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CE - 19_150012333000201700433011SENTENCIA20220614112339_TCListadoTitulados133131846595927307-2022

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Título
CE - 19_150012333000201700433011SENTENCIA20220614112339_TCListadoTitulados133131846595927307-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632)

Demandantes: Licitaciones, Contratos, Negocios y Gerencias Limitada

(Liconger Ltda.), Innovarq Construcciones S.A. y Gilberto Efraín Ortiz Pabón –integrantes del “Consorcio Edifica”– Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de constructores y enajenadores de vivienda – nulidad absoluta del contrato – no acreditada – recurso de apelación – fines de la apelación – nulidad por expedición mediante falsa motivación – no acreditada – carga de la prueba.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales un municipio ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. En la demanda, se afirmó que los actos administrativos demandados eran nulos: (1) por haber sido expedidos “con desconocimiento de los derechos

de audiencia y de defensa”; (2) por haber sido expedidos “con falta de competencia” y; (3) por haber sido expedidos mediante falsa motivación. Si bien en la decisión de primera instancia el Tribunal se pronunció sobre los cargos (2) y (3) y guardó silencio frente al (1), comoquiera que en el recurso de apelación solo se cuestionó lo decidido en relación con uno de los argumentos del cargo de nulidad por expedición mediante falsa motivación, esta providencia únicamente se referirá a ese punto.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Trámite relevante en primera instancia – 1.3. Posición de la parte demandada, de la entidad vinculada y del Ministerio Público – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación – 1.6. Trámite

relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 26 de mayo de 2017, Licitaciones, Contratos, Negocios y Gerencias Limitada (Liconger Ltda.), Innovarq Construcciones S.A. y Gilberto Efraín Ortiz Pabón2 presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Sogamoso, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos, Resoluciones Nos. 1640 del 30 de Septiembre de 2.016 de la Alcaldía de Sogamoso, por medio de la cual se ordena la toma de posesión y administración de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel y de la 2200 del 29 de Diciembre de 2.016, por medio de la cual se confirma la anterior.

SEGUNDA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga que le corresponde al CONSORCIO EDIFICA, el pago por concepto de acta de corte de ejecución de obra pendiente de pago, el valor correspondiente a la maquinaria que se encontraba al momento de la intervención administrativa, del equipo en obra, de la formaleta, del valor correspondiente al alquiler de maquinaria y equipo, del pago del personal administrativo y de los trabajadores de obra, de los materiales que se encontraban al momento de la intervención y que fueron usados por parte del Agente Interventor y de la utilidad esperada, de acuerdo con el flujo financiero del proyecto aprobado

por los Fideicomitentes y la Fiduciaria Alianza.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la promulgación de la Resolución No. 1640, esto es desde el 30 de Septiembre de 2.016, hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: El Municipio de Sogamoso, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena dicho artículo”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Sogamoso (Fonvisog) y el “Consorcio Edifica”4 “formaliz[aron]” la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel (la Unión Temporal), cuyo objeto era (se trascribe): “la alianza de propósitos encaminados a hacer efectiva la política pública de vivienda de interés social en el 2 Integrantes del “Consorcio Edifica”. 3 Folios 14-42 del cuaderno 2. 4 Según se afirmó en la demanda, el 21 de junio de 2013, Liconger Ltda. e Innovarq Construcciones S.A. conformaron el “Consorcio Edifica” (se trascribe): “con el propósito de aunar esfuerzos y propósitos para luego

acometer la constitución de una Unión Temporal con el Municipio de Sogamoso y/o con el FONVISOG, con el propósito de gestionar la construcción de vivienda de interés prioritario en el Municipio de Sogamoso”. Gilberto Efraín Ortiz Pabón fue incluido en el consorcio con posterioridad. 2 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ Municipio de Sogamoso, mediante la cogestión para la construcción de quinientas noventa y cuatro (594) viviendas de interés prioritario urbanas nuevas en el Municipio de Sogamoso, en las localizaciones, diseños, cantidades, valores, cierre financiero, etapas de construcción, áreas y acabados que result[aran] de los estudios y diseños definitivos, de acuerdo con el anteproyecto socializado”. 4. 2) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Para la ejecución del proyecto y procurando la seguridad del mismo, se constituy[ó] el Patrimonio Autónomo en Alianza Fiduciaria, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, se suscrib[ió] el Contrato de Fiducia Mercantil y todos los bienes afectos al proyecto, como lo eran el lote y las cuotas iniciales que iban consignado los promitentes compradores, así como los subsidios en dinero entregados tanto por el FONVISOG como por parte del

