominada “Acuerdo de voluntades y deber de diligencia de las partes Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846) Convocante: Integra S.A. contratantes”, 3.32 denominada “Desconocimiento de sus actos propios”. formuladas en la Contestación de la Demanda Reformada. Duodécimo. NEGAR MÉRITO, por las razones expuestas en la parte motiva, a las demás excepciones de fondo formuladas por MEGABUS S.A. Decimotercero. DECLARAR que no hay lugar a aplicar a ninguna de las partes la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva. Decimocuarto. ABSTENERSE de proferir condena en costas por lo expuesto en la parte motiva. En tal virtud, se niega la pretensión decimosexta de la Reforma de la Demanda.

Decimoquinto. DECLARAR causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la parte convocante y convocada en proporciones iguales, quienes entregarán a los Árbitros y la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios. Decimosexto. ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y la secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Decimoséptimo. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley. Decimoctavo. ORDENAR el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la oportunidad procesal correspondiente. (...)” 2.11.- Los días 1 y 3 de septiembre de 2021, el representante del Ministerio Público y los apoderados de las Integra S.A. y Megabús S.A., presentaron, respectivamente, solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral de fecha 27 de agosto de 2021. Sobre el particular, el panel arbitral dictó el Auto No. 43 de fecha 13

de septiembre de 2021, que negó las solicitudes referidas. 2.12. El 26 de octubre de 2021, el apoderado de Megabús S.A. presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó, para tal efecto, las causales 2, 72, 82 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el 27 de agosto de 2021; solicitó, además, la suspensión provisional de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem. 2.13.- El 18 de noviembre de 2021, el Ministerio Público rindió su concepto por conducto del Procurador 7 Judicial I| para la Conciliación Administrativa, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse fundado únicamente respecto de las causales 7 y 8 de anulación. A su turno, el 19 de noviembre de esa anualidad, la firma Integra S.A. descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación propuesto. 2.14.- El 14 de enero de 2022, el despacho del magistrado sustanciador dictó auto por el cual dispuso, de una parte, avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación formulado y, de otra, suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846)

Convocante: Integra S.A.

arbitral proferido el 27 de agosto de 2021, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación. lIl. LAS CAUSALES DE ANULACIÓN Las causales invocadas para deprecar la anulación del laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el 27 de agosto de 2021, son las previstas en los numerales 2, 7%, 89 y 9% del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: “2 La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7%. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; “8%. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, y, “9%. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características,

(ili) Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto; (iv) la

procedencia de la condena en costas. 4.1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. El laudo objeto del recurso resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana del Centro de Occidente — Operación Troncal y Alimentadora del Sistema de Megabús a partir de la Cuenca DQS, acuerdo negocial suscrito, de una parte, por la sociedad Integra S.A., domiciliada en el municipio de Pereira, identificada con NIT 830.501.271-0 y, de otra parte, por la empresa Megabús S.A., la cual funge como sociedad por acciones entre entidades públicas sujeta al régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, autorizada mediante Acuerdo Metropolitano No. 002 del 25 de febrero de 2003 de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, constituida mediante Escritura Pública No. 1994 del 19 de agosto de 2003, otorgada ante la

Notaría Sexta del Círculo de Pereira, registrada en la Cámara de Comercio de Pereira, la cual tiene el carácter de titular del Sistema “Megabús”. Con fundamento en lo Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (... Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 7 Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00250-00 (67846) Convocante: Integra S.A. anterior y, atendiendo la naturaleza jurídica de la convocada, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia. 4.2. El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el

laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra“; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación” y, (vi) dado el

carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto%; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley”. 3 Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326): Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809): Sentencia de junio1 6 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632): Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217): Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 19 de 2002 (Expediente 21041): Sentencia de noviembre 23 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811): Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871): Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071): Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525).

Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326: en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994 Exp. 6751. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326: en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994. Exp. 6751. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006,

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