Departamento de Boyacá, ingresa[ban] al patrimonio autónomo. Posteriormente con el cumplimiento de las condiciones de giro establecidas en el Contrato de Fiducia Mercantil, el Fideicomiso le gira[ba] a terceros y proveedores los gastos propios del proyecto que habían sido aprobados con la presentación de un cronograma de obra, de un presupuesto y de un flujo financiero”. 5. 3) “Al momento del cambio de administración municipal y de las directivas de [Fonvisog], 1 de enero de 2016, (…) comenzaron los tropiezos en la ejecución del proyecto, debido a que, desde el primer día de sus administraciones, estos funcionarios pretendieron desconocer los acuerdos suscrito[s] a través del documento de Unión Temporal que se había constituido entre las partes”. 6. 4) En mayo de 2016 (se trascribe): “la Administración Municipal decid[ió] bloquear la ejecución del proyecto, dando instrucciones a la Interventoría5 para no autorizar giros de parte del Fideicomiso al Consorcio Edifica, que se estaba haciendo cargo de la construcción del proyecto, ante dicha situación y a la incertidumbre que ello generaba el Representante Legal de la Empresa INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., (que era su vez representante legal de la unión temporal) que se encontraba al frente de las obras, decid[ió] parar la ejecución, ya que recib[ió] la información que no se tramitaría, ni menos cancelarían, las actas de corte tal y como normalmente se venía haciendo desde el inicio mismo del proyecto”. 7. 5) Mediante Resolución No. 1640 de 30 de septiembre de 2016, el

municipio de Sogamoso ordenó (se trascribe): “la toma de posesión y administración de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel”. La Unión Temporal interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue 5 En relación con la interventoría del proyecto, en la demanda se indicó lo siguiente (se trascribe): “[s]e estableció dentro del Contrato de Fiducia Mercantil como requisito indispensable para el giro de los recursos a terceros y proveedores, la autorización previa del Interventor, el cual siempre dependió de [Fonvisog]. Todos estos giros fueron sometidos a un control administrativo, financiero y técnico, ya que sin mediar estos requisitos se haría imposible el giro de los recursos. Para la etapa inicial del proyecto, el FONVISOG, designó como Interventor al Arquitecto ORLANDO GONZALEZ PLAZAS, quien para la época era funcionario de planta de [Fonvisog] y luego la Interventoría fué asumida por parte de la Unión Temporal VISOG 2.015”. 3 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ resuelto mediante Resolución No. 2200 de 29 de diciembre de 2016, en el sentido de mantener la decisión de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal.

8. Según la parte demandante, las Resoluciones No. 1640 y 2200 de 2016 son nulas –en lo que interesa a esta providencia– por haber sido expedidas mediante falsa motivación. En desarrollo de este cargo, trascribió, entre otros, el siguiente fundamento de los actos administrativos demandados (se trascribe): “- ’Que revisados los saldos del fideicomiso, no aparecen registro contables del CONSORCIO EDIFICA, lo que implicaría su incapacidad financiera o al menos la falta de voluntad de cumplir con las obligaciones adquiridas para la ejecución del proyecto’”.

9. Se opuso al anterior argumento, para lo cual sostuvo (se trascribe): “tal y como se estableció en el flujo de fondos, no se previó la presentación de un crédito constructor, debido a que el proyecto sería financiado en principio con los propios recursos del constructor. Sin embargo para éste proyecto, al constructor el Fondo Nacional del Ahorro le pre-aprobó un crédito por valor de $ 15.374.000.000, el cual no se utilizó y prueba de ello es que no se provisionaron dentro del flujo de fondos, los intereses del crédito”. 1.2. Trámite relevante en primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante Auto de 20 de junio de 20176. En dicha providencia, ordenó la vinculación al proceso de Fonvisog. 1.3. Posición de la parte demandada, de la entidad vinculada y del

Ministerio Público

11. El 27 de septiembre de 2017, el municipio de Sogamoso contestó la demanda7. Si bien no propuso excepciones, se opuso a las pretensiones de

la demanda. En relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, adujo que el municipio “aplicó el marco normativo adecuado para la motivación de l[os] acto[s] administrativo[s]” demandados.

12. El 27 de septiembre de 2017, Fonvisog se pronunció sobre la demanda8.

Manifestó oponerse a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados fueron “expedido[s] con estricta observancia de las normas jurídicas vigentes a esa fecha, sin causar daño antijurídico” a la parte demandante.

13. El 2 de julio de 2019, el Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto9 sobre el proceso, en el sentido de solicitar 6 Folios 351-352 del cuaderno 3. 7 Folios 370-386 del cuaderno 3. 8 Folios 400-429 del cuaderno 4. 9 Folios 730-739 del cuaderno 5. 4 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ negar las pretensiones de la demanda. En relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, el delegado del Ministerio Público consideró que (se trascribe): “la Resolución 1640 de 30 de Septiembre de 2016 aplicó debidamente la incursión del demandante en la causal 5 del art. 12 de la

Ley 66 de 1968”. 1.4. Sentencia de primera instancia

14. El 23 de octubre de 2019, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia10, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, el Tribunal consideró (se trascribe): “[D]el análisis de las pruebas allegadas al proceso, se observa que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en tanto lo que se evidenció fue un flagrante incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el CONSOCIO EDIFICA, tales como, no realizar el aporte económico a la fiducia que se constituyó para la construcción del proyecto San Miguel Arcángel además de utilizar los dineros otorgados por el municipio, el Departamento y FONVISOG por concepto de subsidios y las sumas de los beneficiarios a título de cuotas iniciales destinados para la totalidad del proyecto, en la construcción solamente de la torre 1 pese a que en total constaba de 6 torres. Adicionalmente, quedó evidenciado el abandono de la obra sin justificación alguna, el retraso en el cronograma de la obra y el incumplimiento en las entregas a los beneficiarios como en el pago a los trabajadores y a los proveedores”. 1.5. Recurso de apelación

15. El 12 de noviembre de 201911, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 23 de octubre de 2019: 16. 1) Por una parte, adujo que el Tribunal “pasó por alto que se estaba en

presencia de una Asociación Público Privada, según la Ley 1508 de 2012”, e indicó que (se trascribe): “el tribunal debió declarar de oficio la nulidad absoluta de la Unión temporal y, por ende, la fiducia, como contrato accesorio de la unión temporal, del cual el Tribunal sustentó la legitimidad de la medida de intervención por parte del municipio de Sogamoso, ya que al valorar integralmente las pruebas, la motivación del acto administrativo se basó sobre contratos (unión temporal) que son nulos absolutos de pleno derecho por no cumplir la ley aplicable al caso (ley 1508 de 2012)”. En ese mismo sentido, más adelante afirmó que el Tribunal (se trascribe): “debió decretar de oficio la nulidad absoluta del contrato de la Unión temporal que generó el contrato de fiducia por la violación de la ley 80 de 1993 Articulo 44 numeral 2 y 45 de la ley 80 de 1993 y declararse nulo, por unidad de materia, los actos demandados porque la motivación que se basa el incumplimiento de obligaciones son producto de unos contratos que son nulos absolutos”. 10 Folios 796-822 del cuaderno principal. 11 Folios 824-829 del cuaderno principal. 5 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17. 2) Por otra parte, señaló que el Tribunal (se trascribe):

“[O]mitió la posibilidad de solicitar de oficio los estados financieros de la Unión temporal y del Consorcio, que se encontraban intervenidos por el municipio de Sogamoso. En este se demostraría que los demandantes integrantes del consorcio EDIFICA y de la unión temporal (…) no tenía, como se aduce en la motivación de la intervención, la falta de músculo financiero, ya que poseía activos representados en maquinaria, volquetas, torres, grúa, planta procesadora de concreto y del material en obra, como son la arena, la gravilla, el cemento, el hierro, entre otros, gastos administrativos y operativos del proyecto, tales como estudios y diseños, pago de impuestos, licencias y demás costos preoperativos del mismo, que configuran aportes admisibles dentro de una sociedad. Esta prueba es importante; pero no fue aportada por la parte demandante porque no tenía acceso a la información por la intervención de la unión temporal y del consorcio por parte del municipio. Además, estas pruebas podían ser aportados por la parte demandada a solicitud del tribunal con fundamento en los artículos 167, 169 y 170 del CGP en concordancia con los artículos 211, 212 y 213 de la ley 1437 de 201, en donde se establece la posibilidad de solicitar pruebas para practicarlas de oficio o exigir bajo la dinámica de la carga dinámica de la prueba que el demandado aportara documentos que estaban en su poder y que eran sustanciales para demostrar los supuestos fácticos enunciados en la demanda”. 18. 3) Por último, sostuvo que el Tribunal (se trascribe):

“Dentro de las pruebas valoradas, no tuvo en cuenta en su análisis el contrato de la unión temporal (…) en asocio con el contrato de fiducia (como contrato accesorio), ya que en el contrato de la Unión temporal no se establecía en la cláusula SEXTA sobre las obligaciones del Consorcio, ninguna obligación incondicionada de aportar dinero a la fiducia, en este se indicaba el aporte a la fiducia de recursos propios o crédito. Estos recursos propios podían estar representados en aportes en maquinaria, volquetas, torres, grúa, planta procesadora de concreto y del material en obra, como son la arena, la gravilla, el cemento, el hierro, entre otros, gastos administrativos y operativos del proyecto, tales como estudios y diseños, pago de impuestos, licencias y demás costos preoperativos del mismo, el pago de nómina del personal administrativo, pago de arriendos y servicios públicos. Dicha situación se hubiera podido probar con los libros contables y estados financieros que fueron intervenidos por el municipio de Sogamoso. El tribunal no valoró en profundidad este testimonio [se refiere al testimonio de Elena del Pilar Alvarado Rodríguez, quien se desempeñó como contadora del ‘Consorcio Edifica’], ya que en este es claro, junto a los diferentes informes de interventoría contratada por FONVISOG, tal como lo indicaba el contrato de unión temporal, que el dinero aportado provenía de los subsidios, aportes del departamento, los créditos hipotecarios de los beneficiarios de la vivienda y demás, los cuales no fueron entregados sin los requisitos exigidos para este propósito en la fiducia, (como garantía de administración de los dineros

públicos del proyecto, supeditados al avance de obra) a los constructores, quienes aportaron la infraestructura para este fin y el dinero para el pago de los gastos operacionales que al ser avaluados, según los libros contables, estaba más que sustentado la existencia de los aportes del Consorcio Edifica a la unión temporal y este a la fiducia, la cual no tuvo en cuenta, que estos son aportes que estaban bajo su administración, que no fueron registrados, pero esto no les quita el hecho de que existieron como aportes a cuenta y riesgo del consorcio y que luego fueron intervenidos por el municipio como garantía al cumplimiento del proyecto”. 6 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 1.6. Trámite relevante en segunda instancia

19. El 25 de marzo de 202112, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo13

20. La Sala confirmará la sentencia apelada pues, como pasa a exponerse a continuación, (1) en el presente caso no se está “en presencia de una

Asociación Público Privada, según la Ley 1508 de 2012”; (2) el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia no es el escenario idóneo para discutir si el Tribunal debió haber decretado pruebas de oficio o debió haber distribuido de manera distinta la carga de la prueba; (3) el Tribunal sí valoró el negocio jurídico mediante el cual se constituyó la Unión Temporal, el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria celebrado con ocasión de este último y el testimonio de Elena del Pilar Alvarado Rodríguez, y la parte demandante no cumplió su carga probatoria consistente en acreditar que aportó al fideicomiso Parque Residencial San Miguel Arcángel los recursos que el municipio de Sogamoso echó de menos y cuya ausencia –entre otras razones– fundamentó la decisión de ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal y; (4) inclusive si se aceptara el argumento de la parte demandante según el cual “estaba más que sustentad[a] la existencia de los aportes del ‘Consorcio Edifica’ a la Unión Temporal y [de] est[a]” al fideicomiso Parque Residencial San Miguel Arcángel, lo resuelto por el Tribunal con respecto a la validez de las Resoluciones No. 1640 y 2200 de 2016 no cambiaría: 21. 1) Contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el presente caso no se está “en presencia de una Asociación Público Privada, según la Ley 1508 de 2012”. Lo anterior, por la elemental razón de que el negocio jurídico

mediante el cual se constituyó la Unión Temporal14, celebrado en el marco de un programa de desarrollo de la política de vivienda de interés prioritario (VIP), en los términos del parágrafo cuarto del artículo 68 de la Ley 49 de 1990 –adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012–15 y el Decreto 12 Índice 20 Samai. 13 Si bien el asunto puesto a consideración de la Sala es de aquellos que, en principio, corresponderían a la Sección Primera de esta Corporación en virtud del artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, la Sala se pronunciará de fondo pues, como ya lo ha indicado antes, “la distribución interna de asuntos no puede ser obstáculo para resolver de fondo el presente proceso, toda vez que la competencia recae sobre esta Corporación”. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, exp. 38.598. 14 Folios 60-65 del cuaderno 2, 109-114 del cuaderno 6 y 32-34 del cuaderno 7. 15 Artículo 68: “(…) Parágrafo cuarto: Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos 7 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica”

Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 1432 de 201316, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación delimitado en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1508 de 201217; mediante el mismo, la entidad estatal no encargó “a un inversionista privado el diseño y [la] construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento”, así como la “operación y [el] mantenimiento de dicha infraestructura”, sino que se asoció con unos particulares a efectos de ofertar un proyecto de VIP nueva urbana. En ese orden de ideas, ni aquel negocio ni el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria celebrado con ocasión de este último18 podrían ser nulos por desconocer la Ley 1508 de 2012. 22. 2) El recurso de apelación de la sentencia de primera instancia no es el escenario idóneo para discutir si el Tribunal debió haber decretado pruebas de oficio o debió haber distribuido de manera distinta la carga de la prueba. En efecto, el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Si la parte demandante consideraba que el Tribunal debía decretar alguna prueba de oficio o exigir que esta fuera aportada

por el municipio de Sogamoso, esta situación debió haberse puesto de presente precisamente en el curso de la primera instancia. Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de la apelación según el cual el Tribunal “omitió la posibilidad de solicitar de oficio los estados financieros de la Unión Temporal y del Consorcio (…) o [de] exigir, bajo la dinámica de la carga dinámica de la prueba, que el demandado aportara [estos] documentos que estaban en su poder”, pues el mismo no corresponde a un reparo frente a la cuestión decidida con miras a que el superior la examine y revoque o reforme. del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional

atendiendo la composición poblacional”. 16 Según establece el artículo 17 de este decreto: “Los oferentes de proyectos de vivienda nueva de interés prioritario podrán ofertar a los patrimonios autónomos de que trata el presente decreto, proyectos de vivienda construidas, en construcción, o por iniciar, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos de la convocatoria. Los promotores, constructores y/o las Cajas de Compensación Familiar podrán ofertar los proyectos de vivienda de interés prioritario nueva urbana señalados en el presente artículo. También se podrán adelantar procesos de selección en los que las entidades públicas sean oferentes de los proyectos como miembros de consorcios o uniones temporales con promotores, constructores y/o Cajas de Compensación Familiar (…)”. 17 Artículo 3: “La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura (…)”. 18 Folios 77-124 del cuaderno 2 y 60-83 del cuaderno 7. 8 de 10

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00433-01 (65.632) Demandantes: integrantes del “Consorcio Edifica” Demandado: municipio de Sogamoso Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 23. 3) El Tribunal sí valoró el negocio jurídico mediante el cual se constituyó

la Unión Temporal, el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria celebrado con ocasión de este último y el testimonio de Elena del Pilar Alvarado Rodríguez19, lo cual se evidencia en las páginas 24 a 44 de la providencia objeto de impugnación. De otra parte, se confirmará la decisión del Tribunal, pues la parte demandante no cumplió su carga probatoria20 consistente en acreditar que aportó al fideicomiso Parque Residencial San Miguel Arcángel los recursos que el municipio de Sogamoso echó de menos y cuya ausencia –entre otras razones– fundamentó la decisión de ord

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